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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1866-2019
Radicación n° 107569
Acta 310.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA, MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ y LUISA FERNANDA RAMÍREZ RUIZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor A.S.R.R., contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y «al interés superior de los menores», presuntamente vulneradas por la Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta proceso de esta especialidad bajo el radicado 110016099068-2018-00458, dentro del cual, afectó con medidas cautelares los siguientes bienes:
i) Inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-309352, de propiedad de María Eugenia Sanabria de Ruiz.
ii) Vehículo de placas HDN 524, de propiedad de ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA y María Eugenia Sanabria de Ruiz.
iii) Vehículo de placas BVG729, cuyo propietario es Hermes Ruiz Carreño
iv) Vehículo de placas CCK513, cuya dueña es María Eugenia Sanabria de Ruiz.
2. En tal virtud, el 14 de agosto del año en curso, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- llevó a cabo diligencia de secuestro respecto del citado inmueble. Por lo que requirió a sus residentes – ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA, MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ, LUISA FERNANDA RAMÍREZ RUIZ y la menor A.S.R.R.- que en el plazo de 30 días hicieran entrega del mismo o formalizaran su permanencia en el mismo.
3. ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA, MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ, LUISA FERNANDA RAMÍREZ RUIZ y la menor A.S.R.R. en su condición de afectadas, el 2 de septiembre de 2019 solicitaron ante la Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio levantar o modificar la medida que recae sobre el inmueble; petición que no ha sido contestada.
4. Las mencionadas acuden a la acción de tutela con fundamento en que:
i. Si bien contra sus familiares, dueños de los bienes sometidos a extinción de dominio, se adelanta investigación penal, estos se adquirieron previo al inicio de esa actuación.
ii. La Fiscalía accionada no realizó el juicio de proporcionalidad cuando decretó las medidas, pues bien pudo imponer unas menos lesivas.
iii. El secuestro del inmueble constituye un perjuicio irremediable y vulnera el principio de prevalencia de los derechos de la menor A.S.R.R..
PRETENSIONES
Las accionantes invocan las siguientes:
i. «Se ordene a la F.35 DEEDD, levantar las medidas cautelares reales y jurídicas impuestas a los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos previamente […]».
ii. «Se ordene a la F.35 DEEDD levantar la medida cautelar real de secuestro del bien inmueble […].
iii. «Se ordene a la SAE la devolución del bien inmueble […]».
DE LAS INTERVENCIONES
Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
El titular señaló que las interesadas cuentan con mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, en concreto, la solicitud de control de legalidad ante los jueces especializados de extinción del derecho de dominio.
De otra parte indicó que, las accionantes no acreditaron la presunta vulneración de los derechos invocados, ni tampoco la existencia de perjuicio irremediable.
Indicó que mediante oficio del 13 de septiembre del año en curso, dio respuesta a la petición elevada por las demandantes, en el sentido que «esta Delegada reafirma y no accede a su petición, no sin antes mencionarle que por regla general existen mecanismos de defensa judicial con el fin disponga (sic) de las mismas»1
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 4 de octubre del año en curso declaró improcedente el amparo, tras considerar que las afectadas cuentan mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, esto es, solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares, escenario en el cual también pueden exponer la presunta afectación de los derechos de la menor A.S.R.R..
En cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas, la Fiscalía Delegada accionada acreditó haber dado contestación, mediante oficio del 13 de septiembre de 2019.
Respeto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., consideró que su actuar devino del cumplimiento de la decisión decretada por la Fiscalía y, por tanto, no incurrió en ninguna vulneración de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes señalan que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, no han recibido respuesta a la petición que ante la Fiscalía radicaron el 2 de septiembre del año en curso, pues nunca se les notificó la respuesta que según ese ente, suministró el día 13 de ese mismo mes.
Exponen que, precisamente, con la presentación de esa reclamación, aún no contestada, se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario y, por tanto, no era viable declarar improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA, MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ y LUISA FERNANDA RAMÍREZ RUIZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor A.S.R.R., acuden a la acción de tutela con el fin de cuestionar la determinación adoptada por la Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que decretó medidas cautelares respecto de bienes de propiedad de María Eugenia Sanabria de Ruiz y Hermes Ruiz Carreño, con quienes tienen vínculos de consanguinidad, así como el actuar de la Sociedad de Activos Especiales, quien en cumpliendo de aquellas, les pidió entregar el lugar donde residen.
Señalan que en calidad de afectadas, solicitaron a la mencionada autoridad judicial, levantar o modificar la medida de secuestro adoptada en relación con el bien inmueble. Reclamación que afirman, no ha sido contestada.
Pues bien a partir de lo anterior y de cara a la pretensiones, es claro que, pese a que la condición de afectadas les permite acudir al proceso de extinción de dominio, para efectos de este trámite preferente es necesario vincular con terceros con interés legítimo para intervenir a las personas ya mencionadas que, conforme con los certificado de tradición allegados junto a la demanda de tutela, registran como propietarias de los mismos. Así como a los demás sujetos e intervinientes en el proceso de extinción cuestionado.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 90,ib.