ATP1533-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1533-2019  

Radicación  n.° 106889  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MYRIAM TATIANA CORTÉS  SÁNCHEZ,  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca y, el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MYRIAM TATIANA CORTÉS  SÁNCHEZ labora desde el 1º de diciembre de 2011 como  Asistente Administrativa en el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

La  accionante el 31 de mayo de 2019 solicitó autorización  para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 14 de  septiembre de 2019.  

Previo  a resolver la solicitud de la parte actora, el juez se dirigió  a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial con oficio 649 del 5 de  julio de 2019. Ello, con el fin de que asignara la partida  presupuestal necesaria para nombrar el reemplazo temporal de la  empleada judicial.  

El  16 de julio de 2019 mediante oficio DESAJ-BOTH019-2926, el  Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial negó la petición  del nominador. Adujo que con base en la Circular PSAC05-89 del  Consejo Superior de la Judicatura «para  despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no  se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados».  

Con  base en lo anterior, el funcionario accionado expidió la  Resolución 05 del 31 de julio de 2019 por medio de la cual le  negó a MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ las  vacaciones por necesidad del servicio.  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante acudió ante  el juez constitucional para demandar la protección de sus  derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se  ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca que emita el certificado de  disponibilidad presupuestal para proveer temporalmente el cargo de  Asistente Administrativo y, al Juez 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que emita una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de agosto de 2019,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la  acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las demandadas.  

El  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató el transcurso de la actuación  administrativa objeto de reproche y defendió la legalidad de  la determinación adoptada en la Resolución 05 del 31 de  julio de 2019.  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá accedió al amparo  solicitado. Encontró que la Dirección Ejecutiva  Seccional carece de motivación para no expedir el certificado  de disponibilidad presupuestal solicitado. Advirtió que se  trata del cumplimiento de una Circular que impide la satisfacción  de los derechos de la demandante.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá impugnó el fallo de primera  instancia. En primer lugar, informó que no acudió al  trámite constitucional por cuanto el Tribunal a quo omitió  notificarle la admisión de la demanda.  

Explicó  que el 29 de agosto de 2019 se enteró de la decisión de  primera instancia en razón a la comunicación enviada  por la accionante desde el correo electrónico del Juzgado 17  de Ejecución de Penas de Bogotá. Que dicho correo  registró que la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad  comunicó el proveído al correo  csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co  que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial.  Por tanto, solicitó la nulidad de la actuación.  

En  segundo lugar, defendió la negativa de la disponibilidad  presupuestal solicitada por la autoridad judicial accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Encuentra  la Corte que en el caso examinado la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  cuestionó la decisión de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, a  su juicio, el Tribunal vulneró sus derechos de defensa y  contradicción y subsidiariamente, encontró ajustado a  derecho su proceder administrativo.  

En  efecto, si bien mediante auto del 12 de agosto de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación  a este trámite de los accionados, revisados los oficios que en  cumplimiento libró la Secretaría de esa Sala  especializada, se advierte que tal orden se incumplió. Así  lo corroboró el Tribunal con el informe del 4 de septiembre de  2019 que confirmó que «las  notificaciones se remitieron al correo electrónico  csjabta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  no a dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Por  tal motivo, y con el propósito de garantizarle el debido  proceso, es preciso notificar a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca a la presente actuación.  

El  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros  con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  desde el auto del 12 de agosto de 2019 y así lo decretará  la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 12  de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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