ATP1516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1516-2019  

Radicación  n° 106505  

Acta  n.º 252  

Bogotá,  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de  tutela emitido el 10 de septiembre de 2019, en sede de segunda  instancia, que presenta el accionante IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Esta  Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre del año  que avanza, confirmó el fallo proferido el  29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias  de IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, el sindicado SINTRAMIENERGÉTICA,  la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del  Trabajo, la sociedad C.I.  PRODECO  S.A.,  el Centro Empresarial Las Américas y el Señor GARY  NAGLE,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y principio de confianza legítima.  

En  su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó  la protección invocada al establecer que en el presente caso  no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el  interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla. Así mismo, concluyó  que en las decisiones censuradas, en especial la adoptada por la  Corporación accionada, no se advierte negligencia alguna, y  son producto de la apreciación probatoria y raciocinio  respetable, que permitió deducir que el despido de IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA  había sido con justa causa. Finalmente, destacó que el  aquí accionante no alegó oportunamente la presunta  nulidad por irregularidad procesal, pudiendo hacerlo.  

Al  definirse la impugnación, esta Sala de Decisión  confirmó el fallo de primera instancia.  No obstante,  la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del  término legal, solicita se aclare la providencia de segundo  grado.  

Para  tal efecto, además de centrar su aspiración en la  inconformidad que inicialmente motivó que promoviera el  presente trámite constitucional contra las autoridades  judiciales demandadas, relacionada con la presunta falta de  competencia para que éstas conocieran de la demanda ordinaria  laboral y la indebida apreciación de la prueba que da cuenta  de su pertenencia al sindicado  SINTRAMIENERGÉTICA,  pretende que “se aclare el  fallo de segunda instancia de acción pública de tutela  que confirma la decisión en primera instancia, ya que ustedes  no se enfocaron en los motivos de inconformidad de alzada en decretar  la nulidad y vincularlos por guardar silencio y aplicar el artículo  20 del Decreto 2591/91”.  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Lo  primero que debe señalar la Sala es que al no  existir disposición específica que permita la  aclaración, corrección o adición de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario  acudir a la integración normativa de que trata el artículo  4°  del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe  entenderse como Código General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley  1564 de 2012, prevé que las providencias judiciales podrán  ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan  conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

A  su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita  resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

En  el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto  bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta  que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer  frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia  o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de  pronunciamiento, sino a insistir en que existió una  irregularidad dentro del trámite del proceso, por falta de  competencia del Juez 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, y  en la indebida representación legal de la empresa demandada.  Así mismo, reitera la violación al debido proceso, toda  vez que las autoridades accionadas no decretaron unas pruebas de  oficio para establecer si estaba o no cobijado por fuero sindical.  

En  ese orden de ideas, claramente esta Corporación consignó  en el fallo del 10 de septiembre pasado, que “la  parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través  del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con  la indebida apreciación probatoria que se llevó a cabo  por cuenta del Juzgado 3º y la Sala Laboral demandados, además  de la presunta irregularidad procesal por falta de competencia de  estos funcionarios judiciales. Como no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-”.  Igualmente, la Corte destacó que “IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA  tuvo la oportunidad a lo largo de la actuación, para proponer  la nulidad que alega hoy en sede de tutela, tanto en primera  instancia, como al interponer la alzada dentro del proceso ordinario  laboral; no obstante no obró de esa manera y con su actitud  procesal convalidó la actuación. En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección…”.  

Bajo  ese derrotero, no procede  la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de  unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta  Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en  que se supla la falencia de no haber agotado los medios de  impugnación que tenía a su disposición.  

No  obstante lo anterior, la Sala le precisa al accionante que la nulidad  que solicitó en la  impugnación, para que aquélla  se decretara desde cuando la Sala a  quo  profirió el fallo de tutela y se remitiera la actuación  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin  de que se investigara por ese órgano las presuntas maniobras  fraudulentas en que incurrieron los apoderados de la empresa  demandada, constituye un tópico que, ante la falta de  agotamiento de los medios ordinarios de defensa, no puede ser  abordado de fondo por el juez constitucional; eso sin contar que el  promotor de la solicitud de amparo, puede solicitar directamente a  esa instancia que se adelanten las investigaciones del caso, si  considera que en el trámite del proceso ordinario laboral los  funcionarios judiciales y los abogados de la contraparte cometieron  alguna conducta que no se ajusta a la legalidad.  

Así  mismo, quienes solicitaba en su recurso, fueran vinculados, esto es,  el Ministerio del Trabajo y el sindicado  SINTRAMIENERGÉTICA,  así  lo dispuso la Sala a  quo  en el auto admisorio de fecha 20 de mayo de 2019, al punto que obra  en las diligencias respuesta ofrecida por esa cartera ministerial y  mencionada en los fallos de primera y segunda instancia.  

En  consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en  la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite  aclaración y, por consiguiente, se negará, pues la  impugnación se resolvió acorde con la solicitud del  accionante y los antecedentes fácticos y jurídicos que  rodearon la actuación, sobre los cuales se concluyó la  improcedencia del amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.   NEGAR la  solicitud de aclaración presentada por IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA,  respecto del fallo  de tutela proferido el 10 de septiembre de 2019 por esta Sala de  Decisión.  

2.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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