ATP192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP192-2019  

Radicación  n° 102583  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  HÉCTOR  HARVEY DAZA GÓMEZ,  actuando en nombre propio y en calidad de Gerente (E) de la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  del Municipio de El Charco – Nariño, contra los Juzgados  3º Penal Municipal de Control de Garantías y 2º  Penal del Circuito de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de  Pasto.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado  3º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto  concedió el amparo deprecado por MARÍA FERNANDA IBARBO  ESTUPIÑÁN y ordenó a la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS    reintegrar laboralmente a la accionante.  

(ii)  Que la decisión fue impugnada y el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Pasto, a través de providencia del 20 de febrero  de 2018, modificó parcialmente la orden impartida por el juez  de primera instancia.  

(iii)  Que la señora MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN,  ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, promovió  incidente de desacato el 5 de septiembre de 2018.  

(iv)  Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 2 de  octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal accionado, impuso  sanción por desacato al señor HÉCTOR  HARVEY DAZA GÓMEZ,  en su condición de Gerente  (E) de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS,  consistente en arresto de cinco (5) días y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(v)  Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Conocimiento de Pasto, con proveído del 9 de  octubre siguiente, modificó la sanción impuesta,  reduciéndola a dos (2) días de arresto y multa de un  (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, las autoridades accionadas  incurrieron en irregularidades en el trámite del incidente de  desacato y emitieron unas providencias que constituyen una vía  de hecho judicial, porque la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  está en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de  tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de la  señora  MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 23 de noviembre siguiente, declaró la  improcedencia de la acción por considerar que en las  decisiones objeto de reproche no se advierte ningún vicio o  defecto de procedibilidad de los contemplados en la jurisprudencia  constitucional, pues la ausencia de acatamiento de la orden judicial  daba lugar a la imposición de la sanción por desacato.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que no  puede dar cumplimiento a la orden de reintegro porque la actora fue  renuente a hacerlo, debido a que, con anterioridad a que se iniciara  el incidente de desacato, optó por vincularse laboralmente con  otra entidad en el municipio de Tumaco.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba  imperioso vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto,  despacho judicial que profirió el fallo de tutela en segunda  instancia, y que de acuerdo con todos los planteamientos expuestos  por cada una las partes, su intervención era necesaria, no  solo porque de acuerdo con la jurisprudencia el  juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela tiene  competencia en el trámite de la consulta, sino porque también  está facultado para complementar o ajustar las órdenes  impartidas en el trámite de la acción constitucional  (Cfr.  Sentencia T-086/03).  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  13  de noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  autoridad judicial que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  13  de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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