ATP1076-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

ATP1076-2019  

Radicación  n°.  105634  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  28 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el  incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  En sustento de la solicitud de amparo, indicó RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA que las autoridades demandadas  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  libertad, acceso a la administración de justicia y familia, al  emitir las decisiones del 2 de junio y 7 de julio de 2017, mediante  las cuales fue condenado en primera y segunda instancia y le negaron  la prisión domiciliaria, pese a tener derecho a dicho  subrogado penal.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en  consecuencia, que se revocaran las decisiones en mención, se  decretara la nulidad de las mismas y se analizara en debida forma el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el 7 de julio de 2017, dicha Corporación  confirmó la sentencia emitida en contra del accionante,  impugnación en la que no se debatió lo relacionado con  el subrogado penal1.  

Adujo  que contra la sentencia de segundo grado no se instauró el  recurso extraordinario de casación, por lo que se debe negar  la protección invocada.  

2.  La fiscal 262 seccional indicó que el 2 de junio de 2017, el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  condenó a HERNÁNDEZ MAHECHA a 8 años de prisión  y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;  providencia que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, sin vulnerar derecho alguno al hoy  demandante2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es preciso señalar  que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva  demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP9244 del 4 jul. 2019, Rad.  105380, esta Corporación se pronunció sobre la demanda  formulada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA en  la que atacaba las sentencias emitidas el 2 de junio y 7 de julio de  2017, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con idénticas  pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual  insiste el actor en la afectación de sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia, en el proceso penal en  el que fue condenado a 96 meses de prisión y multa de 124  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le  negó la prisión domiciliaria.  

Así,  en aquella oportunidad, se indicó en primer término que  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor  no acudió al recurso extraordinario de casación, que  procedía contra el fallo de primer grado y la acción de  tutela  «no  tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador  ante la justicia ordinaria»3.  

Además,  se indicó que no se cumplía el presupuesto de la  inmediatez, pues habían transcurrido «más  de seis (6) años (sic)» desde  el 7 de julio de 2017, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer  grado, sin que se hubiera acudido al amparo constitucional.  

De otro lado, se  dijo que las decisiones cuestionadas por vía constitucional se  ajustaron a los parámetros legales y constitucionales y lo que  se cuestionaba era el raciocinio jurídico de las autoridades  demandadas, lo cual resultaba improcedente.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  ya emitió una decisión, declarando improcedente el  amparo al descartar la configuración de alguna vía de  hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó  en su contra y aunque señaló que no se le había  concedido la prisión domiciliaria, lo cierto es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Corporación en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, que el ejercicio desmedido de  la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le  exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera  indiscriminada, pues esta acción está instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ MAHECHA,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          104 y ss de la actuación.  

2          Folio          124 y ss de la actuación.  

3          Folio          130 y ss de la actuación.  

      

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