ATP435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP435-2019  

Radicación  N° 103560  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  que presenta el abogado Javier Vargas Moncalejo en representación  de Magola Esther Salas Salamanca, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  protección a la tercera edad.  

ANTECEDENTES  

Expone  el apoderado que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Promiscuo de Familia y  «Segundo  Municipal (sic)»  de Maicao, entre otros, han incurrido en vías de hecho al  negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la  señora Magola Esther Salas Salamanca.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería del caso admitir y dar curso a la demanda de tutela  presentada por Javier Vargas Moncalejo, sino fuera porque no acredita  poder especial que legitime su actuar.  

2.  De todos sabido es, que la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro; eventualidad ante la cual convergen  ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

2.1.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)  Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3.  En el asunto objeto de examen, advierte la Sala que el abogado Javier  Vargas Moncalejo carece de poder especial para actuar en  representación de la señora Salas Salamanca.  

Luego  al carecer el  demandante de legitimación por activa para incoar la tutela  debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución  al signatario.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por Javier Vargas Moncalejo como apoderado judicial de Magola Esther  Salas Salamanca.  

Segundo-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero-.  Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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