ATP1694-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1694-2019  

Radicación  n.° 107208  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por la ciudadana María  Lucrecia Guerrero Ortiz, mediante su apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 20 de septiembre de 2019, el  cual declaró improcedente el amparo invocado en contra de la  Fiscalía 75 delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si no  fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo María Lucrecia          Guerrero Ortiz afirma que se le están vulnerando sus derechos          fundamentales al debido proceso debido a la providencia proferida el          12 de junio de 2019 por la Fiscalía accionada.  

Al respecto refiere que el 28 de  febrero de 2014, Fernando Gómez Fernández interpuso una  denuncia en su contra a la cual se le asignó la radicación  740640.  

El 12 de junio de hogaño, la  Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó  la preclusión de esta investigación debido a que se  habían configurado los requisitos para la prescripción  de la acción penal.  

Además, dentro de la misma  providencia ordenó, como medida de restablecimiento de derecho  la cancelación de unas anotaciones dentro de las escrituras  públicas que tenían relación con los hechos  narrados por el denunciante.  

En relación con esta última  determinación es que la accionante interpone la presente  acción de tutela, pues considera que la Fiscalía  75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no podía imponer la medida de restablecimiento del  derecho en vista que la acción penal había prescrito.  

            

2. Mediante auto de 5 de          septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá admitió las diligencias y ordenó          notificar únicamente a la Fiscalía          75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá.  

            

3. El pasado 20 de          septiembre fue proferido el fallo de tutela de          primera instancia, por medio del cual se declaró improcedente          el amparo teniendo en cuenta que la accionante no había          interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia          censurada. 1  

            

4. A partir de las pruebas aportadas se puede          evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá no vinculó a la víctima ni a          los otros denunciados, todos los cuales tienen interés          legítimo en las presentes diligencias, con lo cual se observa          que no integró correctamente el contradictorio.  

            

5. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.2  

            

6. En consecuencia, con el fin de garantizar los          derechos de contradicción de las partes intervinientes dentro          de la actualmente precluida investigación penal con radicado          740640, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 5 de          septiembre de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          María Lucrecia Guerrero Ortiz, mediante apoderado judicial, a          partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio          de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 33 a 39, cuaderno 1.  

2          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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