ATP501-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP501-2019  

Radicación  Nº103614  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de DIMANTEC  LTDA,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla; en actuación que vinculó  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico  y al señor Luis Francisco Solano.  

ANTECEDENTES  

A  través de apoderado judicial, la empresa DIMANTEC  LTDA.,  instaura  acción de tutela en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

1.  El  ciudadano Luis Francisco Solano promovió proceso ordinario  laboral en primera instancia en contra de DIMANTEC LTDA,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, despacho que  mediante fallo de 8 de septiembre de 2017 absolvió a la  demandada, no obstante una vez impugnado, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia de 17 de septiembre  de esa anualidad, revocó la decisión y condenó a  DIMANTEC  LTDA  al pago de los salarios moratorios, auxilio de cesantías e  intereses, primas de servicios y vacaciones a favor del demandante  con base en el auxilio de sostenimiento.  

2.  Manifestó que la sentencia emitida por la segunda instancia es  vulneradora de sus derechos fundamentales, pues desconoció el  precedente de esa misma Sala de decisión que ha declarado en  otros procesos, la naturaleza no salarial del auxilio de  sostenimiento en procesos promovidos en contra de DIMANTEC LTDA bajo  los mismos supuestos de hecho.  

De  igual forma, sostuvo que «el  Tribunal decidió condenar sobre hechos alejados de la  realidad, partiendo de supuestos nunca señalados en las normas  aplicadas, desconocimiento la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, presumiendo la mala fe y desconociendo lo  pactado en la Convención Colectiva de Trabajo1».  

Finalmente,  resaltó que la decisión examinada a través de  esta vía constitucional, le ocasionó un perjuicio  económico, en tanto que a la fecha existen 140 trabajadores  que se benefician de la convención colectiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

1.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, manifestó que la sentencia fue proferida luego  de un estudio minucioso y prudente respecto de los fundamentos  fácticos y jurídicos y de la valoración  probatoria en forma individual y conjunta de realizar la labor  interpretativa, fundamentada en derecho y en atención a los  precedentes contenidos en sentencias proferidas por la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional.  

2.  Por  su parte, el Juez primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico,  indicó que las inconformidades del actor radican en  actuaciones realizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, dentro del trámite y decisión del recurso  de apelación instaurado por la parte demandante contra la  sentencia proferida por ese despacho judicial.  

Manifestó  además que los sujetos procesales que el expediente se  encuentra en la Sala Laboral de la citada Corporación, por lo  tanto es a esa instancia a quien le corresponde informar las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por  Luis Francisco Solano contra Dimantec Ltda.  

3.  A  su turno, el abogado de Luis Solano Rodríguez-demandante en el  proceso ordinario motivo de la acción- solicitó denegar   las pretensiones de la demandada en tanto que el accionante no agotó  los recursos de ley, las vías de hecho no se configuran en las  decisiones objeto de estudio y el Tribunal accionado apoyó su  derecho en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia para estos asuntos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que teniendo en cuenta la pretensión del accionante  en atención al desconocimiento del precedente horizontal  frente al tema en discusión, omitió el demandante  demostrar tales afirmaciones, lo que impide amparar las garantías  que alega como desconocidas.  

Por  otra parte, explicó que una vez escuchados los registros de  audio de los procesos seguidos en contra de Pedro Sandoval, José  Ángel Henríquez, José Luis Morales, José  Rojano Palacio y Humberto Martínez, se advirtió que  fueron emitidos por otras Salas o por otro Tribunal, como es el caso  de José Luis Morales, profiriéndose sentencia en ese  asunto por la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar.  

Por  consiguiente, el a  quo  no evidenció trasgresión alguna a derechos  fundamentales, toda vez que el actor no demostró que los  mismos jueces hubieran proferido decisiones diferentes contra los  intereses del demandante.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo en cita e insistió en  las pretensiones del libelo, resaltando que la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia «pasó  por alto la ilegalidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal de Barranquilla2»,  en  tanto al trámite se allegó como prueba 5 sentencias  ejecutoriadas a través de la cuales se absolvió a  Dimantec Ltda. en procesos con la misma causa  petendi.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el art. 44 del  reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Acción de tutela y nulidad por indebida integración del  contradictorio  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19  jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31  may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien  acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que  el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  ese sentido, se advierte que para resolver la demanda de tutela  instaurada por  el  apoderado judicial de  DIMANTEC LTDA,  se hace necesaria la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el  señor Luis Francisco Solano contra el demandante, para que  ejerzan el derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con  las pretensiones esbozadas en la presente demanda.  

Es  que precisamente, a través del auto que avocó  conocimiento de la presente acción de tutela, en el numeral 5º  se ordenó requerir  a las autoridades judiciales prenombradas   para que informaran el nombre y direcciones para notificaciones de  las partes e intervinientes dentro del asunto examinado, ello no se  llevó a cabo, a pesar de que en la respuesta al traslado de  tutela el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico,  fue enfático en manifestar su imposibilidad de brindar la  información requerida en tanto que el expediente no se  encontraba en ese despacho, sino en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, así lo manifestó: «los  datos relacionados con los sujetos procesales figuran al interior del  proceso, el cual se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, quien desató en segunda instancia, y  por tal motivo corresponde a dicha autoridad efectuar lo dispuesto en  los numerales 5º y 6º del auto del 28 de enero de 20193»  

En  tales condiciones y con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)4,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 28 de enero de 20195,  a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela  presentada por  DIMANTEC LTDA a  través de apoderado judicial,  dejando  a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En  consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído,  se devuelva el expediente a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación para que rehaga la actuación, integre  en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por  por  DIMANTEC LTDA a  través de apoderado judicial,  dejando  a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para que rehaga la actuación, integre en debida  forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que  corresponda en este asunto.  

Tercero.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 5, demanda de tutela.  

2          Cfr. Folio 50, cuaderno principal.  

3          Cfr, folio 16, cuaderno principal.  

4          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

5          Ver          folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.      

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