ATP1417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1417-2019  

Radicación  n.° 106554  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 13 Penal Municipal con de Bogotá con Función  de Conocimiento y 1º Penal Municipal de Sogamoso con Función  de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela promovida por JAIRO ORLANDO NARANJO contra  la Secretaría de Movilidad de Sogamoso -Boyacá-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  12 de abril de 2019 JAIRO ORLANDO NARANJO presentó petición  ante la Secretaría de Movilidad de Sogamoso. Sin embargo,  denunció que a la fecha dicha autoridad no le ha ofrecido  respuesta a su requerimiento.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su  petición.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con Función          de Conocimiento, que en proveído del 5 de agosto de 2019, se          declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que          dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados          homólogos en la ciudad de Sogamoso. En sustento, indicó          que la entidad accionada se encuentra ubicada en dicha ciudad y, por          ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración          de las garantías fundamentales invocadas por JAIRO ORLANDO          NARANJO.  

            

2. Arribadas          las diligencias al Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso con          Función de Conocimiento, con auto del 15 de agosto de 2019 se          abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de          competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 13  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento  conocer de la actuación, en razón a que la accionante  reside en esa capital.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado  13 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento,  pues fue ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente,  al coincidir con el domicilio de la accionante, es manifiesto que la  vulneración de derechos fundamentales denunciada se  materializa en esa capital.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de  Conocimiento  y a la peticionaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  JAIRO ORLANDO NARANJO contra  la Secretaría de Movilidad de Sogamoso, corresponde al Juzgado  13  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  1º Penal Municipal de Sogamoso con Función de  Conocimiento  y a la peticionaria.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

3      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *