ATP1736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1736-2019  

Radicación  n° 107299  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta  por los señores César William Gómez Correal y  Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de  su hijo DDGB, contra el fallo proferido el 20 de septiembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para  Asuntos Penales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICEBF, por la presunta vulneración de los derechos a la  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, y los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, las Fiscalías  10 y 22 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, los Juzgados 9  y 51 Penales del Circuito de Conocimiento, 10, 63, 23 y 36 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías, 16  Civil del Circuito, 12 Penal Municipal de Conocimiento, el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, la Coordinación del Centro  Zonal de Suba ICBF, Colsanitas Medicina Prepagada, la Clínica  Reina Sofía y el Ministerio de Salud.  

CONSIDERACIONES  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que el  contradictorio no fue conformado en debida forma, pues no fueron  vinculadas varias personas que tienen legítimo interés  en las resultas del presente trámite constitucional.  

En  efecto, tras revisar el libelo introductorio, la Sala pudo determinar  que la pretensión principal se dirige a que exista un  pronunciamiento sobre el trámite de archivo efectuado el 22 de  febrero de 2018 por la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá al interior del radicado  2016-05748, al cual fue acumulado el radicado 2015-17530.  

En  ese sentido, resulta preciso convocar a las personas que figuran como  denunciadas en dichas actuaciones, ya que eventualmente se podrían  ver afectadas si la judicatura llegare a encontrar justificadas las  reclamaciones presentadas por los accionantes, pero además,  porque los libelistas pretenden que se les imparta una orden directa  en el fallo de tutela, constituyendo ello justificación  suficiente para asegurar su comparecencia al proceso.  

También  se advierte necesaria la comparecencia del Fiscal 106 Seccional de  Intervención Tardía de Bogotá, funcionario que,  aparentemente, también se encuentra comprometido en los  sucesos denunciados por la parte actora y contra quien aspiran se  imparta una orden directa relacionada con el desarchivo del proceso  penal objeto de estudio.  

Igualmente  debe vincularse al Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que  se cuestiona su intervención, y los efectos de la misma, en  los sucesos que originaron las noticias criminales 2016-05748 y  2015-17530, además porque en su contra se realiza un claro  señalamiento sobre la comisión de una presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  también es oportuno citar a la Dirección Regional del  ICBF Bogotá, entidad a la cual se le acusa de vulnerar  derechos fundamentales a partir de la emisión del oficio No.  3661-DRB-2016, y a la Defensora de Familia Claudia Patricia  Riscanevo, perteneciente al Equipo No. 4 de Asuntos no Conciliables  del referido Instituto en su Centro Zonal Suba, persona a la que los  accionantes también señalan de cometer conductas  violatorias de garantías fundamentales.  

En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto, inclusive emitido el 9 de septiembre del año  en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a partir del auto que avocó el  conocimiento de fecha 9 de septiembre del 2019 inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por César William Gómez  Correal y Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación  de su hijo DDGB, para que se vincule a las personas que figuran como  denunciadas dentro de los radicados 2015-17530 y 2016-05748, al  Fiscal 106 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá,  al Instituto Nacional de Medicina Legal, la Dirección Regional  del ICBF Bogotá y a la Defensora de Familia Claudia Patricia  Riscanevo, perteneciente al Equipo No. 4 de Asuntos no Conciliables  del referido Instituto en su Centro Zonal Suba.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

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