ATP1150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1150-2019  

Radicación  n.°  105810  

(Aprobado  Acta n.° 172)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  planteada entre los  Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y Penal Del Circuito para Adolescentes de Funza,  para  conocer de la demanda de tutela que instauró José  Leiver Montero Vargas  contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  José  Liever Montero Vargas  formuló demanda de tutela contra la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, ante la alegada  falta de pronunciamiento del derecho de petición presentado el  10 de mayo de 20191,  mediante el cual requirió generar “un  turno de pago de indemnización dentro de los parámetros  establecidos por el auto 206 de 2017”.  

2.  La  demanda fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 17 de esa  especialidad y ciudad, que mediante auto del 2 de julio de este año2  advirtió que debía conocer del asunto en primera  instancia un juzgado del circuito judicial de Funza, porque como  advirtió el demandante, en ese municipio tiene ubicado su  domicilio, en el que pidió ser notificado de las actuaciones  objeto del proceso de amparo.  

Por  consiguiente, dispuso remitir el expediente a los jueces de esa  localidad.  

3.  La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de  Funza, que en proveído del 5 del mismo mes y año3  señaló que con ocasión al Acuerdo CSJCUA19-28  del 24 de mayo de la presente anualidad, contaba con suspensión  temporal de reparto.  

Determinó,  en consecuencia, enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito  para Adolescentes de esa urbe.  

4.  El expediente fue recibido por el despacho de adolescentes, que a su  vez, en proveído del 9 de julio siguiente4,  propuso conflicto negativo de competencias.  

Lo  fundó en que, aun cuando el actor registró como  dirección de notificaciones el de su domicilio, en Funza, la  transgresión de sus derechos fundamentales se materializó  en Bogotá, donde radicó el derecho de petición y  añadió, que en esta ciudad había decidido  instaurar la demanda, lo que permitía, con base en distintos  antecedentes de la Sala de Casación Penal y de la Corte  Constitucional que trajo a colación, que el Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital  asumiera el conocimiento del asunto.  

Dispuso, acto  seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito para  Adolescentes de Funza, de conformidad con lo previsto en los  artículos 16 – 25  y 186  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el precepto 32 – 4 de la  Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela,  dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición  de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de incidentes,  deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia  para conocer de la demanda radica en el despacho de Funza porque allí  reside el demandante, el juez penal de adolescentes del municipio en  cita estima, por su parte, que quien debe asumir el conocimiento es  el funcionario de Bogotá, porque esta ciudad fue la que  seleccionó el accionante para interponer la demanda.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por  el Decreto 1983 de 2017], son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza  para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones7,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos8.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de amparo propuesta, ha de señalarse que la  ciudad de Bogotá fue el lugar escogido para formular el  amparo. Además, en esta ciudad se radicó el derecho de  petición objeto de tutela y se encuentra la sede de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.  

De  igual manera, es cierto que el accionante reside en el municipio de  Funza (Cundinamarca),  pero esa localidad está a menos de 10 kilómetros de la  capital de la República.  

5.  Ahora bien, como las referidas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que  como fue esta ciudad la seleccionada por el actor para interponer el  amparo, es entonces el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta localidad, a quien le corresponde asumir  el conocimiento de la actuación, por razón del factor  de competencia «a  prevención»  propio del trámite constitucional (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a quien se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a quien se dispondrá remitir de  manera inmediata el expediente.  

Segundo.  Enviar  copia  de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito para  adolescentes de Funza, al accionante y a los involucrados en el  trámite.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 4 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 15 – ibídem.  

3          Cfr. Folio 22 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 25 – ibídem.  

5          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

6          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

7          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

8          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *