ATP1688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1688-2019  

Radicación  Nº 107379  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por  MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ  MEDINA,  contra el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

2.  Del  escrito de la demanda se infiere que los accionantes consideran  lesionado su derecho de petición, como quiera que el accionado  no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas el 28 de junio de  2019, a través de los cuales solicitan el reconocimiento y  pago de manera proporcional de los cargos desempeñados durante  el primer semestre del año 2019 en la Rama Judicial de la  prima de productividad creada mediante el Decreto 2460 de 2006,  modificado por el Decreto 38799 de 2008.  

Por  lo anterior, solicitan la intervención del juez constitucional  a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se ordene al «doctor  NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA en su calidad de DIRECTOR DE LA  UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA…absuelva de fondo, de forma clara, concreta y sin  dilaciones, nuestra solicitud de reconocimiento y pago de manera  proporcional a los cargos desempeñados durante el primer  semestre del año 2019…».  

3.  La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  Huila, despacho judicial que, mediante auto de 1º de octubre de  2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por  competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la  demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual se  advierte  que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por  MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ  MEDINA,  es la Unidad de Recursos Humanos que pertenece a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Frente  a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte  Constitucional ha señalado lo siguiente:  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es  un organismo de carácter nacional que,  actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron  creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades  regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una  desconcentración en la prestación del servicio  público1.  (Negrilla fuera de texto).  

En  este orden, a fin de determinar la competencia para conocer en  primera instancia del presente trámite constitucional, se debe  tener en consideración lo establecido en el artículo 1°  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual:  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.  

6.  En esas condiciones, y conforme lo establecido por esta Corporación  al respecto, entre otras determinaciones, en auto de 5 de marzo de  2019, ATP333-2019, rad. 103459, la competencia para conocer de la  demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en  los Jueces del Circuito de Neiva, Huila, que para el caso,  corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva de esa ciudad, despacho que conoció  inicialmente de la actuación y localidad donde residen los  accionantes y no en la Corte Suprema de Justicia, pues la dependencia  accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, autoridad del orden nacional, por lo que el despacho en  cita no debió remitir las diligencias a esta Corporación.  

Y  es que si bien, la Sala de Casación Laboral indicó que  al ser dicha autoridad un órgano técnico administrativo  del Consejo Superior de la Judicatura, la llamada a conocer este  asunto es esta Corporación en razón a lo normado en el  inciso 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de  2017, lo cierto es que, según lo señalado por la Corte  Constitucional en auto No. 269 de 27 de septiembre de 2006, se debe  tener en cuenta no solo dicha naturaleza jurídica de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino  que sus funciones  no son de carácter jurisdiccional sino administrativo.  

Por  tanto, en el caso concreto, claro deviene que las pretensiones de los  accionantes están dirigidas a controvertir las actuaciones de  la Unidad de Recursos Humanos que pertenece a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial como ente administrativo  encargado de la reconocimiento y pago de la prima de productividad en  las cuales, no tiene injerencia alguna el Consejo Superior de la  Judicatura, resultando innecesaria su vinculación en este  trámite tutelar.  

   

Sobre  el particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en la precitada decisión adujo:  

Analizada  la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala  observa que la acción de tutela fue dirigida contra un  organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de  Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica  es la de autoridad pública del orden nacional, al ser un  órgano resultante de la relación de desconcentración  por territorio que opera entre éstos y el Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus  funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza  administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley  270 de 1996.  

7.  Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los  derechos inalienables de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  Huila, para  que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo  constitucional presentado por  MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ  MEDINA.  

8.  En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Remitir  de manera inmediata  las  presentes diligencias por competencia al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  Huila,  conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Comunicar lo aquí decidido a los demandantes.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo          dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.      

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