ATP193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP193-2019  

Radicación  n.° 102726  

Acta  038  

Bogotá D.  C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción  de tutela instaurada por el  abogado  DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS  tras verificarse que dentro del término legal concedido no  efectuó en debida forma la corrección de su demanda de  acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia  con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. Como se indicó  en providencia que antecede, el abogado  DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS,  el  24 de enero de 2019 radicó acción de tutela, donde  indica que la promueve en condición de apoderado de la  ciudadana CARMEN  CECILIA ROMERO GONZÁLEZ,  refiriendo que a su prohijada le han sido vulnerados sus derechos  fundamentales al debido  proceso, la igualdad y la condición más beneficiosa en  materia laboral, sin exhibir poder que acreditara tal calidad.  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 29 de enero de 20191,  atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19912,  se requirió al  profesional del derecho para que en el término improrrogable  de tres (3) días, siguientes a la notificación de este  proveído, so  pena de rechazo,  allegara  poder especial para actuar en sede de tutela, debidamente conferido  por la señora  CARMEN  CECILIA ROMERO GONZÁLEZ.  

3. La anterior  decisión fue notificada personalmente a DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS,  el 31 de enero siguiente3;  empero, dentro del término concedido guardó silencio,  es decir, no atendió el llamado que le hiciera esta Corte  encaminado a que aportara el memorial poder otorgado por la precitada  ciudadana.  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del  Magistrado Ponente, con informe del 6 de febrero de 20194.  

5. De manera  extemporánea, el abogado allegó memorial a través  del cual informa que no ha podido localizar a la señora CARMEN  CECILIA ROMERO GONZÁLEZ  y solicita que se tenga en cuenta que se pueden agenciar derechos  ajenos, cuando el titular de los mismos no está en condiciones  de promover su propia defensa5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  A  su vez,  el  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3. Por su parte,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus  derechos fundamentales.  

4. De la  disposición última referenciada, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

5. Dentro del  asunto que concita la atención de la Sala, el abogado DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS,  dentro del término legal que se le concedió y que  feneció el pasado 5 de febrero, no arrimó a la  actuación el poder especial que lo acredita como apoderado de  la señora CARMEN  CECILIA ROMERO GONZÁLEZ,  no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo  Colegiado.  

6. En ese orden,  emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  a la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento  judicial para el ejercicio de la acción de tutela  (C.C.S.T-001/1997,  reiterada en S.T-194/2012).  

7.  En cuanto a su solicitud allegada de manera extemporánea,  además de no poder ser tenida en cuenta por cuanto no fue  presentada dentro del término concedido para subsanar la  demanda de tutela, resulta improcedente en lo que concierne a la  supuesta figura del agenciamiento de derechos ajenos, porque el  citado profesional del derecho no señaló, ni mucho  menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por  las cuales la señora CARMEN  CECILIA ROMERO GONZÁLEZ,  está imposibilitada para actuar directamente en procura de la  defensa de sus derechos fundamentales.  

8. Así las  cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida por el abogado DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS,  teniendo en cuenta que no atendió el requerimiento para que  corrigiera  la solicitud  de amparo, dentro del término señalado para tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por DAVID  EDUARDO SALOMÓN VARGAS,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  a  la demandante el correspondiente libelo y sus anexos.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 196 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.  

2          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.  

3          Ver folio 198 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.  

4          Ver folio 199 ibídem.  

5          Ver folio 201 ibídem.  

4      

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