ATP1888-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1888-2019  

Radicación  n.° 107745  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

Sería del caso resolver la  acción de tutela interpuesta por Manuel Álvaro Ortiz  Villota contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con  ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su  contra en el marco de la causa 154 (sumario 2498), si no fuera porque  a partir de las pruebas allegadas con posterioridad al auto  admisorio, se advierte la falta de competencia para ello.  

            

1. El ciudadano Manuel Álvaro Ortiz Villota,          solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,          el cual considera que le fue vulnerado dentro del sumario 2498.  

Al respecto, refiere que fue  condenado el 1 de junio de 1983 dentro del proceso penal mencionado  por el delito de peculado, cuando ejercía el cargo de tesorero  en la Industria Licorera de Nariño, decisión que fue  apelada y posteriormente confirmada en segunda instancia.  

Afirma que existen irregularidades,  como lo fueron el desconocimiento de conceptos jurisprudenciales y  normativa aplicable a su caso, al igual que tener como prueba un  informe pericial sin respetar su derecho de defensa, entre otros,  dentro del sumario 2498 que constituyen una clara vulneración  de sus derechos fundamentales, lo cual hace procedente la presente  solicitud de amparo.  

Por estos motivos, solicita dejar sin  efectos la sentencia proferida en primera instancia el 1 de junio de  1983 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, y, en  consecuencia, ordenar al Estado Colombiano a responder  patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a  razón de esta injusta condena a la que fue sometido.  

            

2. Como pruebas, el accionante aportó copia          de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito          de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Pasto.  

            

3. En su respuesta el Juzgado Primero Penal del          Circuito de Pasto recalcó que las decisiones censuradas          fueron objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual          fue denegado por la Sala de Casación Penal de esta          Corporación el 26 de noviembre de 1986.  

            

4. A partir de estas pruebas, se advierte la falta          de competencia de esta Sala de tutelas de la Sala de Casación          Penal para resolver la solicitud de amparo formulada  guarda          relación con una decisión emitida por esta          Corporación.  

            

5. Por lo anterior, en atención a que en el          presente asunto se configura la causal de impedimento prevista en el          numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, y a que el          artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe al juez          de tutela resolver una acción en la que se encuentra          impedido, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad          de las pruebas allegadas al expediente.  

            

6. En atención a las reglas establecidas en          el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del          Decreto 1983 de 20171,          y en el inciso segundo del artículo          44 del Reglamento General de esta Corporación2,          el expediente será remitido a la Sala de Casación          Civil de esta Corporación para lo de su competencia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Manuel Álvaro Ortiz Villota, a partir del          auto admisorio del pasado 12 de noviembre inclusive, sin perjuicio          de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR inmediatamente          las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta          Corporación para lo de su competencia.  

            

3. NOTIFICAR esta          decisión por el medio más expedito, de conformidad con          lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en          concordancia con el parágrafo 1° del artículo 1          del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el          artículo 47 del Reglamento interno de esta Corporación.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción          de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del          Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de          tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas: …// 7. Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o Subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere          el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».          (Textual).  

2          «ARTÍCULO 44. La acción de tutela dirigida          contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación          Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la          Sala de Casación que siga en orden alfabético. La          impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala          de Casación Especializada restante. // La que sea          interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala          de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.»          (Resaltado fuera del texto original).      

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