ATP1854-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1854-2019  

Radicación  No 107778  

(Aprobado  Acta No.315)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  AMPARO  AYALA HIDALGO,  en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía Novena Delegada  ante el Tribunal de Justicia y Paz de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Tramite  al cual se vinculó a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral de las Victimas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.  Del extenso y farragoso libelo tutelar, se  extracta que lo pretendido por la accionante es reclamar los derechos  que le asisten como víctima del conflicto armado.  

2.  Manifiesta la accionante que fue víctima de desplazamiento  forzado y violencia sexual por parte del Bloque Paramilitar  Resistencia Tayrona al mando de Hernán Giraldo Serna.  

3.  Por lo anteriormente expuesto la accionante acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  superiores invocados y en consecuencia solicita: «amparar  mis derechos fundamentales de la Ley 1448 de 2011 como toda víctima».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  VLADIMIR MARTIN RAMOS, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a la Víctimas, adujo que esta entidad no tiene dentro  de sus competencias legales la vinculación al trámite  de incidente de reparación integral, por lo tanto esta entidad  del estado no tiene la responsabilidad constitucional y legal de  absolver las pretensiones de la accionante.1  

2.-  La  Fiscal 65 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada de Justicia Transicional, manifestó que ese  Despacho, no ha producido vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la accionante que insiste en que de facto se le  autorice una suma de dinero por concepto de reparación, cuando  no se ha surtido las etapas procesales para llegar a ese estadio  procesal.2  

3.-  El Magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que  AMPARO AYALA HIDALGO, no figura dentro del dentro del listado de  victimas acreditadas aportado por parte de la Fiscalía General  de la Nación, por lo tanto dentro de las diligencias  adelantadas en sede de justicia y paz, no existen  pretensiones  indemnizatorias planteadas por la mismas en los términos  anotados.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el  actor.  

Consagra el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.  4  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.5  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones.6  

Análisis  del caso concreto  

1.  La actora ha formulado, entre otras, acción de amparo  constitucional, resuelta el 31  de mayo del presente año por el Juzgado Quinto Administrativo  del Circuito de Santa Marta7,  que al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones  contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación  se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones,  como se expondrá a continuación:  

2.  Los fundamentos fácticos de la referida acción de  tutela fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así:  

“Manifiesta  la accionante que mediante la acción de tutela impetrada,  pretende reclamar los derechos que le asisten como víctima del  conflicto armado.  

Continúa  la accionante expresando, que fue tomada en cautiverio, accedida  carnalmente por hombres de grupos armados al margen de la Ley, desde  que tenía 13 años de edad.  

Concluye  la accionante señalando, que le asiste derecho a la reparación  administrativa, en su calidad de víctima del conflicto  armado”.  

De  lo previamente reseñado, se extrae que al  igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante insiste,  entre otros aspectos, reclamar los derechos que le asisten como  víctima de conflicto armado.  

Dígase,  además, que los hechos invocados por la accionante, fueron  objeto de decisión en el fallo de tutela proferido en primera  instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa  Marta bajo el número de radicado 2019-00164, por lo que  hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que  la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión  dicho expediente de tutela.  

2.  En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y  sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y  pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo  pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe  pronunciamiento de otro juez constitucional.  

3.  Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”8  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19919.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la solicitud de amparo elevada por AMPARO  AYALA HIDALGO, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR a  la accionante, para que se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 – 22  

2          Folios 24 – 27  

3          Folios 28 – 31  

4          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Rad. 2019 – 00164  

8          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

9          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la          solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales          del falso testimonio.”  

      

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