ATP1137-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

ATP1137-2019  

Radicación  n° 105387  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Sería el  caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta  por el accionante Edwin  Alexander Díaz Moreno,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4  de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al libre  desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, al interior de la causa radicada con el nº.  11001-60-00-013-2008-03207-00, de no ser porque se observa que en  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  su sentencia, como pasa a examinarse.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, así como el informe de la autoridad accionada,  fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

1. El Juzgado  20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante  sentencia de 24 de junio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior  de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 200 meses  de prisión, como autor responsable del delito de homicidio  agravado tentado, por hechos cometidos el 19 de marzo de 2008, cuya  víctima fue un menor de edad.  

2. El Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  –al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento  de dicha condena–, mediante auto de 15 de noviembre de 2016, le negó  la libertad condicional, con fundamento en que se trata de un  beneficio prohibido en el artículo 199-5 de la Ley 1098 de  2006.  

3. El Juzgado  20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de  auto de 20 de abril de 2017, confirmó la mencionada decisión.  

4. Con ocasión  de una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá, a  través de orden del 25 de agosto de 2017, dispuso estarse a lo  resuelto en el auto de 15 de noviembre de 2016.  

5. Manifiesta  que la decisión del 25 de agosto de 2017 no se motivó y  que él tiene dos hijos menores de edad que crecen sin su  compañía y cuidado.  

(…)  

2. La Juez 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad (…)  contestó que en proveído del 25 de agosto de 2017  dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de noviembre de 2016,  en razón de que al condenado ya se le había negado la  libertad condicional, sin que los motivos expuestos en la primera de  las mencionadas decisiones hayan tenido variación alguna.  

Adicionalmente,  informó que una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá ya había decidido una acción  de tutela instaurada contra ese juzgado por los mismos hechos.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 4 de junio de  2019, negó el amparo invocado, tras estimar que «el  accionante se halla incurso en temeridad».  

Impugnación  

Fue presentada por  el memorialista, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, explicó que los hechos de  la presente acción constitucional varían en relación  con los planteados en la antigua protesta, situación que  también ocurre con las garantías fundamentales  invocadas en una y otra.  

Consideraciones  

La  Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su  motivación deficiente o incompleta.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos contribuye a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso  y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las  sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos  probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones  que deben referirse a los hechos (las pruebas) y  a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión.  Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá  esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que  repetirían lo que él ya habría señalado  en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber  de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado  la comprensión de la resolución emitida y la  formulación de su impugnación. (Destaca  la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con  soporte en las pruebas  y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera  se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de  que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de  sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, se observa que el Tribunal A  quo  emitió un fallo, carente de motivación completa o  suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos del por  qué estimaba que «el  accionante se halla incurso en temeridad»,  pues la parte considerativa de la referida decisión se ciñó  a citar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a expresar  lo siguiente:  

Por  otro lado, es preciso advertir que el actor ya había  presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y  derechos, la cual fue resuelta por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del  17 de noviembre de 2017, sin que exista ningún motivo que  justifique la presentación de esta nueva acción de  tutela.  

Así  las cosas, no es factible percibir el raciocinio del fallador de  primera instancia,  dado lo lacónico de la providencia, pues dejó de  valorar las pruebas obrantes en el expediente y, consecuentemente,  exteriorizar las reflexiones que lo condujeron a la conclusión  consistente en que el actor fincó el trámite actual en  los mismos hechos y derechos de una demanda de amparo anterior, la  cual fue fallada el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior  de Bogotá.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste a los sujetos que integraron el  contradictorio, concretamente el derecho de defensa y doble  instancia, pues, se insiste, no hubo un mínimo esfuerzo de  apreciación de elementos de juicio que reposan en el  expediente, tendiente a convencer a las partes, a los demás  jueces y al público en general, de que la resolución  adoptada por el A  quo  es la correcta.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía  con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ  ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065); a  fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí  advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

1. Declarar  la  nulidad  de  la sentencia de tutela proferida el 4  de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2. Devolver las  diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación,  de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *