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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1206-2019
Radicación n.° 50941
Acta 88
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR.
HECHOS:
Entre febrero y agosto de 2006, operarios de Ecopetrol orquestaron el hurto de hidrocarburos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita, que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar – Cartago, producto que luego era retirado en pimpinas de 5 galones por taxistas de la zona, quienes lo llevaban al Balneario Cancún para su comercialización.
GABRIEL OSPINO AGUILAR, trabajador oficial de Ecopetrol en la referida planta de bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas externas, la extracción y transporte del hidrocarburo hurtado, que en la referida época ascendió a 190 galones.
ANTECEDENTES:
El 1º de marzo de 2006 se dio comienzo a la indagación preliminar y el 4 de septiembre siguiente la Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros, a GABRIEL OSPINO AGUILAR, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 29 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como coautor de los referidos delitos, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue parcialmente revocada el 6 de diciembre de 2007, en el sentido de marginar la medida de aseguramiento y acusación por el delito de concierto para delinquir y confirmar el pliego de cargos por el hurto continuado de hidrocarburos.
La fase del juicio correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 20 de febrero de 2014, condenando a GABRIEL OSPINO a 170 meses de prisión, multa de 2.310,66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito por el que fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de julio de 2015. Mediante auto del 24 de febrero de 2016 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de OSPINO AGUILAR.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que se cuenta con pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan la insuperable coacción ajena a la que fue sometido su asistido e imponen declararlo inocente.
Desde la indagatoria GABRIEL OSPINO relató que en el 2002 fue víctima de amenazas de muerte, secuestro extorsivo y desplazamiento en su carácter de sindicalista de la USO por poner al descubierto el hurto de hidrocarburos perpetrado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Se vio forzado a residir en Bogotá, pero luego regresó a la planta La Parroquia en Mariquita en 2003, donde nuevamente fue amenazado por Jairo Reyes y José Lloreda, conminándolo a hacer bombeos nocturnos, omitir la relación de reportes y entregar pimpinas para tanqueo de subalternos, proceder que se extendió hasta el segundo semestre de 2006 y, si bien al inicio de esa anualidad se desmovilizó el Frente Omar Isaza, sus reductos siguieron actuando como las Águilas Negras, bajo la dirección de Reyes y Lloreda.
En los fallos de instancia no se reconoció la coacción insuperable, pues los hechos ocurrieron entre julio y agosto de 2006, mientras que las amenazas de muerte y el desplazamiento de GABRIEL OSPINO tuvo lugar en 2002, máxime si el Frente Omar Isaza se desmovilizó en febrero de 2006.
Con base en las exigencias dispuestas por la jurisprudencia para dar por configurada la coacción insuperable, se dijo en el fallo de primer grado que si el citado grupo paramilitar ya se encontraba desmovilizado, no se advertía que el procesado estuviera efectivamente sometido a un peligro para su vida, pues desde 2003 se encontraba laborando de nuevo en la planta de Mariquita, sin reportar alguna clase de amenazas.
En suma, dijo el defensor, se consideró en la sentencia de primer grado que la amenaza de peligro no era actual ni inminente para cuando se produjo el hurto de hidrocarburos.
A su vez, el Tribunal insistió en los mismos argumentos a partir de la desmovilización del grupo paramilitar en febrero de 2006.
Como pruebas nuevas mencionó y aportó:
(i) Versión libre del postulado en el marco de la Ley 975 de 2005, José David Velandia Ramírez, alias Estiven, del 18 de mayo de 2012 y su exposición del 10 de agosto de 2015.
(ii) Versión libre del postulado Jorge Echeverry del 9 de febrero de 2017.
(iii) Audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos del 6 de marzo de 2017, Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá.
(iv) Entrevista rendida el 21 de julio de 2017 por Luis Giovanni Ramírez Mosos, Investigador del Sistema Nacional de Defensoría Pública del Tolima.
(v) Reportaje “Los cómplices” publicado en el diario El Tiempo el 11 de diciembre de 2011 por la periodista Salud Hernández.
Ahora, dijo el accionante, si bien la Sala no ha considerado las versiones de los desmovilizados como pruebas nuevas, lo cierto es que en este caso se han aportado las audiencias de formulación de imputación y aceptación de cargos que les dan valía y denotan su constatación y veracidad (artículo 17 de la Ley 975 de 2005).
La entrevista del Investigador de la Defensoría y el artículo periodístico corresponden a la metodología de “análisis de contexto”, es decir, acreditan que los medios de convicción no corresponden a hechos aislados, sino al accionar de una organización delictiva que pese a su desmovilización mutó y siguió delinquiendo.
Las nuevas pruebas acreditan que Julián Lloreda, ocupó el espacio que dejó el Frente Ramón Isaza y coaccionó a GABRIEL OSPINO para continuar con la extracción ilegal de hidrocarburos desde febrero de 2006 hasta finales de 2007 cuando aquél fue ultimado, todo lo cual fue corroborado por la Fiscalía adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, previo a las diligencias de imputación y aceptación de cargos.
Igualmente demuestran que GABRIEL OSPINO actuó como sujeto pasivo del delito de constreñimiento ilegal, siendo instrumentalizado bajo insuperable coacción ajena que excluye su responsabilidad penal.
A partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte declarar fundada la causal tercera de revisión, dejar sin efecto el fallo de condena y disponer la libertad de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.
Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o imputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados en este asunto por el actor carecen de tal entidad.
1. El fallo de primera instancia.
El juez tuvo en cuenta la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, desmovilizado del Frente Omar Isaza, quien expuso acerca de su condición de jefe de finanzas de las Autodefensas del Magdalena Medio bajo al mando de alias Lucas, sobre los acuerdos que tuvieron con trabajadores de Ecopetrol para hurtar hidrocarburos, así como respecto de la desmovilización de 990 de sus integrantes el 8 de febrero de 2006.
También se apreció el testimonio de Hernán Cuartas Ochoa, Alcalde de Mariquita, quien dio cuenta de la formación de grupos emergentes una vez se produjo la referida desmovilización, que siguieron con el hurto de hidrocarburos.
Según lo declaró el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela, adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN, para el hurto del combustible se utilizaba el procedimiento denominado “devolver la línea”, afirmación ratificada por el Ingeniero Raúl Argüello González, Coordinador de la Planta de Ecopetrol, quien dijo que tuvo una información de la unidad de control interno disciplinario en agosto de 2006, acerca de que hacía 2 años en la planta se hurtaba hidrocarburo mediante el referido procedimiento, el cual “se efectúa para realizar reparaciones en la línea cuando se han programado oficialmente (…) con el fin de despresurizar la línea y facilitar la reparación, operación conocida por los operarios de la planta y así mismo el sistema de bombeo de la planta está habilitado para realizar este proceso cuando se necesite. Si en forma no oficial se devuelve la línea sin parar el bombeo, puede sustraerse el producto de la planta sin ser detectado por los sistemas de señales de presión en las consolas operativas”.
A su vez, se apreció lo expuesto por Efraín Rodríguez Lozano, Carlos Eduardo Álvarez Santos y Carlos Eduardo González Cruzado, taxistas de Mariquita, los cuales señalaron a GABRIEL OSPÍNO como la persona que los contrataba para recoger pimpinas de 5 galones llenas de combustible en su vehículo y llevarlas al Balneario Cancún, actividad que realizaron en varias oportunidades y que suman aproximadamente 190 galones de gasolina.
Similar relato realizó el taxista José Luis Rodríguez Escobar, quien prestó en 3 ocasiones tal servicio.
Lo dicho en las referidas indagatorias fue corroborado con interceptaciones telefónicas a partir de las cuales se consiguió grabar las comunicaciones entre GABRIEL OSPINO y los mencionados transportadores.
Concluyó el juez que a partir de las interceptaciones telefónicas y “las injuradas e interrogatorios rendidos por los taxistas involucrados en este proceso, llevaron un total aproximado de 190 galones de combustible extraídos de la planta La Parroquia”, de modo que fue cierta “la extracción de combustible, aunque no en las cantidades colosales que señala el informe de policía, pero si en cantidades suficientes, para que la persona que se apoderara de dosis proporcionales, pudiera acumular una cuantía razonable para ser comercializada y lograr alguna ganancia”, es decir, se produjo el “apoderamiento de combustibles, aunque en cantidades modestas y no tan significativas como las reportadas, pero las cuales al ser acumuladas pacientemente y de manera continua, eran fácilmente comercializables y representaban para quien las vendía el producto de una ganancia ilícita en detrimento del patrimonio de Ecopetrol”, sin “descartar que esa ínfima cantidad haga parte del producto adquirido por grupos ilegales que hacían parte en la región”.
Con base en lo anterior, se precisó:
“Resulta desproporcionado equiparar la sustracción de combustibles que se daba en la planta de La Parroquia, con respecto a las operaciones ilícitas de grupos armados ilegales que para la época de los hechos hacían presencia en la región, y quienes se apoderaban de colosales cantidades de hidrocarburos para financiar sus operaciones ilegales; pero no se puede dejar de lado que el apoderamiento de pequeñas cantidades, de manera paulatina, contribuía al detrimento patrimonial que reportaba Ecopetrol”.
Igualmente se tuvo en cuenta que el mismo OSPINO AGUILAR dijo en su indagatoria que trabajó por 8 años en Ecopetrol, específicamente como operador de fluidos en la planta de bombeo La Parroquia, correspondiéndole estar pendiente de las presiones de bombeo y de las irregularidades que reportara el sistema informático y que luego de ser amenazado de muerte una vez fue conducido al campamento de los paramilitares, se ausentó de Mariquita por 3 meses y después volvió cuando dicho grupo le aseguró que no atentarían contra su vida, pero debía colaborarles con el hurto de combustible, lo cual ocurrió desde abril de 2003, de modo que a veces le tocaba parar la presión para que pudiera ser sustraída la gasolina del poliducto.
Coligió el funcionario de primer grado que:
“GABRIEL OSPINO AGUILAR era uno de los operarios que se encargaba de recolectar combustible en los referidos timbos con capacidad para 5 galones cada uno y luego en coordinación con taxistas de la región, se encargaba de hacer llegar dichos productos al Balneario Cancún”.
Sin embargo, acerca de la coacción paramilitar invocada por el acusado, se expresó:
“Dicha justificación tendría validez si se diera en una época coetánea a la ocurrencia de los hechos, los cuales, como ya se determinó, ocurrieron entre marzo y agosto de 2006, mientras que las amenazas de muerte y el desplazamiento temporal que denunció GABRIEL OSPINO AGUILAR, se dio en el año 2002, es decir, 4 años antes, y cuando para febrero de 2006, el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Unidas de Magdalena Medio se había desmovilizado oficialmente”, en consecuencia, “el requisito de peligro inminente, futuro e incierto no se cumple a cabalidad en este caso”.
Se precisó en el fallo:
“La única forma en que GABRIEL OSPINO se apoderaba de combustible, de manera continua y acumulativa, era a través del drenaje de los filtros, dado que la línea se bifurca y es posible bloquear una de las bifurcaciones para drenar el producto que allí queda bloqueado. Si dicha operación se hace varias veces, se acumula una considerable cantidad de combustible que puede ser envasada en tarros de 5 galones”.
“La acción desplegada por GABRIEL OSPINO AGUILAR era para su propio beneficio, pues los paramilitares tenían una forma de extracción en cantidades industriales y no en las modestas cantidades que continuamente hurtaba GABRIEL OSPINO”.
2. La sentencia de segundo grado.
El Tribunal apreció las grabaciones obtenidas en la interceptación telefónica de llamadas entre GABRIEL OSPINO y los taxistas que colaboraban con el retiro de las pimpinas de gasolina de la planta La Parroquia para llevarlas al Balneario Cancún, así como con Valentín Castellanos, vigilante de la planta de bombeo, para concluir:
“Queda claro el alto grado de participación que tuvo en estos hechos GABRIEL OSPINO AGUILAR, pues era la persona sobre la cual giraba todo el andamiaje de la organización dedicada al hurto de hidrocarburo (…) era quien se comunicaba con los taxistas que le colaboraban con el transporte del combustible en los recipientes a los que se han referido como pimpinas y dialogaba con uno de los celadores de la planta y con el policial que les colaboraba para dejar pasar los carros con el combustible hurtado. Es decir, OSPINO AGUILAR era quien coordinaba toda la operación ilícita que se cometió en el 2006 en la planta de Ecopetrol, La Parroquia”.
Se resaltó lo expuesto por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima, en el sentido de que tal organización no requería desplazarse hasta la planta La Parroquia para extraer hidrocarburos, porque tenía a su disposición toda la tubería a lo largo y ancho de la región, dado el dominio que ejercía, pudiendo colocar válvulas ilegales de extracción donde a bien tuviera, máxime si para la época de los hechos los grupos de autodefensa ya se habían desmovilizado desde el 6 de febrero de 2006, de modo que no podían constreñir a GABRIEL OSPINO como lo adujo en su indagatoria y lo alegó su defensor.
3. Examen de la demanda de revisión.
Una vez establecidos los fundamentos del fallo de condena, tanto en primera como en segunda instancia, se impone precisar que de ninguna manera se investigó en la actuación cuya revisión se solicita, el hurto de todos los galones de gasolina que tuvo ocurrencia en el tramo Puerto Salgar – Cartago del poliducto ODECA, que según lo reportó la Gerencia de Pérdidas de Ecopetrol, entre febrero y julio de 2006 arrojó un promedio de 930 galones hurtados por día1.
En tal actuación únicamente se acreditó el hurto de aproximadamente 190 galones de gasolina, extraídos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita que hace parte del poliducto ODECA.
Es importante destacar la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima, al precisar que tal organización no necesitaba concurrir a la planta La Parroquia para extraer gasolina, pues como con desfachatez lo señaló, tenían a su disposición toda la tubería a lo largo y ancho de la región, dado el dominio que ejercían, pudiendo colocar válvulas ilegales de extracción donde les provocara, de modo que, la Corte no duda de la intimidación que los grupos armados ilegales autodenominados de Autodefensa del Magdalena Medio ejercieron sobre las autoridades y población de la región, pero es claro que no requerían ejercer coacción alguna sobre miembros de la planta de bombeo La Parroquia para sacar en 6 meses, los exiguos 190 galones a través del sistema de drenaje, utilizando para ello taxistas de la zona que los trasportaban, pues en el sostenimiento de su causa ilegal conseguían la extracción de cantidades muy superiores, se reitera, de aproximadamente 930 galones diarios.
Tal panorama deja sin piso la alegación de la defensa en este asunto y pone de presente que la pequeña extracción de gasolina imputada a GABRIEL OSPINO –si se la compara con el hurto reportado por la Gerencia de Pérdidas para la época— no fue producto de constreñimiento ilegal de las AUC, sino simple y llanamente de su autonomía, aprovechando para ello su ubicación como operario de la planta y los especiales conocimientos técnicos que en tal condición tenía, en orden a implementar por su propia cuenta el procedimiento de drenaje ya referido, en asocio con otros compañeros de la empresa, taxistas de Mariquita y alguna autoridad policiva que le colaboraba.
Así las cosas, las pruebas no conocidas al tiempo de los debates acreditan una situación ajena a las peculiaridades de la conducta aquí investigada, de modo que no prueban de manera alguna la insuperable coacción aducida por la defensa ni la inocencia del sentenciado.
En efecto, si GABRIEL OSPINO desde 2002 fue víctima de amenazas de muerte, secuestro extorsivo y desplazamiento en su carácter de sindicalista de la USO por poner al descubierto el hurto de hidrocarburos perpetrado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, tal circunstancia no guarda articulación alguna con el hurto continuado de los 190 galones de gasolina por el cual fue condenado.
Ahora, si fue cierto o no que luego de verse forzado a residir en Bogotá, regresó a la planta La Parroquia en Mariquita en 2003, donde nuevamente fue amenazado por Jairo Reyes y José Lloreda, conminándolo a hacer bombeos nocturnos, omitir la relación de reportes y entregar pimpinas para tanqueo de subalternos, proceder que se extendió hasta el segundo semestre de 2006, es claro que dadas las elevadas pretensiones económicas de los grupos paramilitares o de los grupos emergentes que los sustituyeron, la real o supuesta presión que ejercieron sobre OSPINO AGUILAR no se dirigió a conseguir 190 galones de gasolina en 6 meses, cuando tenían capacidad para hurtar a lo largo de la tubería mediante la indiscriminada colocación de válvulas ilegales y la utilización de especiales mangueras a presión y carro-tanques, 930 galones diarios.
Además, si según lo dijo en su indagatoria, GABRIEL OSPINO trabajó por 8 años en Ecopetrol, específicamente como operador de fluidos en la planta de bombeo La Parroquia, correspondiéndole estar pendiente de las presiones de bombeo y de las irregularidades que reportara el sistema informático, puede haber sido cierto que las presiones ilegales ejercidas sobre él por grupos paramilitares antes de la desmovilización y posteriormente por grupos emergentes, haya estado orientada a manipular la presión del bombeo para dar curso al sistema de “devolver la línea”, al cual hizo abundante alusión el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela, adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN y fue ratificado por el Ingeniero Raúl Argüello González, Coordinador de la Planta de Ecopetrol, en orden a “despresurizar la línea” para “sustraer el producto de la planta sin ser detectado por los sistemas de señales de presión en las consolas operativas” en grandes cantidades a lo largo de la línea, no en 190 galones durante 6 meses, pero tales hechos no corresponden al objeto del proceso cuyo fallo se solicita revisar.
Sobre los novedosos medios de convicción aportados por la defensa se tiene:
(i) En la versión libre rendida por José David Velandia Ramírez, alias Estiven, ante la jurisdicción de justicia y paz, aportada como prueba nueva por la defensa, fue reiterativo en señalar que la presión ejercida sobre GABRIEL OSPINO por alias Lucas, ocurrió en el año 2002, de modo que, además de las consideraciones precedentes, en el sentido de que la coacción debió tener una finalidad diversa a la comisión del delito continuado de 190 galones de que trata la actuación contra la cual se dirige la acción, es claro que tal como lo dijeron los falladores de instancia, no se advierte cumplida a cabalidad la exigencia de peligro inminente, futuro e incierto propia de la insuperable coacción ajena como causal de exclusión de la responsabilidad penal, toda vez que los hechos objeto de condena ocurrieron entre febrero y agosto de 2006.
Soporta el anterior aserto, en primer lugar, que no se explica de qué manera se consiguió que una amenaza de 2002 sometiera al sentenciado durante 4 años sin que intentara liberarse de ella. Y en segundo lugar, no se dijo específicamente cómo de mutó la amenaza de los paramilitares después de su desmovilización en febrero de 2006, con la coacción de grupos emergentes, en el cometido de conseguir los 190 galones de gasolina a los que se ha hecho referencia.
(ii) En la audiencia de imputación de cargos contra GABRIEL OSPINO en el marco de la Ley 975 de 2005, el sentenciado se refirió a “una conducta punible que la justicia ordinaria por intermedio de Ecopetrol y organismos del Estado nos imputan el hurto de hidrocarburos por más de dos millones de dólares a trabajadores de Ecopetrol de la planta La Parroquia de Mariquita Tolima (…) desde agosto de 2002 se incrementó el hurto de combustibles en la zona del oleoducto que sale de Puerto Salgar a Manizales pasando por Mariquita y Fresno. En ese trayecto se observan varias veces en los turnos de noche demasiadas bajas de presión, nosotros reportábamos esos hechos porque la maquinaria de nosotros sufría, se recalentaba, parábamos el bombeo y dificultábamos así el hurto de combustibles para los señores de las autodefensas que sustraían el producto no dentro de la planta, porque ellos muy bien sabían que no se podía sustraer, no había cómo, sino en áreas aledañas en sus sitios estratégicos que ellos ya han confesado…”.
De tal intervención encuentra la Corte que obviamente OSPINO AGUILAR no puede referirse al hurto de los 190 galones de gasolina por el cual fue condenado, que no podrían tener un valor de “dos millones de dólares”, no ocurrió en 2002, sino entre febrero y agosto de 2006, y que no fueron extraídos por fuera de la planta de bombeo, sino mediante el sistema de drenaje.
(iii) En la misma audiencia anterior intervino Pedro Pablo Hernández Sepúlveda quien relató que estando en el programa de protección de testigos habló con el Gerente de pérdidas de Ecopetrol y a una comisión del Gaula les mostró “los sitios de las válvulas, cuáles eran las personas que en ese entonces compraban el hidrocarburo hurtado por nosotros de las autodefensas, la bomba que lo vendía…”.
Como ya se ha insistido en esta decisión, es claro que el hurto de combustible a través de la utilización de válvulas en la línea del poliducto no es el investigado en este asunto, motivo por el cual la prueba aportada por la defensa es impertinente respecto de la pretensión de revisar el fallo de condena proferido contra GABRIEL OSPINO.
(iv) En la entrevista rendida por Luis Giovani Ramírez Mosos al defensor de OSPINO AGUILAR en esta acción, manifestó que supo de los hechos que motivaron el fallo de condena contra el accionante “porque para el año 2002 y hasta el año 2004 estuve laborando como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (…) jurisdicción de Mariquita (…) era de dominio público en Mariquita, que los paramilitares del Bloque Ramón Isaza de las AUC ejercían dominio criminal en la región y una de sus principales actividades de financiación era el hurto de combustibles”. “El combustible pertenecía a Ecopetrol y las modalidades de extracción eran varias. La principal, la más conocida es el ‘ordeño’ que consiste en la perforación de los tubos madre, para conectar llaves de paso y mediante la cual se obtenía a gran escala; y la otra que conocí era la captación directa en las plantas o bombas de almacenamiento, donde se extraía de forma manual y en pequeñas cantidades. Esta última modalidad era la que se ejercía en una planta ubicada entre Mariquita y Fresno, llamada La Parroquia”.
Respecto de esta prueba nueva advierte la Corte que la línea de tiempo se torna inconsistente, pues si Ramírez Mosos trabajó en el CTI en la zona de Mariquita de 2002 a 2004, su conocimiento respecto de los hechos ocurridos de febrero a agosto de 2006 que motivaron el proceso y los fallos de condena contra GABRIEL OSPINO, no pasa de ser el conocimiento general de cualquier ciudadano de la región.
Pero de lo que si da cuenta es de las formas en que se extraía la gasolina, reafirmando que respecto de los hechos ocurridos en la planta La Parroquia no se utilizó la perforación de los tubos madre para sacar el combustible mediante llaves a gran escala, aspecto suficientemente destacado en los fallos, especialmente en el de primera instancia que cuantificó el hurto en 190 galones de gasolina durante 6 meses.
La prueba entonces, carece de relevancia y adolece de imprecisiones sobre los hechos motivo de los fallos de condena.
(v) Resta señalar respecto del artículo “Los cómplices”, publicado en el diario El Tiempo el 11 de diciembre de 2011 por la periodista Salud Hernández, que se refiere a “los paramilitares de Mariquita, La Dorada y Fresno que chupaban del tubo miles de galones”, temática que como ya dilucidó con suficiencia, no fue ni por el procedimiento utilizado, ni por la cantidad sustraída, abordada en la sentencia cuestionada por vía de la acción de revisión. La prueba es impertinente.
Como viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados únicamente intentan prolongar el debate sobre un aspecto que fue tratado en los fallos de instancia, esto es, que respecto del hurto de 190 galones de gasolina ocurrido entre febrero y agosto de 2006, no tuvo injerencia alguna la real o supuesta coacción ejercida por grupos paramilitares de autodefensa o posteriormente por grupos emergentes sobre el sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR, como para declararlo inocente y que, por el contrario, actuó por su cuenta, en asocio de otros compañeros, taxistas de la región y alguna autoridad policial que lo apoyó en su cometido ilegal.
Para culminar, encuentra la Corte que atinadamente expresó la Fiscalía en sus alegaciones dentro del juicio:
“Lo señalado por los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, resultan irrelevantes con respecto al caso concreto, pues se demostró que la maniobra ilícita de extracción era coordinada por el operario GABRIEL OSPINO AGUILAR, junto con sus compañeros y gentes de la región, a fin de lucrarse por sí mismo”.
Por su parte, se dijo en la sentencia de primer grado:
“La única forma en que GABRIEL OSPINO se apoderaba de combustible, de manera continua y acumulativa, era a través del drenaje de los filtros, dado que la línea se bifurca y es posible bloquear una de las bifurcaciones para drenar el producto que allí queda bloqueado. Si dicha operación se hace varias veces, se acumula una considerable cantidad de combustible que puede ser envasada en tarros de 5 galones”.
“La acción desplegada por GABRIEL OSPINO AGUILAR era para su propio beneficio, pues los paramilitares tenían una forma de extracción en cantidades industriales y no en las modestas cantidades que continuamente hurtaba GABRIEL OSPINO”.
Y a su vez, en el fallo de segunda instancia se expresó:
“Entonces, ¿qué interés tenían los miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio de recibir, 25, 30 o 40 galones de combustible sacados por GABRIEL OSPINO AGUILAR, si tenían la capacidad de sacar miles de litros de gasolina desde las válvulas que controlaban?
“Para este Despacho, es claro que GABRIEL OSPINO, tenía en la labor de extraer combustible de forma continuada su caja menor, de la cual satisfacía sus necesidades económicas y personales (…). Así pues, es claro que el transporte del combustible extraído por GABRIEL OSPINO no se hacía por presión de grupos paramiliatares que operaban en la región”.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que las pruebas nuevas no conocidas dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión se pretende.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR.
Contra este auto procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
RAUL CADENA LOZANO
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
RAUL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 181 c. No. 1.