ATP1252-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1252-2019  

Radicación  Nº 98311  

Acta No. 196  

Bogotá,  D.C., seis de agosto (6) de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración presentada  por la apoderada de la accionante DORA  ELSY ORTIZ CANO,  allegada a este despacho por la Secretaría de la Sala el 31 de  julio del presente año, respecto del fallo de tutela de  segunda instancia emitido el 28 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1. DORA  ELSY ORTIZ CANO y  JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ,  a  través de apoderada, presentaron demanda de tutela contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, dignidad humana, petición y «protección  de las personas de la tercera edad», dentro  del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Instituto de  Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su  compañero permanente J.D.C.A.  

2.  Mediante fallo STP6130-2018, aprobado con Acta 143 de 8 de mayo de  2018, esta Sala de Tutelas negó el amparo reclamado.  

3.  Impugnada la anterior decisión por la accionante, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación con sentencia  STC8260-2018 de 28 de junio de 2018 resolvió revocarla  parcialmente para en su lugar amparar los derechos fundamentales de  DORA  ELSY ORTIZ CANO y  reconocerle la pensión de sobrevivientes a que consideró  tenía derecho por el fallecimiento de su compañero  permanente. En el numeral cuarto de la parte resolutiva indicó:  

«Cuarto.  Ordenar a  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que en  el término de diez (10) días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un  nuevo acto administrativo en el cual reconozca a favor de Dora Elsy  Ortiz Cano la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento  de quien fuera su compañero permanente, José Darío  Cañola Arango (sic).»  

4.  Mediante escrito radicado posteriormente y allegado a este Despacho  el 31 de julio de este año, la apoderada de la accionante  solicitó la aclaración del mencionado fallo con el fin  de que se le indicara la fecha a partir de la cual se daba el  reconocimiento de la pensión a su defendida.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica que regule ese tópico. Por consiguiente, es  necesario acudir al artículo 285 del Código General del  Proceso (aplicable  por vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  donde se establece la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

La sentencia no  es revocable ni reformable por  el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia  que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración.  (Resalta  la Sala).  

2.  La aclaración es entonces, el mecanismo que el Legislador le  ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más  perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de  duda, indeterminación o confusión.  

3.  Ahora bien, en vista que la solicitud de aclaración presentada  por la apoderada de la accionante recae directamente en el fallo de  tutela STC8260-2018 de 28 de junio de 2018 emitido por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación y no sobre el  proferido por esta Sala de Tutelas el pasado 8 de mayo de 2018, es  aquélla la que debe pronunciarse sobre la misma y determinar  el alcance y los efectos de su decisión.  

Lo  anterior se ajusta a lo establecido en el artículo 285 del  Código General del Proceso que señala que la sentencia  excepcionalmente podría ser aclarada por  el juez que la pronunció.  

Así  las cosas, por Secretaría de la Sala se dispondrá el  envío de las presentes diligencias a la Sala de Casación  Civil para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1,  

RESUELVE  

1.  REMITIR a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación las  presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  COMUNÍQUESE lo  aquí dispuesto a las partes dentro del presente asunto.  

3.  Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema que en          similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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