10406 (12-12-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXCARCELACION   

Es   claro   que   en   un   incidente   de  excarcelación,  la Corte no puede entrar en aspectos probatorios respecto de la  responsabilidad  del acusado, pues esa tarea le corresponde al momento de dictar  el  fallo  que ponga término al recurso extraordinario de casación. Lo que sí  resulta  pertinente,  y  constituye  un  deber  legal,  es  el  de  realizar una  evaluación  de  su  personalidad para determinar mediante un pronóstico, si el  petente se hace o no acreedor a la excarcelación que se demanda.   

Proceso No. 10406  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr. JORGE CORDOBA POVEDA.   

                                                                  Aprobado Acta No. 184.       

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  doce  (12) de  diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S :   

Contra  la  providencia  de  fecha  14  de  noviembre  último, el procesado EUSTACIO SIERRA MURCIA, quien se halla detenido  en  la  Colonia  Penal  de  Oriente  de  Acacias  (Meta)  interpuso  recurso  de  reposición  a  fin  de  que  la Corte le otorgue la libertad provisional que le  fuera negada.   

Al  recurso  se  le  impartió  el  trámite  previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Afirma  el  libelista  que en la providencia  recurrida  la Sala hizo un análisis superficial sobre su personalidad, dado que  no  tuvo en cuenta su buena conducta anterior al hecho y la observada durante el  tiempo  en reclusión, la que se halla debidamente establecida en el proceso con  las  certificaciones expedidas por las empresas donde laboró, los vecinos de su  residencia y las autoridades carcelarias.   

Agrega  que  solamente  se tuvo en cuenta lo  desfavorable  como  lo  es  el concepto erróneo y alejado de la verdad expuesto  por  la Fiscalía, sin consideración a las pruebas favorables indicativas de su  inocencia.   Además,  que  las  labores  desarrolladas  por él durante el  tiempo  en  reclusión,  las  cumplió  durante  los  días domingos y festivos,  razón  por  la  cual debe oficiarse a los establecimientos carcelarios para que  se certifique al respecto.   

Finalmente, manifiesta que su defensor no le  ha  comunicado  el estado del proceso, por lo cual solicita que se le informe al  respecto o se le conceda una vista de expediente.   

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Fe  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  12 de agosto de 1994, condenó a EUSTACIO  SIERRA  MURCIA  a  la  pena  de  74  meses  de  prisión,  al  hallarlo  coautor  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  decisión que fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior de esta ciudad en fallo de 28 de octubre  siguiente para fijarle en definitiva 50 meses de prisión.   

Entendida   la   petición  como  libertad  provisional  prevista  en  el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993,  la  Sala  en la providencia recurrida puntualizó que SIERRA MURCIA se encuentra  privado  de  su libertad desde el 27 de agosto de 1993, es decir, que a la fecha  del  aludido  pronunciamiento  había descontado de la pena 26 meses y 13 días.  Por  trabajo  solo  se  le  contabilizaron 2.506 horas que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja de  cinco  (5)  meses  y  seis  (6) días, y por estudio 448 horas para un descuento  adicional  de  un  (1) mes y siete (7) días, para un acumulado de treinta y dos  (32)  meses  y  veintiséis  (26)  días,  inferiores  en  ese momento a las dos  terceras   partes  de  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  de  segundo  grado  equivalentes  a  33  meses  y  10  días,  razón  suficiente para no reponer la  decisión impugnada.   

Precisó  la Sala que el certificado número  1414  expedido  por  la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, y el número 729  procedente  de  la  Colonia  Penal  de  Oriente de Acacias (Meta), (fls. 50 y 62  cdno.  Corte),  únicamente  se  tuvieron  en cuenta las horas trabajadas por el  acusado,  con excepción de los domingos y festivos correspondientes a los meses  de  noviembre  y  diciembre  de  1994, y enero, agosto y septiembre del presente  año,  en  razón  a  que  los  mencionados  centros  de  reclusión  no  dieron  cumplimiento  a  lo  previsto  por  el artículo 100 del Código Penitenciario y  Carcelario,   esto   es,   que  dichos  documentos  no  se  acompañaron  de  la  certificación  debidamente justificada sobre las horas trabajadas durante tales  días,  luego  la  sola  manifestación del recluso de haber cumplido labores en  forma  contínua,  no  permite  que los cálculos efectuados sean modificados en  esta  oportunidad.   Sin embargo, se accederá a su solicitud en cuanto que  la  Secretaría  de  la Sala oficiará a los mencionados centros de reclusión a  fin  de  que  los  Directores  certifiquen  si  en  verdad  Sierra Murcia estaba  autorizado  para trabajar los domingos y festivos en rancho y piscicultura y con  qué intensidad horaria.    

Es   claro   que   en   un   incidente  de  excarcelación,  la Corte no puede entrar en aspectos probatorios respecto de la  responsabilidad  del acusado, pues esa tarea le corresponde al momento de dictar  el  fallo  que  ponga  término al recurso extraordinario de casación.  Lo  que  si  resulta pertinente, y constituye una deber legal, es el de realizar una  evaluación  de  su  personalidad para determinar mediante un pronóstico, si el  petente se hace o no acreedor a la excarcelación que se demanda.   

Por  ello, la Sala en su proveído del 14 de  noviembre  último,  estimó  que  respecto  a los requisitos de orden subjetivo  previstos  en  el  artículo  72  del  Código  Penal,  no  tiene  derecho  a la  excarcelación,  “si se tiene en cuenta que de conformidad con el diagnóstico y  pronóstico  sobre  su  personalidad,  que  presume  un juicio de valor sobre la  readaptación  social  y  buena  conducta futura, sería igualmente lejana de su  aspiración”.   

“En  efecto:  si  bien  las  directivas  del  establecimiento  carcelario  donde ha permanecido detenido el incriminado dan fe  sobre   su   conducta   “buena”  y  “ejemplar”,  su  dedicación  al  trabajo  y  esporádicamente  al  estudio, también lo es que siendo imperativo el examen de  los  ‘antecedentes de todo orden’ que pueda registrar quien pretende alcanzar el  subrogado  penal de la libertad condicional o el análisis provisional que ha de  recupercutir  en  la  excarcelación,  no  puede prescindirse de las condiciones  bajo  las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, y sus repercusiones  en el ámbito social y en las funciones de la pena”.   

“Aquí    se    acusa   a   EUSTACIO  SIERRA MURCIA -en la condición  de  coautor-  de  que  la  mañana  del 26 de agosto de 1993, en connivencia con  cinco  sujetos  más  penetraron al establecimiento de comercio y a la vez lugar  de  residencia  de  la familia GUARACA ALVAREZ, ubicado en la carrera 86 número  49-11  sur  de  esta ciudad, provistos de sendas armas de fuego e incluso uno de  ellos  vistiendo chaleco antibalas, donde luego de reducir a la impotencia a sus  indefensos  moradores,  requisaron  sus dependencias, apoderándose de dinero en  efectivo  y  joyas  estimadas  en  un valor de $10.000.000 para luego huir en un  vehículo automotor conducido justamente por SIERRA MURCIA”.   

“Es   claro   para   la   Corte   que  las  circunstancias  en  que  se  cometió  el  hecho,  tales  como  haber actuado en  connivencia  con  otros  sujetos,  incluso  uno  de  ellos protegido por chaleco  antibalas,  y  haber reducido a la impotencia a indefensos moradores, denotan en  el  acusado  una personalidad insensible, carente de inhibiciones morales, y por  lo  mismo,  alejada  de merecer la permisibilidad a que aspira, de manera que al  no  darse  las  exigencias  que  la  ley determina para que se pueda conceder la  libertad  provisional  pedida,  su petición será resuelta adversamente, siendo  imperioso  que  en su específica situación por ahora cumpla la totalidad de la  sanción impuesta”.   

Así   las   cosas,  la  Sala  despachará  adversamente  la  impugnación  que  ocupa  su  atención,  pero accederá a las  peticiones subsidiarias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E :   

1°    NO  REPONER  su  proveído  de  fecha 14 de noviembre del  corriente  año,  mediante  el  cual  NEGO    la    libertad    provisional    al    procesado   EUSTACIO SIERRA MURCIA.   

2° Por la Secretaría de la Sala ofíciese  a  las Direcciones de la Cárcel Nacional Modelo de ésta ciudad y de la Colonia  Penal  de  Oriente  e  Acacías  (Meta)  para  los  fines  indicados en la parte  motiva.   

3°  Infórmesele  al  procesado  el estado  actual del proceso.   

Notifíquese y cúmplase,  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,   RICARDO   CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,EDUARDO     TORRES    ESCALLON    Conjuez,  DIDIMO   PAEZ   VELANDIA,   JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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