ATP440-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP440-2019  

Radicación  n° 103065  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta, a  través de apoderado, por Josué  Aldemar Moscoso Leal,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre  del 2018 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,  trámite al cual se vinculó al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías  y a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  esa misma urbe;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  En pretérita oportunidad,  Josué  Aldemar Moscoso Leal  promovió  acción de tutela contra Nabor  Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de  sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad  laboral reforzada y «familia»,  que estimó  le habían sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasión  de su despido.  

2.  Dicho trámite constitucional le correspondió al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de  2015, negó el amparo pretendido.  

3.  Inconforme con ello, el actor presentó impugnación, y  de ella conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en  proveído del 12 de enero de 2016, amparó sus derechos y  ordenó su reintegro a la compañía accionada, en  un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus  condiciones de salud, sin solución de continuidad, junto con  el reconocimiento y pago de acreencias laborales.  

4.  Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indicó que debía  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que fuera  definida de manera definitiva la controversia ventilada en el trámite  tutelar.  

5.  Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josué  Aldemar Moscoso Leal  demandó a la compañía empleadora en proceso  ordinario laboral, y conoció del asunto el Juez Civil del  Circuito de Acacías; donde se negaron sus pretensiones,  mediante decisión del 2 de octubre de 2017.  

6.  En dicho trámite ordinario, el actor interpuso el recurso de  apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo  admitió; no obstante, la empresa demandada, Nabor  Drilling International Limited,  recurrió en reposición dicho auto.  

7.  El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidió reponer la  decisión y declaró inadmisible la alzada; contra ello,  Josué  Aldemar Moscoso Leal  incoó medio de impugnación horizontal, y deprecó  la nulidad de tal proveído; peticiones que fueron negadas.  

8.  Frente a dicha determinación, el tutelante presentó   súplica; misma que se encuentra en trámite, pendiente  de ser resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio.  

9.  Añadió que la compañía demandada dio por  terminado su contrato laboral; tras estimar que si bien en su momento  existía una orden de tutela (12 de enero de 2016) que había  ordenado su reintegro, la misma estaba sujeta a que el tutelante  iniciara la respectiva reclamación ordinaria, la cual, en  efecto se surtió, y en la que se desestimaron las pretensiones  del demandante. Por lo tanto, la directriz constitucional que le era  benéfica perdió vigencia porque al interior del proceso  laboral, se negaron las aspiraciones del accionante.  

10.  El aludido demandante consideró que Nabor  Drilling International Limited  había incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y,  en consecuencia, promovió incidente de desacato. Surtido el  trámite pertinente el Juzgado que había conocido la  primera instancia, Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018,  sancionó al representante legal de la mencionada empresa con  arresto y multa.  

11.  En sede  de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el  14 de septiembre de la misma anualidad, decidió inaplicar la  sanción impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del  proceso ordinario laboral promovido por Josué  Aldemar Moscoso Leal,  en la cual se habían denegado sus pretensiones, estaba  ejecutoriada; y ello,  suponía la pérdida de vigencia del mandato  constitucional inicialmente impartido.  

12.  Inconforme con dicha determinación, Josué  Aldemar Moscoso Leal  a través de apoderado, promovió la presente acción  de tutela, por considerar que la decisión adoptada en el  trámite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no  es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, esté  debidamente ejecutoriado. Explicó la razón de ser de su  dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral,  contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelación  del fallo de primer grado, se interpuso uno de súplica, el  cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede  predicarse firmeza de lo decidido.  

13.  Por las razones expuestas, estimó que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio  vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente,  solicitó dejar sin efecto el proveído a través  del cual se decidió inaplicar la sanción por desacato  impuesta al representante legal de la compañía  accionada.  

14.  Agregó que debido a su estado de salud y a su condición  de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protección.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Fueron resumidos  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de la siguiente forma:  

La  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio señaló  que conoció del proceso ordinario laboral adelantado por el  hoy accionante, con ocasión del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27  de noviembre siguiente, admitió la alzada, providencia  recurrida en reposición por la sociedad demandada; que aunque  dicho recurso no era procedente, de oficio revocó lo decidido  e inadmitió la apelación; que el actor manifestó  su inconformidad y solicitó la reposición y nulidad del  referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda  denegada; que presentó recurso de súplica contra el  auto que negó la nulidad, al que se dio el trámite  previsto en el Código General del Proceso; que el expediente  se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver  la súplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías (Meta) no se encontraba  ejecutoriada.  

La  Procuraduría General de la Nación a través de su  Regional Meta, indicó que no había vulnerado los  derechos fundamentales del accionante y solicitó su  desvinculación de la acción.  

El  Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia  de la tutela.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, advirtió que el hoy accionante ya había  impetrado similar acción por los mismos hechos ante la Sala  Penal de ese distrito judicial, así mismo, solicitó su  desvinculación del trámite.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló  que con su decisión no vulneró los derechos  fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la  sanción impuesta al representante  legal de la compañía  Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de  Villavicencio allegó copia del proveído del 15 de  agosto de 2018, a través del cual declaró improcedente  el recurso de reposición interpuesto por la parte actora  contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y negó  la nulidad presentada, razón por la que la decisión  emitida dentro del proceso ordinario laboral había cobrado  firmeza y de contera habían cesado los efectos transitorios de  la orden de tutela, máxime que contra dicho proveído no  procedía ningún recurso, conforme al artículo  318 del Código General del Proceso; que al momento de decidir  la consulta no tenía conocimiento de la interposición  del recurso de súplica.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia  referenciada, negó la tutela impetrada, al indicar que: «Pues  bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneración  que se alegó en el escrito que originó la tutela, por  tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión  la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela  contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el  Decreto 2591 de 1991».  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la parte actora,  quien  sustentó  el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo su falta de  motivación.  

2.  La Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3.  Esa indicación de los motivos, contribuye a garantizar el  control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

4.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico.  

6.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

7.  Para el caso, se observa que la Sala de primer grado emitió un  fallo que adolece de la segunda de aquéllas (motivación  incompleta), en tanto no ofreció motivos concretos del por qué  estimaba que no se había configurado una violación a  los derechos de Josué  Aldemar Moscoso Leal.  

8.  Después de hacer un recuento procesal objetivo, en los  términos en que fue reseñado en el acápite de  antecedentes de esta tutela, y de describir el contenido de la  decisión del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 14 de septiembre de  2018, a través de la cual se inaplicó  la sanción al representante legal de Nabor  Drilling International Limited, indicó que:  

Pues  bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneración  que se alegó en el escrito que originó la tutela, por  tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión  la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela  contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el  Decreto 2591 de 1991.  

9.  En el acápite reseñado, no es factible dilucidar  claramente el raciocinio de la Sala Homóloga; esto es,  comprender por qué el auto atacado no representó una  afrenta a los derechos de Josué  Aldemar Moscoso Leal;  si el mismo se advertía razonable o no, o en qué medida  lo era.  

10.   La situación descrita resulta lesiva de la garantía  del debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el  derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que  integraron el contradictorio.  

11.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en franca armonía con el  reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22  feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación  de cara a lo aquí advertido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 7 de noviembre de  2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa  de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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