ATP1565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1565-2019  

Radicación  n° 106711  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por  la accionante Rosario Quiñonez García, a través  de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de agosto de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, dignidad humana y protección  de menores de edad en situación de discapacidad; presuntamente  vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías  Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad  de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía  General de la Nación; de no ser porque se observa que en  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  su sentencia, como pasa a examinarse.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo se contraen a que la parte  actora cuestiona el procedimiento judicial y administrativo por la  persecución del bien inmueble identificado con matricula  inmobiliaria Nº 370 101255, respecto del cual se ordenó  la entrega inmediata, medida a la que se opone la accionante.  

Particularmente,  censura el procedimiento judicial y administrativo derivado de la  acción de extinción de dominio Nº 3378, en  relación con el cual eleva reparos como que i) no se ha  impartido la legalización de la diligencia de secuestro ante  el Juez de Control de Garantías; ii) la Sociedad de Activos  Especiales carece de competencia para decidir sobre la administración  del inmueble objeto del reclamo, pues dicha facultad se creó  en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicación  en su asunto; iii) la Fiscalía ha excedido el tiempo razonable  para resolver su proceso judicial, que lleva más de 10 años  sin que se tome decisión alguna y, iv) no se ha ponderado la  protección especial en favor de un menor de edad que padece  parálisis cerebral y habita el referido bien.  

Por las anteriores  situaciones, que considera irregulares, invoca la protección  de sus derechos fundamentales en ordena que se suspenda  indefinidamente la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la  Carrera 101 No. 15A-55 de Cali.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  amparo con fundamento en que la tutela resulta improcedente, al  incumplirse el principio de subsidiariedad, ya que la accionante  puede dilucidar sus repartos y reproches al interior del proceso de  extinción de dominio.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el profesional del derecho cuestionó  que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente  las razones por las cuales declaró improcedente la acción  de tutela.  

1.  Si  bien argumentó que existían otras vías  ordinarias para dirimir la presente controversia, no especificó  a cuáles medios judiciales hacía referencia y que no  fueran usados por la accionante. Tampoco respondió acerca del  reclamo consistente en la ostensible mora judicial en resolver el  proceso de extinción de dominio seguido en su contra, pues  pese a que se inició en el 2006, a la fecha, la Fiscalía  no ha fijado pretensión acerca de la procedencia o no de la  acción de extinción de dominio.  

2.  En  el mismo sentido, afirmó que el a  quo  nada respondió acerca de la exigencia de someter a control de  legalidad ante el Juez de Control de Garantías la diligencia  de embargo y secuestro celebrada en agosto de 2009, como tampoco, la  ponderación de los derechos fundamentales a la salud y vida  digna del menor de edad que padece una discapacidad del 100% frente a  la pretensión estatal de perseguir los bienes objeto de  extinción de dominio.  

3.  Insistió,  en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia para la  práctica y desarrollo de la diligencia de desalojo, pues sus  atribuciones legales, como administradora del FRISCO, fueron  conferidas por medio de las Leyes 1395 de 2010 y 1849 de 2017, es  decir, normas que no estaban vigentes al momento de iniciar el  referido proceso de extinción de dominio, ED 3378, el cual  data de febrero de 2009.  

4.  Por  último, refierió que se ha brindado un trato desigual e  injusto, pues en otros casos, la Fiscalía ha ordenado el  levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP9714-2019, protegió  los derechos fundamentales en circunstancias similares a las aquí  planteadas.  

Conforme  los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia para que en su lugar se protejan los derechos  fundamentales vulnerados y se ordene a la Sociedad de Activos  Especiales que se abstenga de practicar la diligencia de desalojo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº.  370-101255.  

CONSIDERACIONES  

La Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su  motivación deficiente o incompleta.  

La Constitución  Política de 1991, en su artículo 29, consagra el  derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las  actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se  concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso  judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a  cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo  llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa indicación  de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

«El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así pues,  salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

En ese sentido,  son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunció el  impugnante emitió un fallo carente de motivación  completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos  concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acción  constitucional, en particular, i) la mora judicial en la resolución  de su expediente, ii) la ponderación de los derechos  fundamentales de los sujetos de especial protección en punto  al cumplimiento de medidas adoptadas al interior del proceso de  extinción; iii) si procede el control de legalidad de  decisiones tratándose de tal proceso especial y iv) la  competencia de la Sociedad de Activos Especiales para administrar el  inmueble de la incumbencia de la accionante.  

La  anterior  situación resulta lesiva de la garantía del debido  proceso de la parte actora, a quien no se le definió sus  postulaciones conforme con los planteamientos expuestos en la  demanda, lo cual a su vez impide, analizar en segundo grado la  corrección de decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía  con el reciente precedente  (CSJ ATP, 23 nov. 2017, Rad. 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, Rad. 96894  y CSJ ATP, 7 mar. 2019, Rad. 103065); a fin de que se profiera nueva  determinación de cara a lo aquí advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 13 de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2. Devolver las  diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación,  de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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