Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1417-2019
Radicación n.° 106554
Acta No. 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Penal Municipal con de Bogotá con Función de Conocimiento y 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por JAIRO ORLANDO NARANJO contra la Secretaría de Movilidad de Sogamoso -Boyacá-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de abril de 2019 JAIRO ORLANDO NARANJO presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Sogamoso. Sin embargo, denunció que a la fecha dicha autoridad no le ha ofrecido respuesta a su requerimiento.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su petición.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, que en proveído del 5 de agosto de 2019, se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados homólogos en la ciudad de Sogamoso. En sustento, indicó que la entidad accionada se encuentra ubicada en dicha ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por JAIRO ORLANDO NARANJO.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento, con auto del 15 de agosto de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento conocer de la actuación, en razón a que la accionante reside en esa capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, pues fue ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio de la accionante, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa capital.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y a la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JAIRO ORLANDO NARANJO contra la Secretaría de Movilidad de Sogamoso, corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento y a la peticionaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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