AP1206-2019(50941)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1206-2019  

Radicación  n.° 50941  

Acta 88  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado GABRIEL  OSPINO AGUILAR.  

HECHOS:  

Entre febrero y  agosto de 2006, operarios de Ecopetrol orquestaron el hurto de  hidrocarburos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser  bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta  de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita, que  hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar –  Cartago, producto que luego era retirado en pimpinas de 5 galones por  taxistas de la zona, quienes lo llevaban al Balneario Cancún  para su comercialización.  

GABRIEL OSPINO  AGUILAR, trabajador oficial de Ecopetrol en la referida planta de  bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con  varios de sus compañeros y otras personas externas, la  extracción y transporte del hidrocarburo hurtado, que en la  referida época ascendió a 190 galones.  

ANTECEDENTES:  

El 1º de  marzo de 2006 se dio comienzo a la indagación preliminar y el  4 de septiembre siguiente la Fiscalía declaró abierta  la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria, entre otros, a GABRIEL OSPINO AGUILAR, resolviéndole  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, por los delitos de hurto de  hidrocarburos y concierto para delinquir.  

Clausurada la  investigación, el sumario fue calificado el 29 de agosto de  2007 con resolución de acusación en contra del  mencionado ciudadano como coautor de los referidos delitos, decisión  que al ser impugnada por la defensa, fue parcialmente revocada el 6  de diciembre de 2007, en el sentido de marginar la medida de  aseguramiento y acusación por el delito de concierto para  delinquir y confirmar el pliego de cargos por el hurto continuado de  hidrocarburos.  

La fase del juicio  correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, despacho que una vez surtido el debate oral profirió  fallo el 20 de febrero de 2014, condenando a GABRIEL OSPINO a 170  meses de prisión, multa de 2.310,66 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de libertad, como autor del delito por el que fue acusado.  Le negó la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.  

Apelada la  sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la  confirmó a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 10 de julio de 2015. Mediante auto del 24 de febrero de  2016 esta Sala inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de OSPINO AGUILAR.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, el actor refirió que se cuenta con pruebas no  conocidas al tiempo de los debates que acreditan la insuperable  coacción ajena a la que fue sometido su asistido e imponen  declararlo inocente.  

Desde  la indagatoria GABRIEL OSPINO relató que en el 2002 fue  víctima de amenazas de muerte, secuestro extorsivo y  desplazamiento en su carácter de sindicalista de la USO por  poner al descubierto el hurto de hidrocarburos perpetrado por las  Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.  

Se  vio forzado a residir en Bogotá, pero luego regresó a  la planta La Parroquia en Mariquita en 2003, donde nuevamente fue  amenazado por Jairo Reyes y José Lloreda, conminándolo  a hacer bombeos nocturnos, omitir la relación de reportes y  entregar pimpinas para tanqueo de subalternos, proceder que se  extendió hasta el segundo semestre de 2006 y, si bien al  inicio de esa anualidad se desmovilizó el Frente Omar Isaza,  sus reductos siguieron actuando como las Águilas Negras, bajo  la dirección de Reyes y Lloreda.  

En  los fallos de instancia no se reconoció la coacción  insuperable, pues los hechos ocurrieron entre julio y agosto de 2006,  mientras que las amenazas de muerte y el desplazamiento de GABRIEL  OSPINO tuvo lugar en 2002, máxime si el Frente Omar Isaza se  desmovilizó en febrero de 2006.  

Con  base en las exigencias dispuestas por la jurisprudencia para dar por  configurada la coacción insuperable, se dijo en el fallo de  primer grado que si el citado grupo paramilitar ya se encontraba  desmovilizado, no se advertía que el procesado estuviera  efectivamente sometido a un peligro para su vida, pues desde 2003 se  encontraba laborando de nuevo en la planta de Mariquita, sin reportar  alguna clase de amenazas.  

En  suma, dijo el defensor, se consideró en la sentencia de primer  grado que la amenaza de peligro no era actual ni inminente para  cuando se produjo el hurto de hidrocarburos.  

A  su vez, el Tribunal insistió en los mismos argumentos a partir  de la desmovilización del grupo paramilitar en febrero de  2006.  

Como  pruebas nuevas mencionó y aportó:  

(i)        Versión  libre del postulado en el marco de la Ley 975 de 2005, José  David Velandia Ramírez, alias Estiven,  del 18 de mayo de 2012 y su exposición del 10 de agosto de  2015.  

(ii)        Versión  libre del postulado Jorge Echeverry del 9 de febrero de 2017.  

(iii)        Audiencia  de formulación de imputación y aceptación de  cargos del 6 de marzo de 2017, Sala de Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá.  

(iv)        Entrevista  rendida el 21 de julio de 2017 por Luis Giovanni Ramírez  Mosos, Investigador del Sistema Nacional de Defensoría Pública  del Tolima.  

(v)        Reportaje  “Los  cómplices”  publicado en el diario El Tiempo el 11 de diciembre de 2011 por la  periodista Salud Hernández.  

Ahora,  dijo el accionante, si bien la Sala no ha considerado las versiones  de los desmovilizados como pruebas nuevas, lo cierto es que en este  caso se han aportado las audiencias de formulación de  imputación y aceptación de cargos que les dan valía  y denotan su constatación y veracidad (artículo 17 de  la Ley 975 de 2005).  

La  entrevista del Investigador de la Defensoría y el artículo  periodístico corresponden a la metodología de “análisis  de contexto”,  es decir, acreditan que los medios de convicción no  corresponden a hechos aislados, sino al accionar de una organización  delictiva que pese a su desmovilización mutó y siguió  delinquiendo.  

Las  nuevas pruebas acreditan que Julián Lloreda, ocupó el  espacio que dejó el Frente Ramón Isaza y coaccionó  a GABRIEL OSPINO para continuar con la extracción ilegal de  hidrocarburos desde febrero de 2006 hasta finales de 2007 cuando  aquél fue ultimado, todo lo cual fue corroborado por la  Fiscalía adscrita a la Dirección Nacional de Justicia  Transicional, previo a las diligencias de imputación y  aceptación de cargos.  

Igualmente  demuestran que GABRIEL OSPINO actuó como sujeto pasivo del  delito de constreñimiento ilegal, siendo instrumentalizado  bajo insuperable coacción ajena que excluye su responsabilidad  penal.  

A  partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte  declarar fundada la causal tercera de revisión, dejar sin  efecto el fallo de condena y disponer la libertad de su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como el propósito  de la acción de revisión se orienta a derruir la  intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley  como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal  fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo  222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la  decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “la  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud”.  

Al  postular la causal tercera de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona  condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto  con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales  medios de convicción varían las conclusiones del fallo  contra el cual se dirige la acción.  

Si  por prueba  nueva  se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o  testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso  desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto  de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la  atribución de responsabilidad o imputabilidad plasmada en la  decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte  que los elementos demostrativos aportados en este asunto por el actor  carecen de tal entidad.  

1.        El fallo de  primera instancia.  

El  juez tuvo en cuenta la declaración de Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda, desmovilizado del Frente Omar Isaza, quien expuso  acerca de su condición de jefe de finanzas de las Autodefensas  del Magdalena Medio bajo al mando de alias Lucas,  sobre los acuerdos que tuvieron con trabajadores de Ecopetrol para  hurtar hidrocarburos, así como respecto de la desmovilización  de 990 de sus integrantes el 8 de febrero de 2006.  

También  se apreció el testimonio de Hernán Cuartas Ochoa,  Alcalde de Mariquita, quien dio cuenta de la formación de  grupos emergentes una vez se produjo la referida desmovilización,  que siguieron con el hurto de hidrocarburos.  

Según  lo declaró el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela,  adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN, para el hurto del  combustible se utilizaba el procedimiento denominado “devolver  la línea”,  afirmación ratificada por el Ingeniero Raúl Argüello  González, Coordinador de la Planta de Ecopetrol, quien dijo  que tuvo una información de la unidad de control interno  disciplinario en agosto de 2006, acerca de que hacía 2 años  en la planta se hurtaba hidrocarburo mediante el referido  procedimiento, el cual “se  efectúa para realizar reparaciones en la línea cuando  se han programado oficialmente  (…) con  el fin de despresurizar la línea y facilitar la reparación,  operación conocida por los operarios de la planta y así  mismo el sistema de bombeo de la planta está habilitado para  realizar este proceso cuando se necesite. Si en forma no oficial se  devuelve la línea sin parar el bombeo, puede sustraerse el  producto de la planta sin ser detectado por los sistemas de señales  de presión en las consolas operativas”.  

A  su vez, se apreció lo expuesto por Efraín Rodríguez  Lozano, Carlos Eduardo Álvarez Santos y Carlos Eduardo  González Cruzado, taxistas de Mariquita, los cuales señalaron  a GABRIEL OSPÍNO como la persona que los contrataba para  recoger pimpinas de 5 galones llenas de combustible en su vehículo  y llevarlas al Balneario Cancún, actividad que realizaron en  varias oportunidades y que suman aproximadamente 190 galones de  gasolina.  

Similar  relato realizó el taxista José Luis Rodríguez  Escobar, quien prestó en 3 ocasiones tal servicio.  

Lo  dicho en las referidas indagatorias fue corroborado con  interceptaciones telefónicas a partir de las cuales se  consiguió grabar las comunicaciones entre GABRIEL OSPINO y los  mencionados transportadores.  

Concluyó  el juez que a partir de las interceptaciones telefónicas y  “las  injuradas e interrogatorios rendidos por los taxistas involucrados en  este proceso, llevaron un total aproximado de 190 galones de  combustible extraídos de la planta La Parroquia”,  de modo que fue cierta “la  extracción de combustible, aunque no en las cantidades  colosales que señala el informe de policía, pero si en  cantidades suficientes, para que la persona que se apoderara de dosis  proporcionales, pudiera acumular una cuantía razonable para  ser comercializada y lograr alguna ganancia”,  es decir, se produjo el “apoderamiento  de combustibles, aunque en cantidades modestas y no tan  significativas como las reportadas, pero las cuales al ser acumuladas  pacientemente y de manera continua, eran fácilmente  comercializables y representaban para quien las vendía el  producto de una ganancia ilícita en detrimento del patrimonio  de Ecopetrol”,  sin “descartar  que esa ínfima cantidad haga parte del producto adquirido por  grupos ilegales que hacían parte en la región”.  

Con  base en lo anterior, se precisó:  

“Resulta  desproporcionado equiparar la sustracción de combustibles que  se daba en la planta de La Parroquia, con respecto a las operaciones  ilícitas de grupos armados ilegales que para la época  de los hechos hacían presencia en la región, y quienes  se apoderaban de colosales cantidades de hidrocarburos para financiar  sus operaciones ilegales; pero no se puede dejar de lado que el  apoderamiento de pequeñas cantidades, de manera paulatina,  contribuía al detrimento patrimonial que reportaba Ecopetrol”.  

Igualmente  se tuvo en cuenta que el mismo OSPINO AGUILAR dijo en su indagatoria  que trabajó por 8 años en Ecopetrol, específicamente  como operador de fluidos en la planta de bombeo La Parroquia,  correspondiéndole estar pendiente de las presiones de bombeo y  de las irregularidades que reportara el sistema informático y  que luego de ser amenazado de muerte una vez fue conducido al  campamento de los paramilitares, se ausentó de Mariquita por 3  meses y después volvió cuando dicho grupo le aseguró  que no atentarían contra su vida, pero debía  colaborarles con el hurto de combustible, lo cual ocurrió  desde abril de 2003, de modo que a veces le tocaba parar la presión  para que pudiera ser sustraída la gasolina del poliducto.  

Coligió  el funcionario de primer grado que:  

“GABRIEL  OSPINO AGUILAR era uno de los operarios que se encargaba de  recolectar combustible en los referidos timbos con capacidad para 5  galones cada uno y luego en coordinación con taxistas de la  región, se encargaba de hacer llegar dichos productos al  Balneario Cancún”.  

Sin  embargo, acerca de la coacción paramilitar invocada por el  acusado, se expresó:  

“Dicha  justificación tendría validez si se diera en una época  coetánea a la ocurrencia de los hechos, los cuales, como ya se  determinó, ocurrieron entre marzo y agosto de 2006, mientras  que las amenazas de muerte y el desplazamiento temporal que denunció  GABRIEL OSPINO AGUILAR, se dio en el año 2002, es decir, 4  años antes, y cuando para febrero de 2006, el Frente Omar  Isaza de las Autodefensas Unidas de Magdalena Medio se había  desmovilizado oficialmente”,  en consecuencia, “el  requisito de peligro inminente, futuro e incierto no se cumple a  cabalidad en este caso”.  

Se  precisó en el fallo:  

“La  única forma en que GABRIEL OSPINO se apoderaba de combustible,  de manera continua y acumulativa, era a través del drenaje de  los filtros, dado que la línea se bifurca y es posible  bloquear una de las bifurcaciones para drenar el producto que allí  queda bloqueado. Si dicha operación se hace varias veces, se  acumula una considerable cantidad de combustible que puede ser  envasada en tarros de 5 galones”.  

“La  acción desplegada por GABRIEL OSPINO AGUILAR era para su  propio beneficio, pues los paramilitares tenían una forma de  extracción en cantidades industriales y no en las modestas  cantidades que continuamente hurtaba GABRIEL OSPINO”.  

2.        La sentencia  de segundo grado.  

El  Tribunal apreció las grabaciones obtenidas en la  interceptación telefónica de llamadas entre GABRIEL  OSPINO y los taxistas que colaboraban con el retiro de las pimpinas  de gasolina de la planta La Parroquia para llevarlas al Balneario  Cancún, así como con Valentín Castellanos,  vigilante de la planta de bombeo, para concluir:  

“Queda  claro el alto grado de participación que tuvo en estos hechos  GABRIEL OSPINO AGUILAR, pues era la persona sobre la cual giraba todo  el andamiaje de la organización dedicada al hurto de  hidrocarburo (…)  era quien se comunicaba con los taxistas que le colaboraban con el  transporte del combustible en los recipientes a los que se han  referido como pimpinas y dialogaba con uno de los celadores de la  planta y con el policial que les colaboraba para dejar pasar los  carros con el combustible hurtado. Es decir, OSPINO AGUILAR era quien  coordinaba toda la operación ilícita que se cometió  en el 2006 en la planta de Ecopetrol, La Parroquia”.  

Se  resaltó lo expuesto por Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima,  en el sentido de que tal organización no requería  desplazarse hasta la planta La Parroquia para extraer hidrocarburos,  porque tenía a su disposición toda la tubería a  lo largo y ancho de la región, dado el dominio que ejercía,  pudiendo colocar válvulas ilegales de extracción donde  a bien tuviera, máxime si para la época de los hechos  los grupos de autodefensa ya se habían desmovilizado desde el  6 de febrero de 2006, de modo que no podían constreñir  a GABRIEL OSPINO como lo adujo en su indagatoria y lo alegó su  defensor.  

3.        Examen de la  demanda de revisión.  

Una  vez establecidos los fundamentos del fallo de condena, tanto en  primera como en segunda instancia, se impone precisar que de ninguna  manera se investigó en la actuación cuya revisión  se solicita, el hurto de todos los galones de gasolina que tuvo  ocurrencia en el tramo Puerto Salgar – Cartago del poliducto  ODECA, que según lo reportó la Gerencia de Pérdidas  de Ecopetrol, entre febrero y julio de 2006 arrojó un promedio  de 930 galones hurtados por día1.  

En  tal actuación únicamente se acreditó el hurto de  aproximadamente 190 galones de gasolina, extraídos drenando el  producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las  bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La  Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita que hace parte del  poliducto ODECA.  

Es  importante destacar la declaración de Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima,  al precisar que tal organización no necesitaba concurrir a la  planta La Parroquia para extraer gasolina, pues como con desfachatez  lo señaló, tenían a su disposición toda  la tubería a lo largo y ancho de la región, dado el  dominio que ejercían, pudiendo colocar válvulas  ilegales de extracción donde les provocara, de modo que, la  Corte no duda de la intimidación que los grupos armados  ilegales autodenominados de Autodefensa del Magdalena Medio  ejercieron sobre las autoridades y población de la región,  pero es claro que no requerían ejercer coacción alguna  sobre miembros de la planta de bombeo La Parroquia para sacar en 6  meses, los exiguos 190 galones a través del sistema de  drenaje, utilizando para ello taxistas de la zona que los  trasportaban, pues en el sostenimiento de su causa ilegal conseguían  la extracción de cantidades muy superiores, se reitera, de  aproximadamente 930 galones diarios.  

Tal  panorama deja sin piso la alegación de la defensa en este  asunto y pone de presente que la pequeña extracción de  gasolina imputada a GABRIEL OSPINO –si se la compara con el  hurto reportado por la Gerencia de Pérdidas para la época—  no fue producto de constreñimiento ilegal de las AUC, sino  simple y llanamente de su autonomía, aprovechando para ello su  ubicación como operario de la planta y los especiales  conocimientos técnicos que en tal condición tenía,  en orden a implementar por su propia cuenta el procedimiento de  drenaje ya referido, en asocio con otros compañeros de la  empresa, taxistas de Mariquita y alguna autoridad policiva que le  colaboraba.  

Así  las cosas, las pruebas no conocidas al tiempo de los debates  acreditan una situación ajena a las peculiaridades de la  conducta aquí investigada, de modo que no prueban de manera  alguna la insuperable coacción aducida por la defensa ni la  inocencia del sentenciado.  

En  efecto, si GABRIEL OSPINO desde 2002 fue víctima de amenazas  de muerte, secuestro extorsivo y desplazamiento en su carácter  de sindicalista de la USO por poner al descubierto el hurto de  hidrocarburos perpetrado por las Autodefensas Campesinas del  Magdalena Medio, tal circunstancia no guarda articulación  alguna con el hurto continuado de los 190 galones de gasolina por el  cual fue condenado.  

Ahora,  si fue cierto o no que luego de verse forzado a residir en Bogotá,  regresó a la planta La Parroquia en Mariquita en 2003, donde  nuevamente fue amenazado por Jairo Reyes y José Lloreda,  conminándolo a hacer bombeos nocturnos, omitir la relación  de reportes y entregar pimpinas para tanqueo de subalternos, proceder  que se extendió hasta el segundo semestre de 2006, es claro  que dadas las elevadas pretensiones económicas de los grupos  paramilitares o de los grupos emergentes que los sustituyeron, la  real o supuesta presión que ejercieron sobre OSPINO AGUILAR no  se dirigió a conseguir 190 galones de gasolina en 6 meses,  cuando tenían capacidad para hurtar a lo largo de la tubería  mediante la indiscriminada colocación de válvulas  ilegales y la utilización de especiales mangueras a presión  y carro-tanques, 930 galones diarios.  

Además,  si según lo dijo en su indagatoria, GABRIEL OSPINO trabajó  por 8 años en Ecopetrol, específicamente como operador  de fluidos en la planta de bombeo La Parroquia, correspondiéndole  estar pendiente de las presiones de bombeo y de las irregularidades  que reportara el sistema informático, puede haber sido cierto  que las presiones ilegales ejercidas sobre él por grupos  paramilitares antes de la desmovilización y posteriormente por  grupos emergentes, haya estado orientada a manipular la presión  del bombeo para dar curso al sistema de “devolver  la línea”,  al cual hizo abundante alusión el Patrullero Giovanni Andrés  Peñuela, adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN y fue  ratificado por el Ingeniero Raúl Argüello González,  Coordinador de la Planta de Ecopetrol, en orden a “despresurizar  la línea”  para  “sustraer  el producto de la planta sin ser detectado por los sistemas de  señales de presión en las consolas operativas”  en grandes cantidades a lo largo de la línea, no en 190  galones durante 6 meses, pero tales hechos no corresponden al objeto  del proceso cuyo fallo se solicita revisar.  

Sobre  los novedosos medios de convicción aportados por la defensa se  tiene:  

(i)        En  la versión libre rendida por José David Velandia  Ramírez, alias Estiven,  ante la jurisdicción de justicia y paz, aportada como prueba  nueva por la defensa, fue reiterativo en señalar que la  presión ejercida sobre GABRIEL OSPINO por alias Lucas,  ocurrió en el año 2002, de modo que, además de  las consideraciones precedentes, en el sentido de que la coacción  debió tener una finalidad diversa a la comisión del  delito continuado de 190 galones de que trata la actuación  contra la cual se dirige la acción, es claro que tal como lo  dijeron los falladores de instancia, no se advierte cumplida a  cabalidad la exigencia de peligro inminente, futuro e incierto propia  de la insuperable coacción ajena como causal de exclusión  de la responsabilidad penal, toda vez que los hechos objeto de  condena ocurrieron entre febrero y agosto de 2006.  

Soporta  el anterior aserto, en primer lugar, que no se explica de qué  manera se consiguió que una amenaza de 2002 sometiera al  sentenciado durante 4 años sin que intentara liberarse de  ella. Y en segundo lugar, no se dijo específicamente cómo  de mutó la amenaza de los paramilitares después de su  desmovilización en febrero de 2006, con la coacción de  grupos emergentes, en el cometido de conseguir los 190 galones de  gasolina a los que se ha hecho referencia.  

(ii)        En  la audiencia de imputación de cargos contra GABRIEL OSPINO en  el marco de la Ley 975 de 2005, el sentenciado se refirió a  “una  conducta punible que la justicia ordinaria por intermedio de  Ecopetrol y organismos del Estado nos imputan el hurto de  hidrocarburos por más de dos millones de dólares a  trabajadores de Ecopetrol de la planta La Parroquia de Mariquita  Tolima (…)  desde  agosto de 2002 se incrementó el hurto de combustibles en la  zona del oleoducto que sale de Puerto Salgar a Manizales pasando por  Mariquita y Fresno. En ese trayecto se observan varias veces en los  turnos de noche demasiadas bajas de presión, nosotros  reportábamos esos hechos porque la maquinaria de nosotros  sufría, se recalentaba, parábamos el bombeo y  dificultábamos así el hurto de combustibles para los  señores de las autodefensas que sustraían el producto  no dentro de la planta, porque ellos muy bien sabían que no se  podía sustraer, no había cómo, sino en áreas  aledañas en sus sitios estratégicos que ellos ya han  confesado…”.  

De  tal intervención encuentra la Corte que obviamente OSPINO  AGUILAR no puede referirse al hurto de los 190 galones de gasolina  por el cual fue condenado, que no podrían tener un valor de  “dos  millones de dólares”,  no ocurrió en 2002, sino entre febrero y agosto de 2006, y que  no fueron extraídos por fuera de la planta de bombeo, sino  mediante el sistema de drenaje.  

(iii)        En  la misma audiencia anterior intervino Pedro Pablo Hernández  Sepúlveda quien relató que estando en el programa de  protección de testigos habló con el Gerente de pérdidas  de Ecopetrol y a una comisión del Gaula les mostró “los  sitios de las válvulas, cuáles eran las personas que en  ese entonces compraban el hidrocarburo hurtado por nosotros de las  autodefensas, la bomba que lo vendía…”.  

Como  ya se ha insistido en esta decisión, es claro que el hurto de  combustible a través de la utilización de válvulas  en la línea del poliducto no es el investigado en este asunto,  motivo por el cual la prueba aportada por la defensa es impertinente  respecto de la pretensión de revisar el fallo de condena  proferido contra GABRIEL OSPINO.  

(iv)        En  la entrevista rendida por Luis Giovani Ramírez Mosos al  defensor de OSPINO AGUILAR en esta acción, manifestó  que supo de los hechos que motivaron el fallo de condena contra el  accionante “porque  para el año 2002 y hasta el año 2004 estuve laborando  como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de  la Fiscalía General de la Nación  (…) jurisdicción  de Mariquita  (…) era  de dominio público en Mariquita, que los paramilitares del  Bloque Ramón Isaza de las AUC ejercían dominio criminal  en la región y una de sus principales actividades de  financiación era el hurto de combustibles”.  “El  combustible pertenecía a Ecopetrol y las modalidades de  extracción eran varias. La principal, la más conocida  es el ‘ordeño’ que consiste en la perforación  de los tubos madre, para conectar llaves de paso y mediante la cual  se obtenía a gran escala; y la otra que conocí era la  captación directa en las plantas o bombas de almacenamiento,  donde se extraía de forma manual y en pequeñas  cantidades. Esta última modalidad era la que se ejercía  en una planta ubicada entre Mariquita y Fresno, llamada La  Parroquia”.  

Respecto  de esta prueba nueva advierte la Corte que la línea de tiempo  se torna inconsistente, pues si Ramírez Mosos trabajó  en el CTI en la zona de Mariquita de 2002 a 2004, su conocimiento  respecto de los hechos ocurridos de febrero a agosto de 2006 que  motivaron el proceso y los fallos de condena contra GABRIEL OSPINO,  no pasa de ser el conocimiento general de cualquier ciudadano de la  región.  

Pero  de lo que si da cuenta es de las formas en que se extraía la  gasolina, reafirmando que respecto de los hechos ocurridos en la  planta La Parroquia no se utilizó la perforación de los  tubos madre para sacar el combustible mediante llaves a gran escala,  aspecto suficientemente destacado en los fallos, especialmente en el  de primera instancia que cuantificó el hurto en 190 galones de  gasolina durante 6 meses.  

La  prueba entonces, carece de relevancia y adolece de imprecisiones  sobre los hechos motivo de los fallos de condena.  

(v)        Resta  señalar respecto del artículo “Los  cómplices”,  publicado en el diario El Tiempo el 11 de diciembre de 2011 por la  periodista Salud Hernández, que se refiere a “los  paramilitares de Mariquita, La Dorada y Fresno que chupaban del tubo  miles de galones”,  temática que como ya dilucidó con suficiencia, no fue  ni por el procedimiento utilizado, ni por la cantidad sustraída,  abordada en la sentencia cuestionada por vía de la acción  de revisión. La prueba es impertinente.  

Como  viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el  accionante, los documentos aportados únicamente intentan  prolongar el debate sobre un aspecto que fue tratado en los fallos de  instancia, esto es, que respecto del hurto de 190 galones de gasolina  ocurrido entre febrero y agosto de 2006, no tuvo injerencia alguna la  real o supuesta coacción ejercida por grupos paramilitares de  autodefensa o posteriormente por grupos emergentes sobre el  sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR, como para declararlo inocente y  que, por el contrario, actuó por su cuenta, en asocio de otros  compañeros, taxistas de la región y alguna autoridad  policial que lo apoyó en su cometido ilegal.  

Para  culminar, encuentra la Corte que atinadamente expresó la  Fiscalía en sus alegaciones dentro del juicio:  

“Lo  señalado por los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas  del Magdalena Medio, resultan irrelevantes con respecto al caso  concreto, pues se demostró que la maniobra ilícita de  extracción era coordinada por el operario GABRIEL OSPINO  AGUILAR, junto con sus compañeros y gentes de la región,  a fin de lucrarse por sí mismo”.  

Por  su parte, se dijo en la sentencia de primer grado:  

“La  única forma en que GABRIEL OSPINO se apoderaba de combustible,  de manera continua y acumulativa, era a través del drenaje de  los filtros, dado que la línea se bifurca y es posible  bloquear una de las bifurcaciones para drenar el producto que allí  queda bloqueado. Si dicha operación se hace varias veces, se  acumula una considerable cantidad de combustible que puede ser  envasada en tarros de 5 galones”.  

“La  acción desplegada por GABRIEL OSPINO AGUILAR era para su  propio beneficio, pues los paramilitares tenían una forma de  extracción en cantidades industriales y no en las modestas  cantidades que continuamente hurtaba GABRIEL OSPINO”.  

Y  a su vez, en el fallo de segunda instancia se expresó:  

“Entonces,  ¿qué interés tenían los miembros de las  Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio de recibir, 25, 30 o 40  galones de combustible sacados por GABRIEL OSPINO AGUILAR, si tenían  la capacidad de sacar miles de litros de gasolina desde las válvulas  que controlaban?  

“Para  este Despacho, es claro que GABRIEL OSPINO, tenía en la labor  de extraer combustible de forma continuada su caja menor, de la cual  satisfacía sus necesidades económicas y personales (…).  Así pues, es claro que el transporte del combustible extraído  por GABRIEL OSPINO no se hacía por presión de grupos  paramiliatares que operaban en la región”.  

Conforme a lo  anterior, encuentra la Sala que las pruebas nuevas no conocidas  dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para  derruir el fallo cuya revisión se pretende.  

Así  las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la  exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de  la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad  con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor del  sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR.  

Contra  este  auto procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

RAUL CADENA  LOZANO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

CAMILO SAMPEDRO  ARRUBLA  

Conjuez  

RAUL EDUARDO  SÁNCHEZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          181 c. No. 1.  

      

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