ATP325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP325-2019  

Radicación  Nº 102290  

Acta 58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración presentada  por el accionante RODRIGO  GIL FONTECHA,  respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de  enero de 2019 por esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1. El señor  RODRIGO  GIL FONTECHA presentó  demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez  (Santander),  al considerar  que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades  sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso,  pues  fue condenado como persona ausente y con fundamento en las pruebas  aportadas por la vista fiscal, las cuales son del todo  contradictorias y falsas.  

Señaló  que, en la sentencia cuestionada no se valoraron los elementos de  convicción de descargo, aunado a que, no obstante solicitó  se le practicara una prueba de caligrafía, dicha petición  no fue acogida, razón por la que la condena proferida en su  contra no se fundamentó en medios contundentes, por el  contrario, existen dudas, al no acreditarse que fue él quien  escribió las cartas extorsivas que se le atribuyen son de su  autoría.  

En ese orden,  requirió  el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y  que se ordene la práctica de la referida prueba de caligrafía,  a efectos de demostrar que no incurrió en los delitos por los  que fue condenado.  

2.  A través de proveído de 6 de diciembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, remitió por  competencia la acción de tutela a esta Corporación, en  consideración a que “La  Secretaría de la Sala, en informe visto a folio 14 del  expediente, señaló que correspondió a ese  Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Vélez en contra del señor Rodrigo Gil Fontecha y otros,  por los delitos de extorsión tentada, constreñimiento  ilegal y acto sexual violento, radicado único No.  688616105999201800206, el cual fue resuelto mediante providencia del  17 de febrero de 2011 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Nilka  Guisella del Pilar Ortiz Cadena, confirmándose íntegramente  el fallo recurrido, procediendo a remitir las diligencias al juzgado  de origen el 23 de mayo de 2011”1.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, en auto de 18 de diciembre de 2018,  se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas a la misma, sin que ninguna de ellas se  pronunciara al respecto.  

4.   Con fallo de 15 de enero de 2019, esta  Corporación resolvió negar el amparo solicitado por el  señor RODRIGO  GIL FONTECHA.  

5.  Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019, el accionante  solicitó la aclaración del mencionado fallo, al  considerar que, se incurrió en error cuando en el mismo se  indicó que había sido condenado por el ilícito  de acto  sexual violento,  ya que ello no corresponde con la realidad y lo debatido en el  proceso penal que se adelantó en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica que regule ese tópico. Por consiguiente, es  necesario acudir al artículo 285 del Código General del  Proceso (aplicable  por vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  donde se establece la figura de la aclaración2,  en el siguiente sentido:  

La sentencia no  es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin  embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia  que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración.  

2.  La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le  ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más  perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de  duda, indeterminación o confusión; aspectos que se  aprecian respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación  el 15 de enero 2019.  

Lo  anterior como quiera que, en dicha decisión se estableció  que la actuación penal censurada por el actor se había  adelantado en su contra por los punibles de extorsión  tentada, constreñimiento ilegal y  acto sexual violento,  ello de acuerdo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil en auto de  18 de diciembre de 2018, que remitió por competencia la  demanda de tutela, en consideración a que “La  Secretaría de la Sala, en informe visto a folio 14 del  expediente, señaló que correspondió a ese  Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Vélez en contra del señor Rodrigo Gil Fontecha y otros,  por los delitos de extorsión tentada, constreñimiento  ilegal y acto sexual violento, radicado único No.  688616105999201800206, el cual fue resuelto mediante providencia del  17 de febrero de 2011 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Nilka  Guisella del Pilar Ortiz Cadena, confirmándose íntegramente  el fallo recurrido, procediendo a remitir las diligencias al juzgado  de origen el 23 de mayo de 2011”3.  

Cuando  lo cierto es que, revisada la sentencia condenatoria de segunda  instancia proferida contra el accionante el 17 de febrero de 2011 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil4,  la cual fue allegada en virtud del requerimiento efectuado a fin de  resolver la presente petición del actor5,  pues las autoridades accionadas en este trámite no brindaron  respuesta alguna, se evidencia que RODRIGO  GIL FONTECHA fue  declarado penalmente responsable solo por los punibles de extorsión  tentada y  constreñimiento  ilegal,  pues respecto del ilícito de acto  sexual violento  se absolvió fue a uno de sus compañeros de causa.  

3.  Bajo este entendido, claro deviene la necesidad de aclarar el fallo  de tutela de primera instancia como quiera que, verificada  la incursión en la referida imprecisión, no se debe  permanecer en ella ni dejar que su influjo genere consecuencias  indebidas a las partes, razón por la cual se procede a aclarar  la equivocación involuntaria denotada en el fallo de tutela  proferido el 15 de enero de 2019, como quiera que, allí se  aludió a que el señor RODRIGO  GIL FONTECHA  fue condenado por el punible de acto  sexual violento,  cuando ello no es así, pues los delitos por los que fue  sancionado corresponden a los de extorsión  tentada y  constreñimiento  ilegal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 3,  

RESUELVE  

1.  ACLARAR el  fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de enero  de 2019, en el sentido de que, los delitos por los cuales fue  condenado el señor RODRIGO  GIL FONTECHA  en la sentencia de segunda instancia objeto de controversia en dicha  actuación (providencia  de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil),  fueron los de extorsión  tentada y  constreñimiento  ilegal y  no el ilícito de acto  sexual violento,  como de forma errada allí se consignó.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 15-16.  

2          Tema que en          similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.  

3          Fl. 15-16.  

4          Fl. 92-116.  

5          Fl. 91.      

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