AP960-2019(54594)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP960-2019  

Radicación  n° 54594  

(Aprobado  acta n°. 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada  presentada por el defensor de Germán  Nayick Guerrero Vargas,  contra  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada por el  Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados desde el fallo de primera instancia, de la siguiente  manera:  

Según  lo manifestado en la denuncia, el señor GERMÁN  NAYICK GUERRERO VARGAS,  dejó de consignar ante la DIAN los valores por concepto de  IMPUESTO DE VENTAS correspondiente a los periodos 2º de 2007,  por valor de $16.997.000; 3º de 2007, por valor de $13.238.000;  4º de 2007, por valor de $11.646.000 y 6º de 2007 por valor  de $5.763.000; a pesar de ser requerido en varias oportunidades1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en la denuncia instaurada por la abogada de la  División Jurídica Tributaria de la Dirección de  Impuestos Nacionales – DIAN, el 28 de octubre de 2009 la  Fiscalía Delegada de la Unidad de delitos contra la  Administración Pública, dispuso la apertura de  investigación2  y vinculó, mediante indagatoria a Germán  Nayick Guerrero Vargas.  

Así  mismo, el 18 de noviembre de ese año, admitió la  demanda de parte civil presentada por la apoderada de la Dirección  Nacional de Impuestos Nacionales3,  decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 27 de  marzo de 20124.  

2.  Dispuesto  el cierre de investigación, el 31 de mayo de 2012 se calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  contra el implicado, como autor del delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del  Código Penal5.  

Determinación  que fue íntegramente confirmada el 20 de septiembre de 2013,  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer  del recurso de apelación formulado por la defensa6.  

3.  Por auto del 29 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto  y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal7.  

4.  Por disposición del acuerdo 437de 2017 del Consejo Superior de  la Judicatura, el despacho se transformó en el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas (Ley 906 – 600) de la  misma ciudad, el cual celebró las audiencias preparatoria, el  7 de febrero de 20188  y pública el 7 de marzo del mismo año9.  

5.  El 21 de mayo sucesivo, la juez de conocimiento dictó  sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes  determinaciones: i) declaró la cesación de todo  procedimiento por prescripción de la acción penal en la  etapa sumarial, a favor de Germán  Nayick Guerrero Vargas por  la conducta punible de omisión del agente retenedor, respecto  del periodo 2º de 2007; ii) decretó la nulidad parcial de  lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación,  inclusive, respecto de los periodos 5º y 6º de 2007, por  falta de competencia10  y ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía  General de la Nación y, iii) condenó a Guerrero  Vargas como  autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador,  respecto de los periodos 3º y 4º de 2007, a la pena de  treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cuarenta y  nueve millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($49.998.000.oo)  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena  principal y la privación del derecho a ejercer la actividad  comercial por el término de dos (2) años. Le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  se abstuvo de imponerle el pago de perjuicios11.  

6.  El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta,  al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo12.  

LA  DEMANDA  

Con  sustento en la causal segunda de casación, el defensor postula  dos cargos por desconocimiento del debido proceso, así:  

Primero:  prescripción de la acción Penal.  

Aduce  que la resolución de acusación dictada contra el  procesado quedó en firme el 20 de septiembre de 2013, cuando  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal confirmó  la decisión de primera instancia y que el término de  prescripción, en la etapa de juicio es de cinco (5) años,  que se cumplieron el 20 de septiembre de 2018.  

Aun  cuando la sentencia del Tribunal, por medio de la cual confirmó  el fallo de primer grado, se profirió el 17 de septiembre de  2018, el término de prescripción ya se había  cumplido cuando se surtió la notificación por edicto,  esto es, el 5 de octubre de ese año, con lo cual vulneró  el debido proceso.  

Segundo:  

La  Fiscalía 2ª Seccional de Cúcuta cometió una  irregularidad que nunca subsanó, consistente en reconocer a la  Dirección de Impuestos Nacionales, como parte civil, sin estar  legitimada para ello.  

Al  respecto, el Juez de primera instancia precisó que si la  entidad ya había iniciado cobro coactivo, para obtener el  cumplimiento de la obligación, no podía entonces  iniciar acción civil porque estaría ejecutando dos  acciones por la misma circunstancia.  

Sin  embargo, no decretó la nulidad correspondiente y, a pesar que  la planteó en el recurso de apelación, «el  Tribunal cohonestó la situación y no concedió la  nulidad», aduciendo  que la Dirección de Impuestos Nacionales también podía  perseguir la verdad, la justicia, lo que no es cierto, porque en  muchas oportunidades solo persiguió el resarcimiento  patrimonial y así lo manifestó en muchas oportunidades.  

Solicita  casar la sentencia recurrida «y  en consecuencia proferir sentencia que declare la nulidad de lo  actuado y la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, por ausencia de  los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.  

La  Corte viene señalando, de tiempo atrás, que quien acude  a esta sede extraordinaria debe atender a los presupuestos de lógica  y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de  casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata  de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores  sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan  el recurso13.  

La  impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico  y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores  posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos  legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la  sentencia impugnada.  

2.  Cuando se acude a la causal tercera del artículo 207 del  Código de Procedimiento Penal, el demandante tiene la carga de  indicarle a la Corte los fundamentos que evidencien el menoscabo de  una cualquiera de las garantías que orientan la actuación  procesal y que reglamentan su estructura básica.  

2.1.  Para ese propósito, no es suficiente con anunciar la  existencia de una irregularidad; también se debe indicar la  clase de anomalía que se invoca, demostrar su ocurrencia,  precisar si se trata de un vicio de garantía o de estructura y  evidenciar su trascendencia, sin dejar de lado que  el remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciación  del mismo, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico,  y que su declaratoria está orientada por los principios  consagrados en el artículo 310 del Código de  Procedimiento Penal y que no  es cualquier anomalía la que da lugar a la invalidez del  trámite, sino aquellas de carácter sustancial que  traducen un efectivo perjuicio a las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o a las bases  fundamentales del proceso.  

2.2.  Adicionalmente, si  se trata de denunciar varias irregularidades y cada una de ellas  tiene la capacidad de invalidar la actuación o apenas una  parte, es indispensable invocarlas y sustentarlas de manera ordenada  y, si fueren excluyentes, por separado, comenzando por aquella que se  exhiba más trascendente o comporte mayor perjuicio, todo ello,  en aras de no incurrir en confusión y contradicción, al  momento de demostrar cada uno de los defectos.  

2.3.  La anterior referencia viene al caso, porque de los dos cargos que  postula el demandante no identifica cuál de ellos es  principal. Y si bien esa falencia puede darse por superada, en la  medida que inicia con aquella que, de prosperar, excluiría el  estudio de la segunda censura, lo cierto es que en su solicitud  desatiende la directriz, al procurar, tanto la invalidez del rito,  como la declaratoria de prescripción.  

3.  En cuanto a la manera de postular la prescripción de la acción  penal, como se aduce en el primer  cargo,  la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ,  AP885-2016, rad. 47484, entre otras), ha  sido consistente en indicar que debe formularse al amparo de la  causal de nulidad, pero en su desarrollo es imperativo atender a los  lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que  motivó la expedición del fallo, pese a la pérdida  de la facultad punitiva del Estado, es decir, si se produjo por un  defecto en la aplicación del derecho –violación  directa- o  en la apreciación probatoria –violación  indirecta-.  

Aun  cuando en este caso el demandante no aclara el desacierto del Ad  quem,  del contenido del reparo es posible evidenciar que se trata de una  falla hermenéutica, por falta de aplicación de las  disposiciones que regulan el fenómeno, en cuanto argumenta que  el término de cinco (5) años ya se había  cumplido cuando se surtió la notificación por edicto de  la sentencia de segunda instancia.  

Sin  embargo, no tuvo en cuenta que, en tratándose del punible de  omisión del agente retenedor o recaudador, el término  de prescripción debe contabilizarse con el incremento de una  tercera parte, dada la condición de servidor público en  que actúan los particulares encargados de recaudar dineros  oficiales, tal como tiene dicho esta Corporación, de tiempo  atrás.  

Así,  en sentencia CSJ SP11042-2016, rad. 48050, se dijo:  

Ha  considerado la Sala que los agentes retenedores o recaudadores son  particulares a los que la ley les ha conferido la realización,  de manera transitoria, de una función pública,  situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con  todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles,  penales y disciplinarios, uno de los cuales concierne al aumento del  término de prescripción -de una tercera parte- cuando  se actúa en condición de servidor público, como  lo señala el inciso quinto del artículo 83 de la Ley  599 de 2000.  

En  efecto, en la sentencia del 27 de julio de 2011 (Radicado 30.170),  éste fue el análisis de la Corte:  

De  acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto,  los agentes retenedores son particulares que están a cargo de  la función pública de recaudar dineros oficiales. Es  más, la decisión última mencionada es clara en  adscribir la condición de servidor público a todo aquel  particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o  contribuciones públicas.  

Es  de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya  desde 1998 había señalado que la labor asignada a los  agentes retenedores constituye una función pública.  

Así,  en sentencia del 15 de julio de ese año14  sostuvo:  

“Claramente  se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue  tipificar como punible la simple no consignación de las sumas  retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el  Presidente ‘excedió el límite material fijado en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las  normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se  altere su contenido’’. Así las cosas, la  inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y  con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error  darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues  entiende que también desaparece el peculado por apropiación  para los  retenedores que cumpliendo con esa función pública que  les encarga la ley,  se apoderan de los dineros recibidos.  

(…)  

Lo  probado es que el acusado desempeñaba una función  pública que le daba la facultad de recaudar un tributo…”.  

Bajo  la misma línea jurisprudencial corren las sentencias  dictadas  el 7 de abril de 199915  y el 4 de mayo de 200616.  A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó  en la primera de ellas:  

“…En  consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de  casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma  aludida17  haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna  tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los  retenedores que en desarrollo de esa función pública  que les encarga la ley,  se apropian de los dineros recibidos” (subrayas fuera de  texto).  

Por  lo anterior, es necesario que esta Corporación precise el  alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de  noviembre de 200818  y 4 de febrero19,  27 de febrero20,  6 de mayo21  y 11 de noviembre de 200922.  En esas decisiones la Sala señaló que el agente  retenedor o recaudador no es servidor público sino un  particular, arribando a esa conclusión a partir de los  siguientes fundamentos:  

(i)  La Ley, antes de la expedición del Código Penal de  2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que  omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las  mismas penas establecidas para el peculado por apropiación,  creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.  

(ii)  En la exposición de motivos del proyecto de ley número  40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la  sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la  intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo  a quien incurría en el punible de omisión de agente  retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de  reproche debe ser menor para el particular que para el servidor  público que tiene un especial deber de lealtad con la  administración”.  

(iii)  Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos,  el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de  crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con  el previsto en el artículo 402.  

Sin  embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que  si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste  la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de  una función pública, por cuya razón, como lo  señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido  también esta Corporación, en ese caso “asume las  consiguientes responsabilidades públicas, con todas las  consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e  incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”23.  Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término  de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en  condición de servidor público, conforme lo tiene  previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código  Penal de 2000”.  

Por  lo tanto, el término de prescripción, en la etapa de  instrucción, para el delito establecido en el artículo  402 del Código Penal, es de 8 años, producto del  incremento de una tercera parte del máximo punitivo de 6 años.  

Y  en el juzgamiento de 6 años y 8 meses, en tanto el término  mínimo de prescripción en esta fase es de 5 años,  monto al que se hace igual adición de la tercera parte.  

Cabe  advertir que el artículo 86 del Código Penal tiene dos  lecturas: una, sin la modificación introducida por la Ley 890  del 2004, para casos (como el presente) regidos por la Ley 600 del  2000, y otra con esa modificación para los juicios regidos por  la Ley 906 del 2004.  

3.  Descendiendo al caso concreto y en seguimiento de los anteriores  parámetros, se tiene que, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del  Código Penal del año 2000, la acción penal  prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la  ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de  veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución de acusación,  dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años  ni superior a diez (10), salvo que se trate de servidores públicos,  caso en el cual, los extremos mínimo y máximo se  aumentan en una tercera parte  según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte24.  

3.1.  El artículo 402 del Código Penal contempla para el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador una  sanción máxima de seis (6) años o setenta y dos  (72) meses de prisión, que, incrementada en una tercera parte,  arroja un total de ocho (8) años o noventa y seis (96) meses,  que es el término a tener en cuenta en la fase de instrucción.  

3.2.  En la fase del juicio, la sanción máxima para ese  injusto se reduce a la mitad, esto es, tres (3) años, pero,  según los parámetros legales, se ha de tener un mínimo  de cinco (5) años que, incrementados en una tercera parte,  arroja un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación, acaecida el 20 de septiembre de 2013, se cumplirían  el 20 de mayo de 2020.  

La  censura, según lo visto, es infundada.  

4.  En relación con el segundo  cargo,  el censor se aparta de las reiteradas directrices que habilitan la  viabilidad de una pretensión invalidante de la actuación,  no solo porque omite evidenciar el acaecimiento de una irregularidad  sustancial, con repercusión dañina a las garantías  de los sujetos procesales o a la estructura del proceso, sino que  pretende prolongar un debate claramente definido en las instancias.  

4.1.  En efecto, el Tribunal al momento de responder al mismo  planteamiento, anticipó, entre otros aspectos, que no responde  a los principios que regulan el instituto y que no comporta una  causal de nulidad.  

En  concreto indicó:  

Puntualizado  lo anterior, encuentra este Despacho que de los elementos de prueba  obrantes al interior del expediente se evidencia, que si bien la  afectada División de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio  inicio al proceso coactivo en contra del representante legal de la  empresa CELUORIENTE  LTDA,  esto no era impedimento para que se constituyera como parte civil,  pues podría perseguir verdad, justicia y sobre la reparación  aspectos diferentes a la deuda que mantiene el encausado con el  Estado.  

Aquí  es relevante mencionar que, de haberse condenado al procesado por los  perjuicios pretendidos por la parte civil, aunque este realizara  pagos al interior del cobro coactivo no se estaría vulnerando  derecho alguno, pues tendrían plena validez para reducir o  saldar las pretensiones económicas del perjudicado (DIAN).  

Así  las cosas, si bien la DIAN en atención al proceso especial de  cobro coactivo, persiguió al procesado por los valores dejados  de consignar por la retención del impuesto a las ventas, no se  puede establecer que dicha entidad estuviese imposibilitada para  constituirse como parte civil al interior del proceso penal, por lo  tanto debe manifestarse que es un desacierto el argumento utilizado  por el apelante, en la medida en que no se adecua la actuación  adelantada por la DIAN, en el impedimento descrito en el artículo  56 inciso final (Ley 600 del 2000).  

Luego  entonces, al no evidenciarse una irregularidad sustancial que pudiera  afectar el debido proceso, la Sala no accederá a la solicitud  de nulidad, pretendida (…)25.  

4.2.  Frente a ese discernimiento, el censor simplemente muestra su  desacuerdo, pero no precisa la razón por la cual se hacía  necesario declarar la nulidad y, tanto menos, el efecto práctico  o beneficioso que se tendría con la recomposición del  trámite, si se tiene en cuenta que la nulidad no opera por la  sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino  por tratarse de un desafuero sustancial y que no existe otro remedio  para subsanarlo.  

Para  ese efecto, el censor ha debido especificar porqué se hacía  necesario invalidar el trámite, pese a que su defendido no fue  condenado al pago de perjuicios, tópico frente al cual hace  recaer su reclamo, en cuanto niega que la entidad hubiese perseguido  la verdad y la justicia, sino únicamente, el resarcimiento  patrimonial.  

5.  Se  impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del  principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales  distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está  facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.  

6.  Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de  pronunciarse de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas formuladas a nombre de  Germán Nayick Guerrero Vargas.  

En  consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de  origen  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio15 Cuaderno original 1.  

3          Folio 17 Cuaderno de la parte civil.  

4          Folios 32 a 42 Ib.  

5          Folios 78 a 83 Cuaderno original 1.  

6          Folios 127 a 138 Ib.  

7          Folio 148 Ib.  

8          Folios 207 a 209 Ib.  

9          Folios 218 a 220 Ib.  

10          Evidenció que la investigación debía ser          adelantada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.  

11          Folios 225 a 239 Cuaderno original 1.  

12          Folios 5 a 24 Cuaderno del Tribunal.  

13          El de limitación,          presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos,          ni corregir las deficiencias de la demanda; el          de crítica vinculante,          implica que la alegación se debe fundar en las causales          taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de          forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía,          coherencia y no contradicción,          comportan la postulación independiente de cada censura en          procura de mantener la identidad temática y evitar la          entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

14          Radicación 11290.  

15          Rad. 10399.  

16          Rad. 22902.  

17          Se hace referencia al artículo 665          del Estatuto Tributario.  

18          Rad. 30486.  

19          Rad. 26888.  

20          Rad. 31802.  

21          Rad. 30513.  

22          Rad. 32116.  

23          Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de          2006, Radicado N° 24.833.  

24          CSJ AP4795-2017 (49433).  

25          Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.      

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