ATP1988-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1988-2019  

Radicación  n° 107936  

Acta  311  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato  promovido por el ciudadano  Carlos Andrés Muñetón Peláez,  contra  los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta  última ciudad, por el presunto incumplimiento de la sentencia  STP11211-2019,  emitida  por esta Sala de tutelas el 15 de agosto del año en curso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

El  ciudadano Carlos Andrés Muñetón  Peláez interpuso acción de tutela contra los  Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición. Trámite al que se vincularon  las Salas Penales de los Tribunales Superiores de las capitales de  Boyacá y del Valle del Cauca, así como el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  última. Los hechos fueron recogidos en su momento por esta  Corporación, en los siguientes términos1:  

Pues  bien, a partir de las respuestas brindadas por las accionadas y de la  información que se encuentra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial, logra colegirse lo siguiente:  

Carlos  Andrés Muñetón Peláez  se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Combita cumpliendo la condena impuesta el 19 de abril de 2013, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y concierto para delinquir, correspondiente  a 262 meses de prisión. Asimismo, la decidida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santuario Antioquia el 19 de mayo de  2008, por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones, equivalente a 312 doce meses  de prisión2.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, quien para la fecha era competente para vigilar la condena  del sentenciado, por medio de providencia No. 058 del 26 de enero de  2015,3  acumuló jurídicamente las sanciones antes reseñadas,  fijando la pena en 534 meses y 21 días de prisión.  

Ante  la anterior determinación, Muñetón  Peláez interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  primero de ellos fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante proveído No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, donde  adicionalmente concedió la apelación ante su superior  jerárquico.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto No.  035 del 17 de julio de 2018, decretó la nulidad de lo actuado  a partir de la determinación No. 1060 del 15 de diciembre de  2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, con el fin de  que la reposición fuera dirimida por la misma judicatura que  profirió la determinación atacada, esto es, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  De otro lado, se abstuvo de desatar la apelación propuesta y  ordenó la remisión de las diligencias al último  juzgado citado.  

Seguidamente,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, a través de providencia del 24 de  septiembre de 2018, determinó no reponer su propia decisión,  así como conceder el recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja. Lo anterior, según se  desprende de los informes allegados al presente trámite  constitucional4  y de la información que reposa en la página de consulta  de procesos de la Rama Judicial.5  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien dispuso amparar la garantía constitucional al  debido proceso del actor, en  proveído del  15 de agosto de 2019 (STP11211-2019  rad. 106130),  que  en su parte resolutiva ordenó:  

1º.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS  ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ.  

2º.  DEJAR  sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, dentro de la radicación No. 05440 60 00 000 2013  00001 00, únicamente en lo que tiene que ver con el numeral  que concedió el recurso de apelación contra el auto No.  058 del 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja.  

3º.  En consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda  la alzada de que trata el numeral anterior, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Para  el cumplimiento de lo que antecede, por Secretaría se oficiará  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, para que una vez comunicada la decisión, remita de  inmediato la actuación de que se trata la presente tutela, a  su homólogo Segundo de Cali.  

4º  ORDENAR   a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del  término de ocho días siguientes al recibo de la  actuación (art. 178 Ley 906 de 2004), resuelva lo que  corresponda con relación a la postulación elevada por  CARLOS  ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ,  frente al auto No. 058 del 26 de enero de 2015, emitido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali.  

(…)  

La  anterior determinación fue  impugnada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en la  actualidad se encuentra pendiente de decisión del trámite  por parte de la Sala de Casación Civil de ésta  Corporación6,  de acuerdo con la información reportada en el sistema de  consulta de la Rama Judicial7.  

En  comunicación radicada el 12 de noviembre de 20198,  el libelista informó que la autoridad accionada no ha dado  cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por  ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental  y se impusieran las sanciones a que hubiere lugar.  

INFORMES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  En comunicación allegada el 14 de noviembre de 20199,  la secretaría de la corporación indicó que dio  cumplimiento a la orden de tutela10  y para tal fin adjunto copia del proveído del 12 del mismo mes  y año. Igualmente, sostuvo que mediante despacho comisorio No.  262 se dispuso la notificación de la decisión al  accionante.  

Juzgado  Cuarto de Ejecudión de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  Comunicó  que mediante providencia del 15 de agosto de 201911,  resolvió devolver el expediente de la referencia al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  para que dicha judicatura tramitara en debida forma el recurso  interpuesto frente al auto interlocutorio No. 058 de 2015. Remisión  que se efectúo a través de oficio de 8 de octubre  siguiente por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de dicha  especialidad.  

Por  lo anterior, pidió se abstuviera de emitir sanción por  desacato, toda vez que acogió las disposiciones en los  términos fijados en la sentencia de tutela.  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  Sostuvo que por medio de auto de sustanciación No. 1662 del 31  de octubre del año que avanza, concedió el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia No. 058 de 2015,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Causa que fue  remitida en la misma fecha y recibida por el superior el 1 de  noviembre siguiente.  

En  consecuencia, solicitó se dispusiera el archivo del trámite  incidental, pues dicha judicatura dio cabal cumplimiento a lo  ordenado en sede de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el señor  Carlos  Andrés Muñetón Peláez,  contra los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y Segundo de Ejecución de Penas de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de ésta última ciudad, en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  « (…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En el caso  estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y Segundo de Ejecución de Penas de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de ésta última ciudad,  acataron o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela  STP11211-2019 rad. 106130  del 15  de agosto del año que avanza, emitido por esta Sala de  decisión de tutelas.  

Al respecto, se  tiene que el fallo de tutela aludido concluyó que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  incurrió en  un yerro constitutivo de una vía de hecho, al conceder  la alzada incoada por el accionante frente al auto 058 del 15 de  enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y  no ante su superior jerárquico, como lo es la homologa de la  ciudad de Cali. Situación que oroginó la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en la garantía  que asiste al administrado de recurrir las decisiones judiciales ante  la autoridad  competente.  

Por  tanto, dejó  sin  efecto  la  providencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;  ordenó a la citada autoridad conceder  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Para lo  cual, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  debía remitir de inmediato la actuación a éste  último. Finalmente, dispuso que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, resolviera  lo  correspondiente12  frente a la postulación elevada por Carlos  Andrés Muñetón Peláez.  

Ahora,  se encuentra que las autoridades judiciales llamadas a acatar la  decisión de tutela emitieron las siguientes providencias.  

Mediante  auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso la remisión  de la causa penal adelantada en sede de vigilancia de la pena contra  Muñetón  Peláez,  a su homólogo Segundo de la ciudad de Cali. Lo anterior, a fin  de que resolviera la alzada propuesta por el actor, conforme lo  establecido en el fallo de tutela de ésta Corporación  STP 11211-2019. El envió se llevó a cabo el 8 de  octubre siguiente, según lo indicó la autoridad  judicial en cita13.  

A  su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali14,  a través de proveído del 31 de octubre del año  que avanza, concedió el recurso de apelación incoado  por el accionante contra el auto interlocutorio No. 058 del 26 de  enero de 2015, que a su vez resolvió la acumulación  jurídica de la pena a favor de éste, ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali. Para tal fin, remitió las  diligencias a éste último colegiado, el 1 de noviembre  siguiente.15  

Una  vez efectuado el respectivo reparto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, el 12 de noviembre de 201916,  emitió pronunciamiento con ocasión del referido fallo  de tutela17.  En tal sentido, precedió a debatir y decidir el recurso de  apelación interpuesto por el accionante  Carlos Andrés Muñetón Peláez,  contra el proveído del 26 de enero de 2015, que resolvió  sobre la acumulación jurídica de las condenas  impuestas, antes referido. En  la parte resolutiva concluyó lo siguiente:  

CONFIRMAR  el  auto interlocutorio No. 0058 del 26 de enero de 2015, mediante el  cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad declaró la acumulación jurídica de  penas y fijó sanción definitiva en 534 meses, 21 días  de prisión, de conformidad con la parte resolutiva de este  auto.  

Disposición,  que de acuerdo a la información reportada en la página  de consulta de la Rama Judicial, fue notificada a Muñetón  Peláez el  14 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de  Combita Boyacá, comisionado para tal fin a través de  Despacho Comisorio No. 26218,  por el Tribunal  Superior de Cali.  

Así  las cosas, se encuentra que los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta  última ciudad,  con la expedición de las providencias del 15 de agosto, 31 de  octubre y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, y su debida  notificación la interesado, acogieron las órdenes  señaladas  en el fallo constitucional que originó el presente trámite  incidental.  

Por consiguiente,  a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el  trámite iniciado por el beneficiario de la multicitada  sentencia, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que  lo resuelto por esta Sala de tutelas fue acatado en su integridad.  Razón  por la cual, no se dará apertura al trámite incidental.  

Para  finalizar, debe informarse que contra esta determinación no  procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  APERTURAR el  trámite incidental formulado por el ciudadano Carlos  Andrés Muñetón Peláez.  

En  consecuencia, devuélvasele a la parte incidentante el  correspondiente escrito.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          5 y anverso.  

2          Información          extraída a partir de contestación y anexos de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Tunja, folios 54 a 83, cuaderno de          tutela primera instancia.  

3          Folios          51 y 52, cuaderno de tutela primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          Folios 91 a 94, cuaderno          de tutela primera instancia.  

6          Impugnación de tutela          asignada al despacho de magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.  

7          Folio 27,          cuaderno desacato.  

8          Folios 1 y 2,          cuaderno desacato.  

9          A          través de auto del 13 de noviembre de 2019, fue solicitado          informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela, con          fundamento en el presunto incumplimiento advertido por la          accionante.  

10          Folios 14 a 18,          cuaderno desacato.  

11          Folios 19 a 23,          ibídem.  

12          Dentro del          término de ocho días siguientes al recibo de la          actuación (art. 178 Ley 906 de 2004).  

13          Folios 19 a 23,          cuaderno desacato.  

14          Folio 25,          cuaderno desacato.  

15          Anverso del          folio 25,          cuaderno desacato.  

16          Folios          15 a 18, ibídem.  

17          Con ponencia del          magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya.  

18          Folios          28 y 29, cuaderno incidente.      

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