Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP499-2019
Radicado N° 103536
Acta No 81
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, a través de apoderada, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 25 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 96868-, negó el amparo solicitado por EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO.
2. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual, al ser desatado por la Sala de Casación Civil, el 26 de noviembre de 2018, se revocó el fallo impugnado y se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de los actores, vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se le ordenó que:
[…] que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
3. Mediante escrito presentado por la apoderada de los actores el pasado 1º de marzo de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
4. A través de auto de 11 de marzo siguiente, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
5. Fue así como, el titular de dicho despacho judicial puso de presente que no ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral que EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO interpusieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en liquidación, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decisión que fue apelada por la demandada, razón por la que el 22 de enero de 2019 se concedió la alzada, en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
6. En auto de 18 de marzo de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.
7. En respuesta, el doctor Henry Forero González refirió que si bien, la inconformidad de la apoderada de los accionantes radica en que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en liquidación, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, lo cierto es que, en el fallo de tutela que amparó los derechos de los actores, no se ordenó que no se surtiera el trámite correspondiente a dicha alzada.
Así, manifestó que de acuerdo con lo normado en los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí es procedente la apelación contra la decisión en referencia, motivo por el que no le estaba prohibido conceder la misma.
En consecuencia, señaló que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
4. Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
5. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2018.
En efecto, en la citada decisión esta Corporación al considerar que los derechos de EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó al titular de dicho despacho judicial que:
[…] que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
Ahora, el doctor Henry Forero González, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de la citada orden, el 19 de diciembre de 2018, profirió sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, debe reconocer la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes, de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia STC15534 – 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
1.1 William Tirado Lastra mediante resolución 00076 del 2 de Agosto de 2002 a partir del 01 de julio de 2001 en la suma de $1.321.112,66,
1.2 Manuel Osuna Ruiz mediante resolución 00029 de 10 de abril de 2002 a partir del 14 de septiembre de 2001 en la suma de $1.413.171,85,
1.3 Eduardo León Ortiz mediante resolución 00029 del 10 de Abril de 2002 a partir del 21 de noviembre de 2001 en la suma de $1.453.336,73,
1.4 Sebastián Vivanco Arnedo mediante resolución 0000057 del 3 de Septiembre de 2003 a partir del 17 de julio de 2003 en la suma de $1.340.344,35».
6. En este orden, halla la Sala que la inconformidad de la apoderada de los accionantes no radica en la anterior determinación, sino en el hecho, de que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, haya concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, ya que a su consideración, la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018, no habilitó presentar dicha alzada contra la decisión que diera cumplimiento a la orden constitucional.
No obstante lo anterior, no le asiste razón a la abogada de EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO como quiera que, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.
Además, en ningún momento se dispuso que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena emitiera una nueva sentencia, impidiéndosele conceder la apelación que en dado caso hubiese podido interponer alguna de las partes.
Por el contrario, en el fallo cuyo incumplimiento se alega, se resolvió, por un lado, dejar sin efecto la decisión de 28 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que fue objeto de la tutela y, como consecuencia de ello, se le ordenó que dictara una nueva, en la que se resolviera la controversia jurídica que fue materia de la acción constitucional, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones, como en efecto ocurrió.
Bajo este entendido, la orden de la Sala de Casación Civil, consistente en dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006 emitida por la entidad accionada, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, sin lugar a duda implicó retrotraer toda la actuación en ese punto, para que la misma, no continuara produciendo efectos.
Por tanto, acoger los planteamientos de la apoderada de los actores, relacionados con la improcedencia de recurrir el fallo que dio cumplimiento de la orden tutelar en ese asunto, implicaría la vulneración de las garantías constitucionales de las demás partes del proceso ordinario laboral que EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO entablaron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en liquidación, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues al dejarse sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2016, y proferir un nuevo fallo al respecto, claro deviene los derechos que le asistían a los sujetos procesales de ejercer sus garantías de defensa y al debido proceso, contra esa determinación.
Tal hubiese el caso, en el que los accionantes no estuvieran de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, respecto del monto correspondiente a la indexación de sus mesadas pensionales, evento en el cual, claramente estarían habilitados para apelar la misma.
7. En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino a una apreciación netamente subjetiva de la parte accionante, respecto del alcance de la orden de tutela, el cual, como ya se expuso, al dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006, retrotrajo todos sus efectos, incluso, la oportunidad de entablar contra la nueva decisión emitida el 19 de diciembre de 2018, los recursos de ley.
8. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues allí se ordenó dictar «una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014», lo que en efecto ocurrió, a través de la providencia de 19 de diciembre de 2018.
En razón de lo anterior, no hay lugar a sancionar por desacato al doctor Henry Forero González, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al doctor Henry Forero González, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Previamente a través de auto del 3 de julio de este año, la Corte requirió a la la Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.