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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1761-2019
Radicación n.° 107704
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), la Inspección de Policía de María La Baja (Bolívar), Elis Mabel Terán Pérez, Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, Elis Mabel Terán Pérez denunció a Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Tras efectuar las averiguaciones de rigor, mediante resolución del 15 de septiembre de 2015, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Inconforme con esa determinación, el abogado LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR interpuso y sustentó recurso de apelación. No obstante, con resolución del 1º de marzo de 2019, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de resolver la alzada por falta de legitimidad en la causa. Expuso que dentro del expediente no reposaba poder para que actuara en representación de los intereses de alguno de los sujetos procesales.
Por tal razón, BARRETO JATTAR acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Afirmó que el mandato fue incorporado previamente al proceso, a través de memorial del 9 de abril de 2015 presentado por el profesional del derecho Andrés Pérez Bastidas.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada invalidar ésta última resolución y, en su lugar, le impartirle el trámite respectivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
El 1º de agosto de 2019 el Tribunal decretó la nulidad del trámite, a partir del momento en que surgió la obligación de notificar a los terceros interesados Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios. Aclaró que las pruebas recaudadas conservaban plena validez y comisionó a la Inspección de Policía de María La Baja (Bolívar) con el fin de que realizara la notificación personal de la acción constitucional a los referidos.
La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) informó que la decisión del 15 de septiembre de 2015 fue notificada personalmente a José María Rosero Chiquillo, José Pérez González y al abogado LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR. Resaltó que el accionante junto con el Ministerio Público presentaron y sustentaron el recurso de apelación contra dicha determinación.
Agregó, además que, una vez recibido el proceso de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, constataron que no reposaba el poder referido. Remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 169229.
La Inspección de Policía de María La Baja (Bolívar) señaló que la práctica de la restauración de la posesión del bien inmueble objeto de litigio fue aplazada hasta las resultas de la acción constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido. Señaló que el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca existió.
LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela, LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por la presunta irregularidad en que incurrió al dictar la resolución del 1º de marzo de 2019, mediante la cual se abstuvo de resolver la alzada por falta de legitimidad en la causa.
No obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular a todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 23 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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