STP5552-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5552-2019  

Radicación n.°  103785  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 26 de febrero de 2019, mediante el cual  concedió el amparo invocado por Felipe Galindo Higuera.  

La Secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue  vinculada como tercero con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

ANTECEDENTES  

1.        El señor Felipe Galindo Higuera, quien se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acción de  tutela contra la autoridad judicial aludida, para que se le protejan  los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los  siguientes hechos:  

Aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le ha denegado las  opciones de pago dispuestas en el artículo 46 de la Ley 1453  de 2011 para sufragar la caución de 2 smlmv que le fue  impuesta con motivo de la concesión de la prisión  domiciliaria, pese a haber allegado la documentación  pertinente que acredita su incapacidad de pagar el aludido monto.  

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial  accionada el reconocimiento de un medio de pago alterno que le  permita cubrir la totalidad de la multa (sic). (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 26 de febrero de  2019 concedió el amparo invocado, al constatar que dos  solicitudes no fueron debidamente tramitadas.  

Sobre  el particular, destacó que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga se ha  pronunciado sobre todas las peticiones que el  accionante y su defensora han elevado, y que en todas esas  oportunidades ha resuelto denegar la disminución del monto y  la posibilidad de pagar a plazos la caución prendaria.  

Sin  embargo, encontró que esas determinaciones no aplicaban para  las dos últimas solicitudes formuladas, dado que estas tenían  una pretensión diferente, pues trataban sobre la  inexigibilidad del cumplimiento de este requisito para poder acceder  a la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria.  

Por este motivo,  ordenó que la autoridad accionada resuelva esas últimas  solicitudes con base en el artículo 319 de  la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia que sobre el particular ha  proferido esta Corporación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de marzo de 2019, la titular del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bucaramanga presentó recurso de impugnación.  

Al respecto, aunque reconoce que las  solicitudes a partir de las cuales se concedió el amparo  efectivamente versan sobre hechos nuevos, en relación con los  cuales no garantizó el derecho de contradicción y  defensa, considera que no existe cabida para el análisis  ordenado por el juez de tutela de primera instancia porque la caución  prendaria fijada al accionante hizo tránsito a cosa juzgada,  pues se trata de un  

aspecto que fue regulado en la  sentencia condenatoria.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las  alegaciones presentadas por la autoridad impugnante, debe revocarse  el fallo de primera instancia y denegar el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que debe confirmar  el fallo de primera instancia porque lo que la autoridad impugnante  pretende es que el caso del accionante se defina en la sede  extraordinaria de tutela, cuando lo procedente es ese asunto sea  resuelto en la vía ordinaria, por las autoridades judiciales  competentes, mediante los recursos a los que haya lugar.  

En ese sentido, se destaca que el  amparo concedido por el Tribunal está encaminado a que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bucaramanga tramite todas las solicitudes que han  sido elevadas por Felipe Galindo Higuera y su defensa, de conformidad  con el procedimiento legalmente establecido.  

Esto por cuanto se encontró  que la autoridad accionada no se ha pronunciado frente a dos  peticiones, las cuales, por estar fundamentadas en hechos nuevos,  necesariamente deben resolverse mediante providencia interlocutoria.  

Se trata de la oportunidad procesal  para que la autoridad accionada exponga las consideraciones por las  cuales considera que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el  accionante, y para que su superior jerárquico determine si le  asiste razón o no.  

Como la autoridad accionada reconoce  que no lo ha hecho, y esta omisión ha derivado en el  menoscabado del derecho fundamental a la defensa del accionante y en  el desconocimiento del principio de la doble instancia que orienta al  debido proceso, lo procedente es mantener el amparo concedido por el  Tribunal.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga,  para que no vuelva a incurrir en esta clase de omisiones.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR al          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Bucaramanga para que se          abstenga de nuevamente en las omisiones          que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el          artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 21, cuaderno 1.  

2          Folios 20 a 30, cuaderno 1.  

3          Folios 37 a 39, cuaderno 1.      

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