ATP115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP115-2019  

Radicación  N.º 102252  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir la impugnación propuesta por ENEIDELBRANDO  ORTIZ MENDIVELSO contra  el fallo emitido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA  NACIONAL, si  no fuera porque se observa que no se integró debidamente el  contradictorio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.  [El  accionante]  y su familia se encuentran residiendo en la ciudad de Apóstoles  (Argentina).  

2.  En tanto indiciado en un proceso penal, antes de viajar a ese país,  le solicitó al extinto Departamento Administrativo de  Seguridad y al juez de conocimiento que le informaran cuál era  el estado del proceso, sobre lo que le respondieron que estaba  archivado.  

3.  Sin embargo, tras solicitar la residencia en Argentina, su petición  fue negada, toda vez que en sus antecedentes penales le aparece la  nota de que NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES  JUDICIALES, en vez de la leyenda NO REGISTRA ANTECEDENTES, como le  figura a su esposa.  

4.  Manifiesta que no puede trabajar formalmente ni circular dentro de  Argentina, como tampoco acercarse a la embajada de Colombia en ese  país.  

5.  En tal virtud, pretende que se le ordene a la Policía Nacional  de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, a Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura  que actualicen y rectifiquen su base de datos, le consignen la nota  NO REGISTRA ANTECEDENTES, le informen a Migración Colombia y  al Ministerio de Relaciones Exteriores que él no tiene  antecedentes o le envíen una constancia para regularizar su  situación migratoria y le informen de las actuaciones que se  hayan o estén adelantando en su contra.  

Adicionalmente,  solicita que se le ordene a Migración Colombia y al Ministerio  de Relaciones Exteriores que realicen los trámites necesarios  para que se le permita legalizar su situación en Argentina.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal Superior de Bogotá, que el demandante no había  acudido ante la Policía Nacional para solicitar «la  respectiva rectificación»,  en los términos del art. 42 – 7 del Decreto 2591 de  19911,  previo a acudir a la tutela.  

Agregó,  que la Corte Constitucional le había ordenado a la Policía  Nacional, a partir de la sentencia SU-458/12, retomar la práctica  administrativa relacionada con que «la  leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes  penales… sea la misma»  y, «ajustándose  la información registrada por la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL»  a dicho mandato, no  podría predicarse alguna lesión de las garantías  del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ENEIDELBRANDO ORTIZ MENDIVELSO, quien advierte que la  Colegiatura de primer grado «se  abstuvo de vincular a cuatro de las cinco entidades accionadas, a  saber, Fiscalía General de la Nación, Consejo superior  de la Judicatura, Migración Colombia y al Ministerio de  Relaciones Exteriores»,  argumentando una falta de legitimación por pasiva que no es  veraz, por cuanto tales entidades son quienes generan los reportes de  antecedentes que se reflejan en la base de datos de la Policía  Nacional.  

Añade,  que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración  Colombia lesionaron sus derechos fundamentales porque no ejercitaron  alguna clase de acción ante las autoridades migratorias de la  República Argentina para regularizar su situación  migratoria, al menos, explicando que la leyenda “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”  se asemeja a la de “no  registra antecedentes”,  lo que limita la concesión de la residencia transitoria en ese  país, que a su núcleo familiar ya le fue otorgada.  

Agrega,  que el a quo «se  limitó a resolver parcialmente dos de mis trece pretensiones»,  sin que se verificara su situación judicial en Colombia, la  existencia de procesos penales, la actualización del estado de  los mismos y la posibilidad de que se le expida una certificación  judicial en iguales términos bajo los cuales fue emitida la de  su esposa.  

Agrega,  que la rectificación, en los términos del art. 42-7 del  Decreto  2591 de 1991 procede «específicamente  a las tutelas contra particulares»  y la demanda se dirigió contra entidades estatales.  

Pide,  por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado para «vincular  a todas las autoridades públicas accionadas»  y, por consiguiente, que se tutelen sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues  bien, en este caso, de la revisión de las diligencias,  advierte la Sala que el trámite de primera instancia está  viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio.  

En  ese sentido, razón  le asiste al libelista cuando alega en la impugnación que ha  debido vincularse como accionados a la Fiscalía General de la  Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la  autoridad judicial que vigiló y declaró extinta la  sanción impuesta contra el demandante2.  

La  necesariedad de la vinculación de tales sujetos resulta  relevante, porque la queja del demandante, derivada de una supuesta  falta de actualización de las bases de datos de la Policía  Nacional, involucraría tanto a la Fiscalía, como al  juez de ejecución de penas que haya conocido la vigilancia de  la sanción, que son quienes suministran la información  a la Dirección  Nacional de Investigación Criminal e Interpol para la  expedición de antecedentes.  

De  igual manera, ha de resolverse la supuesta omisión que se  endilga al Ministerio de Relaciones Exteriores, en punto de la  comunicación diplomática con las autoridades  migratorias de la República Argentina para informarles el  significado de la leyenda “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”,  pero naturalmente, para emitir un pronunciamiento al respecto en sede  de tutela, es necesario que dicha autoridad integre el  contradictorio.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  partir del auto mediante  el cual admitió  a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          42.-Procedencia. La          acción de tutela procederá contra acciones u omisiones          de particulares en los siguientes casos:          

(…)          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  

2          Que de conformidad con el art.          476 del Código de Procedimiento Penal debe, cuando          se declare la extinción de la condena, informar de ello «a          las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la          suspensión condicional de la ejecución de la pena».      

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