15829(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

                         Aprobado Acta N° 187 (Nov. 30/01)   

Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  ERNESTO  ALBERCIO  BAUTISTA  BAUTISTA  y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA,  contra  la  sentencia  del  otrora  Tribunal  Nacional  que confirmó la condena  proferida  contra  ellos, disminuyéndola pero sin reconocer la circunstancia de  atenuación  punitiva  prevista  por  el  artículo 271 del decreto 100 de 1980,  subrogado por el 4° de la ley 40 de 1993.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:40 de la noche del 30  de  julio  de  1995, en la vereda “Peñas Blancas” del municipio de Arcabuco  (Boyacá),  tres  individuos  armados, entre los cuales estaban ERNESTO ALBERCIO  BAUTISTA  BAUTISTA  y LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, quienes dijeron pertenecer a la  guerrilla,  retuvieron a Nelson Antonio Suárez Pinilla, de 17 años de edad, le  amarraron  las  manos  y  lo  llevaron a un potrero cerca de su casa paterna, en  donde uno de ellos lo cuidó.   

Los  otros  dos se dirigieron a la casa de la  familia  Suárez Pinilla, donde bajo la amenaza de armas de fuego amarraron y se  llevaron  a  Gilberto  Suárez Pinilla, de 24 años, que regresaba de sus faenas  agrícolas,  al  igual  que intimidaron a Teotiste Pinilla de Suárez y Ana Olga  Suárez  Pinilla,  madre  e hija que se hallaban preparando la comida. Al llegar  el  papá,  José  Antonio  Suárez  Malagón,  le exigieron treinta millones de  pesos, diciendo que era por cuenta de la guerrilla.   

Ante su desvanecimiento y petición de rebaja,  le  llevaron  a donde tenían amarrados a sus hijos, conviniéndose que el 18 de  agosto  de  ese  año daría a los captores cuatro millones de pesos, a la hora,  forma  y  sitio  que convinieron. Los sujetos insistían en llevarse a Gilberto,  ante  lo  cual  José  Antonio  y  su  esposa les rogaron soltar a ambos, porque  éstos  serían  los  encargados  de trabajar para conseguir el dinero y, con el  ánimo  de convencerlos, les dieron $21.000, único efectivo que poseían y algo  de  comida,  ante  lo  cual siendo las 5 de la mañana siguiente (31 de julio de  1995),  los  dos  hermanos  fueron dejados en libertad, con la advertencia de no  enterar a nadie porque, de lo contrario, los matarían a todos.   

Con  todo,  José  Antonio  Suárez  formuló  denuncia  el  10  de  agosto  siguiente, ante el grupo “Unase” de Boyacá y,  montado  el  operativo  del  caso,  el  18  de ese mes fueron capturados ERNESTO  ALBERCIO  BAUTISTA  BAUTISTA  y  LEUTIMIO  SAAVEDRA  PINILLA  cuando pretendían  recoger  el  dinero  acordado, que en realidad era un paquete con $40.000; éste  llevaba  un  revólver  marca  S&W,  calibre  38  Largo,  N°  ADU5856,  sin  salvoconducto,  y BAUTISTA, un revólver de juguete y una granada de mecha lenta  hechiza,  con  una  pila  y  un  detonante,  siendo  reconocidos como dos de los  sujetos  que  habían  actuado  contra  la  mencionada  familia  el  30 de julio  anterior.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La   Fiscalía  Regional  de  Tunja  abrió  investigación  y escuchó en indagatoria a ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA y  LEUTIMIO  SAAVEDRA  PINILLA,  contra  quienes  el  8  de  septiembre de 1995 una  Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  a  la  que  se  había enviado el expediente,  decretó   detención  preventiva,  por  doble  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso  con  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal  (fs. 72 y Ss. cd. 1 Fisc.).   

Cerrada  la  instrucción,  el 25 de abril de  1996  dictó  resolución de acusación contra los dos indagados, como presuntos  coautores  de  dichas conductas punibles (fs. 199 y Ss. ib.), compulsando copias  para  investigar  al  tercer  participante.  El  enjuiciamiento impugnado por el  defensor  de  BAUTISTA BAUTISTA y confirmado el 23 de diciembre siguiente por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  (fs.  4  y  Ss. cd. 2ª inst.  Fisc.).   

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá  adelantar  el  juicio  y  el 24 de junio de 1998 condenó a los dos acusados por  los  delitos  imputados,  imponiéndoles  46  años  de  prisión,  multa de 250  salarios  mínimos  mensuales,  interdicción  de derechos y funciones públicas  por  10 años y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados (fs.  83  y  Ss.  cd.  2), fallo que, impugnado por la defensa, el Tribunal Nacional el 13  de  octubre de 1998 modificó, al estimar que no era factible tener en cuenta la  causal  genérica  de  agravación  de  la  preparación  ponderada  del  delito  (artículo  66-4  D. 100/80), por referirse a una circunstancia subjetiva que no  fue  expresamente  imputada  en la acusación, pero insistió en no reconocer la  rebaja  de  pena  por  la  liberación  de los dos secuestrados, en razón de no  haberse  desistido  del reato, aspecto del cual disintió uno de los Magistrados  integrantes de la Sala.   

Así, bajó la prisión a 38 años y la multa  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Revocó  la  determinación  de  indemnizar   los   perjuicios   materiales,   por   cuanto   “ninguno  aparece  demostrado”,  señalando  la  solidaridad  para  el cubrimiento de los morales  (fs.  6  y  Ss. cd. Trib.). Contra este fallo, se interpuso casación en defensa  de ambos procesados.   

LAS DEMANDAS  

1.-  Demanda a favor de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA:   

Al  amparo de la causal primera de casación,  la  defensora formula como único cargo al fallo impugnado, ser violatorio de la  ley  sustancial  por  vía  indirecta,  pues por falta de valoración de algunos  elementos   de   convicción,   “se  incurrió  en  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación”, dado que el  denunciante  no  reconoció  a las personas que retuvieron a sus hijos, y por lo  mismo,  no  se  les  puede atribuir a los acusados el delito de secuestro por no  existir  certeza sobre su responsabilidad. Añade que en tales condiciones no se  reunieron  los  requisitos  para  condenar  previstos  por  el artículo 247 del  decreto 2700 de 1991.   

Agrega   la  demandante  que  si  bien  los  procesados  recogieron  un  paquete  que al parecer contenía dinero producto de  una  extorsión,  no  se  demostró  dentro  del  expediente  que su patrocinado  tuviera  conocimiento  de  tal ilicitud, y a continuación alude a fragmentos de  las  atestaciones  del  denunciante,  de  su  esposa  y  de los hermanos Suárez  Pinilla,  de  los cuales infiere que LEUTIMIO SAAVEDRA no intervino en el delito  de secuestro por el cual fue condenado.   

Por lo anterior solicita se case la sentencia  demandada  y  se profiera el fallo correspondiente, ya “que la responsabilidad  es frente al delito de extorsión y porte ilegal de armas”.   

2.-  Demanda a favor de ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA:   

El defensor de este procesado invoca la causal  primera,  cuerpo  primero,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  que  entonces  regía,  por  haberse proferido la sentencia de segunda instancia  con  violación  directa de la ley sustancial, al no aplicar el artículo 4° de  la  ley 40 de 1993, dado que no se reconoció la disminución punitiva por haber  liberado  a las víctimas del secuestro, de manera voluntaria, en el término de  diez  horas.  Para  sustentar  el reproche, transcribe el salvamento de voto del  Magistrado disidente.   

Critica  a  los  Magistrados  que  tomaron la  decisión  mayoritaria,  por  fundar la negativa a aplicar el precepto referido,  en  que  éste  exigía  que  el  agente cesara voluntariamente, en los límites  temporales  allí  fijados, “los efectos antijurídicos de su actuar contrario  a  derecho”,  tomándolo  como  una renuncia al provecho pretendido, pero aún  así  considera  el  libelista  que  se  estructuraron  los  requisitos para tal  rebaja,  puesto  que  los  secuestrados  fueron liberados cuando las autoridades  aún  no  estaban  enteradas  del hecho delictivo, por lo cual actuaron en forma  libre,  sin  presión,  en breve tiempo e indicaron que dejarían libre al menor  de  edad,  accediendo  luego a los ruegos de los padres, para soltar a  los  dos.   

Además,  del  desarrollo  de  los  hechos se  infiere  que  los  procesados no querían mantenerlos retenidos por más tiempo,  porque  no  tenían lugar para pernoctar, y como habían dejado la región desde  años atrás, no habían previsto a dónde podrían llevarlos.   

No  obstante  que el Tribunal sostuvo que las  partes    acordaron    que   a   los   20   días   recibirían   $4’000.000,   este   compromiso   no  fue  requisito  para  la  liberación,  y  como  para agosto no estaba ya secuestrado  ninguno  de los jóvenes, esa entrega no podía ser considerada como rescate, en  estricto  sentido.  De  haber  persistido  con  posterioridad, en amenazas de la  misma  índole  para  hacer cumplir el compromiso, lo que no hicieron, según lo  plasmó   el   Magistrado  disidente,  habrían  cometido  un  nuevo  delito  de  extorsión.   

También  sostiene  este  censor,  que  los  plagiarios   renunciaron   al  provecho  perseguido  con  el  secuestro,  porque  inicialmente  pidieron  treinta millones de pesos a cambio de la libertad de los  retenidos,  para  acordar  finalmente  con  sus  familiares la entrega de cuatro  millones,  terminando  el secuestro cuando los retenidos recobraron la libertad.  Agrega  que  las  víctimas  fueron  bien  tratadas, durante las pocas horas que  duró la ilicitud.   

Así  mismo,  cuestiona  este  demandante  la  agravación  del  secuestro  por haber recaído sobre un menor de edad, dado que  al  someter  al  más  joven  los  autores  del  hecho no podían determinar esa  calidad  y,  una  vez  enterados,  decidieron liberarlo manifestando llevarse al  mayor, con lo cual mostraron sensibilidad.   

Por  lo anterior, el libelista solicita casar  la  sentencia  parcialmente  y “que se rebaje la pena a la mitad del mínimo a  imponer a mi defendido”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal expresa, en cuanto al cargo formulado al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  a  nombre de LEUTIMIO  SAAVEDRA  PINILLA, que la demanda  no  está  llamada  a prosperar, pues ni siquiera reúne las exigencias legales,  habiéndose presentado en un esquema propio de las instancias.   

La censora aduce que no existe prueba sobre la  responsabilidad  del acusado en los secuestros, infiriéndose que su pretensión  versa  sobre  no  existir  demostración  de autoría por parte de su defendido,  pero  aunque  analiza algunos elementos de convicción que estima omitidos en el  análisis  del  fallador,  tales  como  la  denuncia  y las declaraciones de las  víctimas  del secuestro y de su madre, no precisa las razones para que se pueda  colegir  que  el  sentenciador no los tomó en cuenta, ni identifica la norma de  derecho  sustancial  sobre  la cual incidió el error, ni su trascendencia en el  fallo atacado.   

También  resalta como falencia técnica, que  en  la  parte  final  de  la  censura  la  demandante  transcribe  apartes de la  providencia  atacada,  pero  sin  demostrar  una  tergiversación u omisión del  juzgador,  sino  para  que  el  lector  encuentre  los yerros, método que no es  procedente  ni  compatible  con  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario de  casación, por lo cual solicita que sea desestimado este cargo.   

2.- En relación con  la  demanda  a  favor  de  ERNESTO  ALBERCIO  BAUTISTA  BAUTISTA,  estima  el  Procurador  que,  siguiendo las  enseñanzas  de  la  doctrina y la jurisprudencia, el fenómeno de exclusión de  una  norma  solamente se produce cuando el sentenciador no llama la disposición  a  regular  el  juzgamiento,  bien porque ignora su existencia material o porque  considera  que  jurídicamente  no  se  encuentra  incorporada  al  ordenamiento  jurídico.   

Por   ello,  en  este  evento  no  existió  inaplicación  del  artículo  4°  de  la  ley 40 de 1993, sino interpretación  errónea,  pero  tal  deficiencia  técnica  no es suficiente para desestimar el  cargo,  porque  esta  Sala  ha  admitido  en  algunas  ocasiones,  la exclusión  evidente  de  una ley sustancial cuando el juez se niegue a conceder sus efectos  favorables al procesado.   

El  Ministerio Público considera acertada la  tesis  del  casacionista  de  haber  errado  el  Tribunal  al  no  aplicar dicho  precepto,  cuando  los captores, de manera voluntaria, dejaron en libertad a los  retenidos  sin recibir provecho a cambio de su liberación, luego de mantenerlos  privados  de  libertad  por  diez horas aproximadamente, con lo cual se hicieron  acreedores  a  una disminución de la pena para el delito de secuestro. Adujo el  juzgador  que  ese  retorno  no  había obedecido a un acto de liberalidad, sino  inspirado   en   la   faena   criminosa  propuesta  y  consumada  a  partir  del  arrebatamiento,  pero  el precepto invocado no exige que se hubiera desistido de  la   obtención   del   fin  perseguido  con  el  delito,  como  lo  estimó  el  fallador.   

Resalta   además  el  Procurador,  que  al  individualizar  la  punibilidad  correspondiente,  el  ad quem solamente tuvo en  cuenta  el  numeral  1°  del artículo 3° de la ley 40 de 1993, como agravante  específico  de  la  pena,  luego  tampoco  estaba en las causales de exclusión  previstas  en  el inciso final de tal norma: “No habrá lugar a la atenuación  si  concurriere  una de las circunstancias señaladas en los numerales 2°, 5°,  6°, 7°, 10 y 11 del artículo anterior”.   

Por  tales  motivos,  coincidiendo  con  las  razones  expuestas  en  el salvamento de voto, destaca que el Tribunal modificó  el  sentido  del  artículo  4°  de  la  ley 40 de 1993, que otorgaba la rebaja  cuando  se  dejara  voluntariamente  en  libertad a los plagiados, “sin que se  hubiese  obtenido  alguno  de  los  fines  previstos en el artículo 1° de esta  ley”,  al  exigir  equivocadamente  que para otorgar esa disminución el autor  del   hecho  debía  hacer  manifestaciones  expresas  de  renuncia  a  alcanzar  cualquier provecho o utilidad.   

Añade  que siendo el secuestro extorsivo una  conducta  de  varios  actos, consistentes en la retención de alguien en procura  de  un  fin  determinado,  el  autor  del  hecho puede terminar con el primero y  aplazar  la  obtención del segundo, sin que por ello desaparezca su adecuación  a  la abstracta descripción del tipo penal respectivo, al igual que renunciar a  la  continuación del primer comportamiento, usado inicialmente para doblegar la  voluntad    de    la    víctima,   sin   que   se   desdibuje   la   pertinente  incriminación.   

Sostiene  el  Ministerio  Público  que  el  legislador  estimó conveniente, por razones de política criminal y protección  de  los  bienes jurídicos, conceder una importante rebaja de pena a los autores  de  delitos  contra  la  libertad  individual que persiguieran fines extorsivos,  cuando  se la restablecieran al secuestrado, bien jurídico primordial frente al  del  patrimonio  económico,  independientemente  de  que  se  persistiera en la  finalidad extorsiva que motivó la retención.   

Tales motivaciones responden a las condiciones  sociales  de  nuestro  país,  con un incremento acelerado de los secuestros con  fines  extorsivos, por lo cual se estableció una diferencia sustancial entre el  caso  en  que  se  persiste en la privación de la libertad hasta la entrega del  bien  exigido  como rescate o el logro de la finalidad perseguida y cuando, aún  elevando  el  riesgo  de no alcanzar la finalidad, se restablece el derecho a la  libertad  de  la  víctima,  como  ocurrió en este asunto, porque en la primera  eventualidad,  el  sujeto  agente que recurre a la privación de libertad por un  plazo  prolongado,  denota  en  su  actitud  mayor  desprecio  por  la  dignidad  humana.   

En el presente caso, si bien el objetivo de la  retención  temporal  de  los  hermanos  Suárez  Pinilla era lograr una suma de  dinero  a  cambio  de  su  liberación,  no  se  había  obtenido  cuando fueron  liberados,  por  lo  cual  es  evidente  que  el  Tribunal  Nacional interpretó  erróneamente el inciso 1° del artículo 4° de la ley 40 de 1993.   

Por  tales  razones,  el  Procurador  Tercero  Delegado  solicita  casar  parcialmente  la sentencia y que se dicte el fallo de  reemplazo,  teniendo  en  cuenta  tal factor de aminoración punitiva, decisión  que  debe  hacerse extensiva a LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, según las previsiones  del  artículo 229 de la ley 600 de 2000, por encontrarse en la misma situación  jurídica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La defensora de  LEUTIMIO  SAAVEDRA  PINILLA  aduce,    de    manera    incoherente,    violación  indirecta  de  la ley sustancial, sobre preceptiva que  no  especifica,  por  “error  de derecho en la apreciación de las pruebas”,  analizando  desde su óptica la denuncia y los testimonios de las víctimas y de  su  progenitora,  para  concluir  que  ellos no reconocieron a su defendido como  quien estuvo en la retención de los jóvenes Suárez Pinilla.   

No  acató  la  libelista  la  técnica  que  legalmente  rige el recurso extraordinario de casación para demostrar un yerro,  limitándose  a  exponer  su  personal  valoración,  como  si  se tratara de un  alegato  de  instancia,  lo  que por sí solo resulta suficiente para desestimar  esta  demanda,  ante  falencias  que  impiden a la Corte encauzar el estudio del  reproche,   en   una   impugnación   extraordinaria   que   es   de   carácter  rogado.   

Aunque  pareciera  dirigir  el  ataque  hacia  errores  de  hecho en la valoración probatoria, no desarrolla el cargo en una u  otra  forma,  algo que resultaba inalcanzable para quien ni siquiera concreta el  presunto  yerro  en  que  se  hubiere  incurrido,  en  una  sentencia  que viene  precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Transcribe   segmentos  de  algunas  piezas  demostrativas,  para  tratar  de  proyectar  su  peculiar  apreciación  de  las  probanzas,  en  soporte  del esfuerzo por aislar a su asistido de los secuestros  perpetrados,  pero  habiendo  la  judicatura  concluido  lo  contrario, esto es,  deduciendo  con  certeza la responsabilidad de LEUTIMIO SAAVEDRA también en los  delitos  contra la libertad individual, le correspondía precisar y demostrar la  naturaleza y trascendencia del alegado error, lo cual no hace.   

En  consecuencia,  atendiendo  además  las  consideraciones  del representante del Ministerio Público, se desestimará esta  demanda.   

2.-  En  cuanto  al  libelo  formulado  por  el defensor de ERNESTO ALBERCIO  BAUTISTA      BAUTISTA,      por      violación  directa  de la ley sustancial,  por  inaplicación  del  artículo 4° de la ley 40 de 1993, frente a la inicial  observación  del  Ministerio  Público  de  que podría ser por interpretación  errónea,  recuerda  la  Sala lo que ha sostenido, por ejemplo, en sentencia del  20  de  septiembre  de  2000,  radicación  11.655,  con ponencia del Magistrado  Fernando Arboleda Ripoll:   

“Se  equivoca  también  la Delegada cuando  sostiene,  refiriéndose  a  lo que debe ser entendido en materia casacional por  aplicación  e  inaplicación de una norma de derecho sustancial, que la primera  hipótesis  se  presenta  cuando  el juzgador analiza el precepto frente al caso  concreto,  bien  sea para acogerlo (sentido positivo) o para rechazarlo (sentido  negativo);   y   que   la  inaplicación  surge  cuando  ignora  su  existencia,  equiparando,   de   este  modo,  denegación  con  aplicación,  y  ausencia  de  consideración del precepto con inaplicación.   

Esta  diferenciación no tiene razón de ser.  Aplicar  e  inaplicar  son conceptos opuestos que implican que una norma ha sido  acogida  o  excluida  por  los  juzgadores,  al resolver un caso concreto. Se la  acoge  o  aplica  cuando  en  ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la  selecciona  para  que  lo  rija,  haciéndole producir efectos jurídicos. Se la  excluye  o  inaplica,  cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo  serlo,  independientemente  de  que al resultado (inaplicación) se haya llegado  porque  se  ignora  su  existencia,  porque no se la considera vigente, o por un  equivocado entendimiento de su significado o alcance.   

En este sentido ha venido siendo últimamente  entendido  por  la jurisprudencia de la Corte, que ha sido clara en sostener que  la  inaplicación  se presenta no solo cuando la norma ha sido ignorada, sino de  cualquier   forma   excluida.   Sobre   el  particular  ha  dicho:  ‘…los llamados sentidos o conceptos de  la  violación,  o  maneras  como  se  llega  a la transgresión de una norma de  derecho  sustancial  en  el  ejercicio  de  la actividad in iudicando, son tres:  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea. Se  inaplica  una  norma,  cuando  se  la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se  aplica  indebidamente,  cuando  se  la  tiene  en  cuenta, siendo ajena al hecho  juzgado;  y  se  malinterpreta,  cuando  se  yerra  en  la  determinación de su  significado.  En  las  dos  primeras  especies  de violación, se equivoca en la  selección  del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta  en  su  escogencia  pero  yerra  al  precisar  su  sentido o alcance’  (Cfr.  Sentencias  de  27  de mayo de  1997,  Magistrado  Ponente  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll, y 14 de febrero del  2000,    Magistrado    Ponente   Dr.   Alvaro   Orlando   Pérez   Pinzón,   ya  citada).”   

Siendo  claro,  entonces,  que  el  cargo fue  planteado  acertadamente por este censor, se observa que los artículos 268, 270  y  271 del decreto 100 de 1980, una vez subrogados por los artículos 1°, 3° y  4°   de   la   ley   40   de   1993,   tuvieron   el  siguiente  tenor,  en  lo  pertinente:   

“Art.      268.      Secuestro   extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su  libertad  un  provecho  o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o  con  fines  publicitarios  o  de  carácter político, incurrirá en prisión de  veinticinco  (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500)  salarios mínimos mensuales.   

…        …    …   

Art.       270.       Circunstancias  de agravación punitiva. La  pena  señalada  en  el artículo 1° se aumentará entre ocho (8) y veinte (20)  años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

    

1. Si  el  delito  se comete en persona inválida o enferma, o de menos  de   dieciocho   (18)   años,   o   que   no   tenga   la  plena  capacidad  de  autodeterminación o que sea mujer embarazada.     

…        …    …   

Art.       271.       Circunstancias  de atenuación punitiva. Si  dentro   de   los   quince   (15)  días  siguientes  al  secuestro,  se  dejare  voluntariamente  en  libertad  a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno  de  los  fines previstos en el artículo 1° de esta ley, la pena se disminuirá  hasta la mitad.   

… … …  

No   habrá  lugar  a  la  atenuación  si  concurriere  una  de  las  circunstancias  señaladas en los numerales 2°, 5°,  6°, 7°, 10 y 11 del artículo anterior.”   

   

El   Tribunal   Nacional,  al  resolver  la  apelación  contra  el  fallo  de primera instancia, partió de la pena mínima,  prescindiendo  del  agravante  genérico  del  artículo 66-4 del decreto 100 de  1980,  luego  de  considerar  que los extremos punitivos de los artículos 268 y  270  ibídem,  se  modificaban “en virtud del agravante específico discernido  para  dicho  reato  con  apego  al ordinal 1° del artículo 3° de la precitada  normatividad,  determinantes de una aflicción que en concreto oscila de treinta  y  tres  (33)  a sesenta (60) años de prisión” (f. 23 cd. Trib.) y multa por  100  salarios mínimos legales mensuales, que incrementó en 5 años de prisión  y  el  equivalente  de  otros  100  salarios de multa por el concurso. Con todo,  descartó  el  ad quem la circunstancia de atenuación por la liberación de los  cautivos,   aproximadamente  10  horas  después  de  la  retención,  aduciendo  que:   

“…  la  hipótesis  recogida  en  dicho  precepto,  se  vincula  a  aquellos eventos en los cuales el agente cesa  en  forma  voluntaria  y  dentro  de  los  límites temporales  establecidos  en  la  norma, los efectos antijurídicos de su actuar contrario a  derecho,  desistiendo  de  otra  parte, de la obtención del provecho o utilidad  exigidas    que    determinaron    la   perpetración   del   delito.” (F. 29 ib., transcripción textual).   

Al estudiar el precepto inaplicado, a pesar de  lo  expuesto en el enjundioso análisis realizado por el Magistrado del Tribunal  Nacional  que  salvó  voto,  al  igual  que en la motivación del cargo y en lo  conceptuado  por  el  Procurador,  observa la Sala que, sin embargo,  no se  demostró  la  violación  directa que se le ha achacado al fallador, pues es lo  cierto  que  con el acuerdo sobre el monto de dinero que entregarían los padres  de  los  secuestrados en un término fijado, se obtuvo el fin propuesto con esas  retenciones,  al  doblegar  la voluntad de los compelidos y lograr la exacción,  así  se  hubiese otorgado plazo para el cumplimiento efectivo. Fue tan evidente  la  realización  criminosa,  que  en  la fecha y lugar que habían determinado,  concurrieron     los     procesados     a     recibir     los     $4’000.000   pactados,   sólo   que  las  víctimas,  con cordura, valor y buen juicio, habían acudido a las autoridades,  que esperaban a los ejecutores del delito.   

En  el  cargo  que  se  estudia  se  intenta  presentar  como  ostensible  la  violación  a  la ley sustancial en que habría  incurrido  el sentenciador al no aplicar la disminución de pena prevista por el  artículo  4°  de  la ley 40 de 1993, con lo cual le correspondería a la Corte  casar  parcialmente  el  fallo en cuanto a la sanción impuesta, para rebajarla;  pero  la  realidad  indica  que  tal  circunstancia  específica  de atenuación  punitiva  no  es otorgable para el caso, pues la liberación de los injustamente  retenidos  se  produjo  cuando  ya  se  había  “obtenido  alguno de los fines  previstos  para  el secuestro extorsivo”, con la promesa arrancada al padre de  los  aprehendidos  de  cancelar  el  “precio” finalmente señalado para así  proceder.   

Debe  tenerse  en cuenta que admitir la tesis  planteada  por  este  impugnante,  que  acoge  la  disertación  del  Magistrado  disidente,  como  también  lo  hace  el  representante del Ministerio Público,  sería    patrocinar     la    lenidad    cuando    se   imponga    el   pago   extorsivo  señalando  el  plazo  para  la  cancelación,  por  un  solo  término  como ocurrió en este asunto, o a varias  cuotas,  obviamente  como resultado del avasallamiento de los secuestrados y sus  allegados,  modalidad muy utilizada hoy en día, que permite obtener la utilidad  sin  los  inconvenientes  de la custodia directa y permanente sobre la víctima.  Lo  que  refulge  del  propósito  del  legislador  al  instituir  la  causal de  atenuación  punitiva  en  el  artículo 4° de la ley 40 de 1993, hoy 171 de la  ley  599 de 2000, es el incentivo para quien o quienes voluntariamente ponen fin  al  acto  delictivo,  devolviendo la libertad dentro del lapso de 15 días, motu  proprio   y   sin   la  obtención  efectiva  del  fin  utilitario,  económico,  publicitario o político perseguido.   

Al no haber concurrido en el asunto examinado  el  gesto  espontáneo  de  los plagiarios para dejar en libertad a los jóvenes  Suárez  Pinilla,  cesando  en  su  pretensión  lucrativa, aunque efectuaran la  liberación  cuando  tan  solo  había  transcurrido  una  noche,  hizo  bien el  juzgador  al  dejar  de  disminuir  la  pena, por haberse mantenido la exigencia  pecuniaria,  a  cumplir  el día que se había impuesto a la familia víctima de  la  compulsión.  O  sea,  como  claramente  expresa  el  a  quo  al decidir por  mayoría,    no    se   desistió   “de   la   obtención   del   provecho   o  utilidad”.   

No se puede pasar por alto, de otra parte, que  los  integrantes  de  la  familia  constreñida  les entregaron a los plagiarios  algunos  víveres y el dinero que poseían, $21.000, suma que aunque exigua, era  todo  su  haber  en  efectivo,  habiéndose efectuado tal entrega por quienes se  hallaban   doblegados   por   el   secuestro   de   sus   hijos  y  la  presión  ejercida.   

Por  tales  razones,  al no haber existido la  violación  que  se reprocha al fallador por la alegada falta de aplicación del  artículo  4°  de  la  ley  40  de 1993, que resulta improcedente en este caso,  dadas  las  circunstancias fácticas en que se produjo la liberación de los dos  hermanos   secuestrados,   no   se   casará   el  fallo  impugnado.     

3.-  Finalmente,  observa  la Sala, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación  por  favorabilidad  de  los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, deberá  ser  considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

2°  Contra  este  fallo  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y envíese al Tribunal  Superior  de  Tunja,  el  cual  adquirió  la  competencia que en este asunto le  correspondía al extinguido Tribunal Nacional. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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