ATP075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP075-2019  

Radicación  n° 102156  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  presentada, a través de apoderado, por el ciudadano Adán  González Cruz,  contra  el fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de  nulidad que hace necesario invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el accionante, que en el proceso que se adelantó en contra de  Adán González Cruz no se le garantizó su derecho  a la defensa técnica, lo que generó que se le impusiera  una condena que lo ha afectado físicamente.  

RESPUESTA  DEL DESPACHO ACCIONADO  

El  Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, manifiesta,  que en contra de Adán González Cruz adelantó el  proceso penal por el delito de fraude procesal, en el que durante la  etapa indagatoria fue asistido por su defensor de confianza y luego  por abogados designados por la Defensoría Pública.  

Resalta,  que fueron infructuosos los esfuerzos realizados para lograr la  comparecencia del accionante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  sentencia del 2 de noviembre de 2018 negó el amparo, al  considerar que no existe afectación de derechos, si se tiene  en cuenta que el actor sí fue vinculado al proceso penal en  debida forma, y en él, optó por una actitud pasiva, en  la que no ejerció su defensa material; ello aunado a que  estuvo asistido por varios profesionales de la Defensoría  Pública.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de Adán  González Cruz,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que la labor de los abogados de  su actual asistido fue tan precaria al interior del proceso penal,  que ni siquiera interpusieron recursos contra la decisión  condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la  vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal  seguido contra el accionante, entre ellos a los profesionales del  derecho que asumieron su defensa.  

2.  Si bien el tutelante no relacionó a las aludidas partes como  vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación  del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del  libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros  con interés en las resultas de la actuación tutelar. En  esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, se cuestiona la  falta de defensa técnica ejercida por varios profesionales del  derecho que lo representaron en el proceso penal en el que fue  condenado; por lo que, era  diáfana la necesidad vincularlos, a  efectos de que se pronunciaran sobre las alegaciones del demandante.  

3.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

4.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

5.  En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por  el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que  corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante, entre ellos, a los profesionales del derecho que  asumieron su defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, a  partir del auto de 2 de noviembre de 2018, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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