Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP435-2019
Radicación N° 103560
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta el abogado Javier Vargas Moncalejo en representación de Magola Esther Salas Salamanca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y protección a la tercera edad.
ANTECEDENTES
Expone el apoderado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Promiscuo de Familia y «Segundo Municipal (sic)» de Maicao, entre otros, han incurrido en vías de hecho al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Magola Esther Salas Salamanca.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso admitir y dar curso a la demanda de tutela presentada por Javier Vargas Moncalejo, sino fuera porque no acredita poder especial que legitime su actuar.
2. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
2.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. En el asunto objeto de examen, advierte la Sala que el abogado Javier Vargas Moncalejo carece de poder especial para actuar en representación de la señora Salas Salamanca.
Luego al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Javier Vargas Moncalejo como apoderado judicial de Magola Esther Salas Salamanca.
Segundo-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria