ATP1127-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1127-2019  

Radicación  n° 105353  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11)  de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por MAURICIO  HERNÁNDEZ LIZARAZO,  respecto del fallo proferido el 21  de mayo  del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  a través del cual negó la acción de tutela  incoada en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del citado distrito judicial.  

1. ANTECEDENTES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte  que no fueron vinculados al trámite tutelar los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el  Centro de Servicios Administrativos del mismo circuito judicial, lo  cual comporta una indebida integración del contradictorio.  

Lo anterior por  cuanto revisados los hechos de la súplica constitucional se  advierte que la pretensión del demandante se encamina a que se  ordene a las autoridades accionadas resolver  de fondo su solicitud de devolución de la caución que  pagó dentro del trámite del proceso penal en que fue  condenado a pena privativa de prisión la cual terminó  de cumplir bajo la vigilancia de un juzgado de ejecución de  penas de dicho circuito judicial.  

Ahora, si bien es  cierto la censura del libelo se dirige contra los  Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  igualmente lo es que el sustento fáctico del amparo reclamado  da cuenta que el accionante culminó de pagar pena bajo la  vigilancia de uno de los juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil.  

Circunstancia  además advertida en la respuesta al libelo por parte del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga1  el cual da cuenta de que “Revisado  el expediente, la página web de la rama judicial así  como el sistema siglo XXI se  tiene que el expediente se trasladó a los jueces de ejecución  de penas de San Gil  quedándose en esta ciudad las diligencias llevadas contra el  otro sentenciado en el proceso GUSTAVO LIZARAZO a quien se le decretó  prescripción de la pena el 5 de marzo de 2018 y remitiéndose  a San Gil las diligencias llevadas contra Hernández Lizarazo,  no pudiendo tomar decisión alguna teniendo en cuenta que se  desconoce el devenir procesal de dicho expediente.” (Énfasis  de la Corte).  

En consecuencia,  se debió llamar a las partes referidas, las cuales, pueden  tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectadas  con las resultas del presente trámite constitucional.  

2. En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso2,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 21 de mayo del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente.  

* * * * * *  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  a partir del fallo de fecha 21 de mayo del presente año,  inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por  MAURICIO  HERNÁNDEZ LIZARAZO,  para que se vincule a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el  Centro de Servicios Administrativos del mismo circuito judicial.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 24          Cdno. Tribunal  

2          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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