Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP440-2019
Radicación n° 103065
Acta 73.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Josué Aldemar Moscoso Leal, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre del 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En pretérita oportunidad, Josué Aldemar Moscoso Leal promovió acción de tutela contra Nabor Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y «familia», que estimó le habían sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasión de su despido.
2. Dicho trámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, negó el amparo pretendido.
3. Inconforme con ello, el actor presentó impugnación, y de ella conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en proveído del 12 de enero de 2016, amparó sus derechos y ordenó su reintegro a la compañía accionada, en un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus condiciones de salud, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
4. Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que fuera definida de manera definitiva la controversia ventilada en el trámite tutelar.
5. Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josué Aldemar Moscoso Leal demandó a la compañía empleadora en proceso ordinario laboral, y conoció del asunto el Juez Civil del Circuito de Acacías; donde se negaron sus pretensiones, mediante decisión del 2 de octubre de 2017.
6. En dicho trámite ordinario, el actor interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo admitió; no obstante, la empresa demandada, Nabor Drilling International Limited, recurrió en reposición dicho auto.
7. El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidió reponer la decisión y declaró inadmisible la alzada; contra ello, Josué Aldemar Moscoso Leal incoó medio de impugnación horizontal, y deprecó la nulidad de tal proveído; peticiones que fueron negadas.
8. Frente a dicha determinación, el tutelante presentó súplica; misma que se encuentra en trámite, pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio.
9. Añadió que la compañía demandada dio por terminado su contrato laboral; tras estimar que si bien en su momento existía una orden de tutela (12 de enero de 2016) que había ordenado su reintegro, la misma estaba sujeta a que el tutelante iniciara la respectiva reclamación ordinaria, la cual, en efecto se surtió, y en la que se desestimaron las pretensiones del demandante. Por lo tanto, la directriz constitucional que le era benéfica perdió vigencia porque al interior del proceso laboral, se negaron las aspiraciones del accionante.
10. El aludido demandante consideró que Nabor Drilling International Limited había incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y, en consecuencia, promovió incidente de desacato. Surtido el trámite pertinente el Juzgado que había conocido la primera instancia, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018, sancionó al representante legal de la mencionada empresa con arresto y multa.
11. En sede de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 14 de septiembre de la misma anualidad, decidió inaplicar la sanción impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Josué Aldemar Moscoso Leal, en la cual se habían denegado sus pretensiones, estaba ejecutoriada; y ello, suponía la pérdida de vigencia del mandato constitucional inicialmente impartido.
12. Inconforme con dicha determinación, Josué Aldemar Moscoso Leal a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela, por considerar que la decisión adoptada en el trámite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, esté debidamente ejecutoriado. Explicó la razón de ser de su dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral, contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelación del fallo de primer grado, se interpuso uno de súplica, el cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede predicarse firmeza de lo decidido.
13. Por las razones expuestas, estimó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó dejar sin efecto el proveído a través del cual se decidió inaplicar la sanción por desacato impuesta al representante legal de la compañía accionada.
14. Agregó que debido a su estado de salud y a su condición de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protección.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma:
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio señaló que conoció del proceso ordinario laboral adelantado por el hoy accionante, con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27 de noviembre siguiente, admitió la alzada, providencia recurrida en reposición por la sociedad demandada; que aunque dicho recurso no era procedente, de oficio revocó lo decidido e inadmitió la apelación; que el actor manifestó su inconformidad y solicitó la reposición y nulidad del referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda denegada; que presentó recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad, al que se dio el trámite previsto en el Código General del Proceso; que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver la súplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) no se encontraba ejecutoriada.
La Procuraduría General de la Nación a través de su Regional Meta, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción.
El Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia de la tutela.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, advirtió que el hoy accionante ya había impetrado similar acción por los mismos hechos ante la Sala Penal de ese distrito judicial, así mismo, solicitó su desvinculación del trámite.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la sanción impuesta al representante legal de la compañía Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de Villavicencio allegó copia del proveído del 15 de agosto de 2018, a través del cual declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y negó la nulidad presentada, razón por la que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral había cobrado firmeza y de contera habían cesado los efectos transitorios de la orden de tutela, máxime que contra dicho proveído no procedía ningún recurso, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso; que al momento de decidir la consulta no tenía conocimiento de la interposición del recurso de súplica.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al indicar que: «Pues bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, por tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991».
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte actora, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo su falta de motivación.
2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
3. Esa indicación de los motivos, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
5. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
6. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
7. Para el caso, se observa que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de la segunda de aquéllas (motivación incompleta), en tanto no ofreció motivos concretos del por qué estimaba que no se había configurado una violación a los derechos de Josué Aldemar Moscoso Leal.
8. Después de hacer un recuento procesal objetivo, en los términos en que fue reseñado en el acápite de antecedentes de esta tutela, y de describir el contenido de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 14 de septiembre de 2018, a través de la cual se inaplicó la sanción al representante legal de Nabor Drilling International Limited, indicó que:
Pues bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, por tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
9. En el acápite reseñado, no es factible dilucidar claramente el raciocinio de la Sala Homóloga; esto es, comprender por qué el auto atacado no representó una afrenta a los derechos de Josué Aldemar Moscoso Leal; si el mismo se advertía razonable o no, o en qué medida lo era.
10. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.
11. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria