ATP1697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1697-2019  

Radicación  N.° 107194  

Acta.  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver impugnación instaurada  por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, contra el fallo dictado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de septiembre del  presente año, en el que resolvió tutelar el derecho  fundamental de petición presuntamente vulnerado por la  Personería de Jamundí y negar las demás  garantías constitucionales invocadas contra el Centro de  servicios y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a  examinarse.  

Al  trámite fueron vinculados, la Dirección, el Área  Jurídica y de Correspondencia del Complejo Penitenciario de  Jamundí – COJAM y el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Del  escrito se vislumbra que el accionante pretende que las entidades  accionadas y el Juez de tutela, le informen si el articulo 68 A  parágrafo 1 del código penal es legal, teniendo en  cuenta lo dispuesto en el artículo 107 de la  ley  1709 de 2014, pues de no ser así interpondrá una  denuncia por falsedad a la imprenta nacional.  

Considera  que los Jueces de Ejecución de Penas de Cali no están  aplicando el articulo 68 A en sus decisiones e informó que las  entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues  elevó peticiones, obteniendo únicamente respuesta por  parte del Consejo Superior de la Judicatura.  

Adjunta  petición elevada el 26 de julio de 2019 dirigida a los  juzgados de ejecución de penas de Cali, solicitando que le  informen el motivo por el cual no aplican el artículo 68 A  parágrafo 1o  del código penal y si dicha normativa es legal. También  adjunta petición del 14 de junio de 2019 dirigida al Consejo  Superior de la Judicatura en el mismo sentido y agrega que los jueces  de ejecución de penas no lo aplican en sus decisiones. Por  ultimo adjunta petición del 28 de mayo de 2019 elevada a la  Personería de Jamundí de iguales características.  

Petición:  El  accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se  ordene que las entidades accionadas le informen si el artículo  68 A parágrafo 1o  es legal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, indicó que cuando un funcionario judicial omite  resolver peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional se  configura una vulneración del derecho al debido proceso y el  derecho al acceso a la administración de justicia, en cambio  cuando esa sustracción atañe a asuntos administrativos,  se habla de una afectación de la garantía fundamental  de petición.  

En  lo que respecta al caso concreto, expuso el A  quo que la  información que demandó JEFERSON OLANO ZÚÑIGA  de las accionadas está relacionada a obtener información  relativa a que si el artículo 68A parágrafo 1º del  Código Penal “es  legal”  conforme lo previsto en el art. 107 de la Ley 1709 de 2014.  

Del  estudio de la documentación, concluyó que respecto a la  solicitud elevada el 26 de julio de 2019, a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se presentó  vulneración de ningún derecho fundamental porque “no  cuenta sello de recibido por parte del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad o de alguno de los juzgados de ejecución  de penas, lo que corrobora que efectivamente dicha petición no  fue recibida y por ende, imposible se tornaba dar respuesta a la  misma”.  

En  cuanto a la súplica incoada el 14 de junio del año en  curso, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, destacó  que fue respondida por el Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, la cual fue allegada por OLANO ZÚÑIGA  con la demanda de tutela, encontrando que la misma fue oportuna,  clara, de fondo y congruente con lo requerido, sin que implique  acceder a las pretensiones del peticionario.  

Finalmente,  frente a la petición elevada el 28 de mayo de 2019 a la  Personería Municipal de Jamundí, destacó que, si  bien la respuesta fue suscrita el pasado 10 de septiembre, “no  obra ninguna constancia que permita conocer que el interno recibió  la misma”, por  lo que concedió el amparo al derecho de petición y le  ordenó a la accionada proceder de conformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, quien al momento  de la notificación personal, escribió la palabra  “apelo”  sin manifestar los motivos de su inconformidad. En escrito separado,  alegó que la petición elevada a los jueces de penas de  Cali, sí la remitió, por tanto, solicitó “se  revisen los envíos de correo a mi nombre por (la empresa) 472,  entonces si hay violación al debido proceso y petición  y/o correspondencia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

El  juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante el trámite de la acción de tutela,  con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de  amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de  contradicción, de tal  manera que sin perjuicio del carácter  preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir  deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el  ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra la decisión de primera instancia, se  advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  vinculó al presente trámite constitucional a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta última  especialidad, autoridades con sede en esa ciudad. Así como al  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección,  Área Jurídica y Correspondencia del Complejo  Penitenciario de Jamundí y a la Personería de esta  última municipalidad, también lo es que se quedó  corta en ese proceder, en la medida en que resulta necesario vincular  a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que, pese a que las solicitudes  elevadas por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA al Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Personería  Municipal de Jamundí, no tiene sello de recibo, fueron  atendidas por esas autoridades, lo que hace inferir a la Sala que  fueron enviadas por el mecanismo previsto en el artículo 111  de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley  1709 de 20141.  

Situación  que también pudo presentarse respecto a la súplica  incoada por el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, máxime cuando el actor en la  impugnación señala que la solicitud la envió por  el citado medio de correspondencia y, en aras de soportar su dicho  pide que “se  revisen los envíos de correo a mi nombre por 472”.  

Así  pues, es necesario vincular a este trámite a la citada empresa  de servicio postal para que cuente con la posibilidad de informar al  juez de tutela si efectivamente recibió la comunicación  remitida a los jueces accionados y el destino final de la misma.  Además, la oficina de Correspondencia del Complejo  Penitenciario de Jamundí, se abstuvo de hacer pronunciamiento  alguno frente a la queja formulada por el actor.  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

“El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal”  (C.C. Auto 316 de 2006).  

En  tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que  declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la empresa  Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72., vería comprometidas  sus garantías constitucionales con la determinación que  se prohíje en este asunto. Además, frente a esa  situación, el Juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual, según el caso, se protejan las garantías  constitucionales invocadas por el interno JEFERSON OLANO ZÚÑIGA.  

De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto  la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Así  pues, con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir de la sentencia  proferida el 13 de septiembre de 2019, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción  de tutela presentada por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, y se  dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva  el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación  e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite   constitucional. No sin antes señalar que las pruebas  practicadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  partir de la sentencia de primera instancia por medio de la cual negó  el amparo elevado por el interno JEFERSON OLANO ZÚÑIGA.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  REMITIR las  diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación  integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

3.        NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          personas privadas de la libertad se comunicarán          periódicamente con su núcleo social y familiar por          medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones          autorizados por el establecimiento penitenciario, así como          visitas y redes de comunicación interconectadas o Internet,          de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento          penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y          pedagógicos y servirán de medio de comunicación.          En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la          realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de          Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones          aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados          por el Inpec.          

(…)          

La          recepción y envío de correspondencia se autorizará          por la Dirección conforme al reglamento. Para          la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los          internos          y los establecimientos de reclusión del país, siempre          que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro          de reclusión.          

(…)”.          (Negrillas fuera de texto).  

2          “El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,o no se cita en          debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”      

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