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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP501-2019
Radicación Nº103614
Acta No 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico y al señor Luis Francisco Solano.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la empresa DIMANTEC LTDA., instaura acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El ciudadano Luis Francisco Solano promovió proceso ordinario laboral en primera instancia en contra de DIMANTEC LTDA, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, despacho que mediante fallo de 8 de septiembre de 2017 absolvió a la demandada, no obstante una vez impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia de 17 de septiembre de esa anualidad, revocó la decisión y condenó a DIMANTEC LTDA al pago de los salarios moratorios, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones a favor del demandante con base en el auxilio de sostenimiento.
2. Manifestó que la sentencia emitida por la segunda instancia es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente de esa misma Sala de decisión que ha declarado en otros procesos, la naturaleza no salarial del auxilio de sostenimiento en procesos promovidos en contra de DIMANTEC LTDA bajo los mismos supuestos de hecho.
De igual forma, sostuvo que «el Tribunal decidió condenar sobre hechos alejados de la realidad, partiendo de supuestos nunca señalados en las normas aplicadas, desconocimiento la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presumiendo la mala fe y desconociendo lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo1».
Finalmente, resaltó que la decisión examinada a través de esta vía constitucional, le ocasionó un perjuicio económico, en tanto que a la fecha existen 140 trabajadores que se benefician de la convención colectiva.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la sentencia fue proferida luego de un estudio minucioso y prudente respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos y de la valoración probatoria en forma individual y conjunta de realizar la labor interpretativa, fundamentada en derecho y en atención a los precedentes contenidos en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional.
2. Por su parte, el Juez primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, indicó que las inconformidades del actor radican en actuaciones realizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite y decisión del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por ese despacho judicial.
Manifestó además que los sujetos procesales que el expediente se encuentra en la Sala Laboral de la citada Corporación, por lo tanto es a esa instancia a quien le corresponde informar las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Francisco Solano contra Dimantec Ltda.
3. A su turno, el abogado de Luis Solano Rodríguez-demandante en el proceso ordinario motivo de la acción- solicitó denegar las pretensiones de la demandada en tanto que el accionante no agotó los recursos de ley, las vías de hecho no se configuran en las decisiones objeto de estudio y el Tribunal accionado apoyó su derecho en la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para estos asuntos.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que teniendo en cuenta la pretensión del accionante en atención al desconocimiento del precedente horizontal frente al tema en discusión, omitió el demandante demostrar tales afirmaciones, lo que impide amparar las garantías que alega como desconocidas.
Por otra parte, explicó que una vez escuchados los registros de audio de los procesos seguidos en contra de Pedro Sandoval, José Ángel Henríquez, José Luis Morales, José Rojano Palacio y Humberto Martínez, se advirtió que fueron emitidos por otras Salas o por otro Tribunal, como es el caso de José Luis Morales, profiriéndose sentencia en ese asunto por la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar.
Por consiguiente, el a quo no evidenció trasgresión alguna a derechos fundamentales, toda vez que el actor no demostró que los mismos jueces hubieran proferido decisiones diferentes contra los intereses del demandante.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones del libelo, resaltando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «pasó por alto la ilegalidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla2», en tanto al trámite se allegó como prueba 5 sentencias ejecutoriadas a través de la cuales se absolvió a Dimantec Ltda. en procesos con la misma causa petendi.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el art. 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Acción de tutela y nulidad por indebida integración del contradictorio
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En ese sentido, se advierte que para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de DIMANTEC LTDA, se hace necesaria la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Francisco Solano contra el demandante, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con las pretensiones esbozadas en la presente demanda.
Es que precisamente, a través del auto que avocó conocimiento de la presente acción de tutela, en el numeral 5º se ordenó requerir a las autoridades judiciales prenombradas para que informaran el nombre y direcciones para notificaciones de las partes e intervinientes dentro del asunto examinado, ello no se llevó a cabo, a pesar de que en la respuesta al traslado de tutela el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, fue enfático en manifestar su imposibilidad de brindar la información requerida en tanto que el expediente no se encontraba en ese despacho, sino en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así lo manifestó: «los datos relacionados con los sujetos procesales figuran al interior del proceso, el cual se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien desató en segunda instancia, y por tal motivo corresponde a dicha autoridad efectuar lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del auto del 28 de enero de 20193»
En tales condiciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)4, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 28 de enero de 20195, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela presentada por DIMANTEC LTDA a través de apoderado judicial, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por por DIMANTEC LTDA a través de apoderado judicial, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
Tercero. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 5, demanda de tutela.
2 Cfr. Folio 50, cuaderno principal.
3 Cfr, folio 16, cuaderno principal.
4 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
5 Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.