ATP499-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP499-2019  

Radicado  N° 103536  

Acta  No 81  

Bogotá  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL  OSUNA RUIZ,  WILLIAM  EMILIO TIRADO LASTRA  y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO,  a través de apoderada, por el presunto incumplimiento al fallo  de tutela que amparó sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 25 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través  de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  96868-, negó  el amparo solicitado por  EDUARDO LEÓN  ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL OSUNA RUIZ,  WILLIAM EMILIO TIRADO  LASTRA y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO.  

2.  Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron  recurso de apelación, en virtud del cual, al ser desatado por  la Sala de Casación Civil, el 26 de noviembre de 2018, se  revocó el fallo impugnado y se concedió el amparo de  los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad  social y mínimo vital de los actores, vulnerados por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia,  se le ordenó que:  

[…]  que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la  controversia jurídica que fue materia de esta acción,  con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de  indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta,  además, las reglas sobre sostenibilidad económica del  sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  

3.  Mediante escrito presentado por la apoderada de los actores el pasado  1º de marzo de 2019, informó que la orden dispuesta en la  mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en  consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto.  

4.  A través de auto de 11 de marzo siguiente, antes de resolverse  la apertura del incidente de desacato, se requirió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que informara acerca  del cumplimiento del fallo de tutela.  

5.  Fue así como, el titular de dicho despacho judicial  puso de  presente que no  ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues  precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de  tutela, el 19 de diciembre de 2018, profirió sentencia dentro  del proceso ordinario laboral que EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL  OSUNA RUIZ,  WILLIAM  EMILIO TIRADO LASTRA  y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO  interpusieron  contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en  liquidación, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, decisión que fue apelada por la demandada, razón  por la que el 22 de enero de 2019 se concedió la alzada, en el  efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

6.  En auto de 18 de marzo de 2019, se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando al titular  del Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena,  por ser la persona  llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese  momento se había informado.  

7.  En respuesta, el doctor Henry  Forero González refirió  que si bien, la inconformidad de la apoderada de los accionantes  radica en que se concedió el recurso de apelación  interpuesto por la demandada ÁLCALIS  DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en liquidación, hoy Fondo  Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, lo cierto  es que, en el fallo de tutela que amparó los derechos de los  actores, no se ordenó que no se surtiera el trámite  correspondiente a dicha alzada.  

Así,  manifestó que de acuerdo con lo normado en los artículos  65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, sí es procedente la apelación contra la  decisión en referencia, motivo por el que no le estaba  prohibido conceder la misma.  

En  consecuencia, señaló que ha acatado a cabalidad el  fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón  por la que considera que es inocuo continuar con el trámite  incidental, situación ante la cual solicita su archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de  protección, se desconoce la providencia mediante la cual se  ampararon dichas garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  Así las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 28 de noviembre de 2018.  

En  efecto, en la citada decisión esta Corporación al  considerar que los derechos de  EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL  OSUNA RUIZ,  WILLIAM  EMILIO TIRADO LASTRA  y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO  a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo  vital, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cartagena,  ordenó  al titular de dicho despacho judicial que:  

[…]  que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la  controversia jurídica que fue materia de esta acción,  con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de  indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta,  además, las reglas sobre sostenibilidad económica del  sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  

Ahora,  el doctor Henry  Forero González,  Juez Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena,  en cumplimiento de la citada orden, el 19 de diciembre de 2018,  profirió sentencia en la que resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR  que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, debe reconocer la indexación de  la primera mesada pensional de las pensiones convencionales  reconocidas a los demandantes, de acuerdo a lo ordenado en la  Sentencia STC15534 – 2018, proferida por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:  

1.1  William  Tirado Lastra mediante  resolución 00076 del 2 de Agosto de 2002 a partir del 01 de  julio de 2001 en la suma de $1.321.112,66,  

1.2  Manuel  Osuna Ruiz mediante  resolución 00029 de 10 de abril de 2002 a partir del 14 de  septiembre de 2001 en la suma de $1.413.171,85,  

1.3  Eduardo  León Ortiz mediante  resolución 00029 del 10 de Abril de 2002 a partir del 21 de  noviembre de 2001 en la suma de $1.453.336,73,  

1.4  Sebastián  Vivanco Arnedo mediante  resolución 0000057 del 3 de Septiembre de 2003 a partir del 17  de julio de 2003 en la suma de $1.340.344,35».  

6.  En este orden, halla la Sala que la inconformidad de la apoderada de  los accionantes no radica en la anterior determinación, sino  en el hecho, de que el Juez  Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena, haya concedió el recurso de  apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de  19 de diciembre de 2018, ya que a su consideración, la Sala de  Casación Civil en el fallo de tutela de 28 de noviembre de  2018, no habilitó presentar dicha alzada contra la decisión  que diera cumplimiento a la orden constitucional.  

No  obstante lo anterior, no le asiste razón a la abogada de  EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL  OSUNA RUIZ,  WILLIAM  EMILIO TIRADO LASTRA  y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO como  quiera que, de acuerdo con el artículo 66 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Serán  apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto  suspensivo, en el acto de la notificación mediante la  sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el  recurso el juez lo concederá o denegará  inmediatamente”.  

Además,  en  ningún momento se dispuso que el Juez Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena  emitiera una nueva sentencia, impidiéndosele conceder la  apelación que en dado caso hubiese podido interponer alguna de  las partes.  

Por  el contrario, en el fallo cuyo incumplimiento se alega, se resolvió,  por un lado, dejar sin efecto la decisión de 28  de abril de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que fue objeto de  la tutela y, como consecuencia de ello, se le ordenó que  dictara una nueva, en la que se resolviera la controversia jurídica  que fue materia de la acción constitucional, con sustento en  la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de  la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las  reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de  pensiones, como en efecto ocurrió.  

Bajo  este entendido, la orden de la Sala de Casación Civil,  consistente en dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006  emitida por la entidad accionada, en lo que respecta a la indexación  de la primera mesada pensional de los accionantes, sin lugar a duda  implicó retrotraer toda la actuación en ese punto, para  que la misma, no continuara produciendo efectos.  

Por  tanto, acoger los planteamientos de la apoderada de los actores,  relacionados con la improcedencia de recurrir el fallo que dio  cumplimiento de la orden tutelar en ese asunto, implicaría la  vulneración de las garantías constitucionales de las  demás partes del  proceso ordinario laboral que EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ,  MANUEL  OSUNA RUIZ,  WILLIAM  EMILIO TIRADO LASTRA  y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO  entablaron  contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” en  liquidación, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, pues al dejarse sin efecto la sentencia de 28 de abril de  2016, y proferir un nuevo fallo al respecto, claro deviene los  derechos que le asistían a los sujetos procesales de ejercer  sus garantías de defensa y al debido proceso, contra esa  determinación.  

Tal  hubiese el caso, en el que los accionantes no estuvieran de acuerdo  con la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena,  respecto del monto correspondiente a la indexación de sus  mesadas pensionales, evento en el cual, claramente estarían  habilitados para apelar la misma.  

7.  En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad  de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino a  una apreciación netamente subjetiva de la parte accionante,  respecto del alcance de la orden de tutela, el cual, como ya se  expuso, al dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006,  retrotrajo todos sus efectos, incluso, la oportunidad de entablar  contra la nueva decisión emitida el 19 de diciembre de 2018,  los recursos de ley.  

8.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo, pues allí se  ordenó dictar «una  nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue  materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia  nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada  pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre  sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.  Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina  constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de  2013 y T-182 de 2014»,  lo que en efecto ocurrió, a través de la providencia de  19 de diciembre de 2018.  

En  razón de lo anterior, no  hay lugar a sancionar por desacato al doctor  Henry  Forero González,  en su condición de Juez Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato al doctor  Henry  Forero González,  en su condición de Juez Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previamente a través de auto del 3 de julio de este          año, la Corte requirió a la la          Fiscal 12 Especializada Dirección          de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de          Dominio, doctora Enith          Serrano Hernández,          para          que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.      

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