AP954-2019(52764)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP954-2019  

Radicación  N° 52764  

Acta  65  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado Carlos Mario de Jesús Vega  Cuartas, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 por medio de  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la  que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 29 Penal de dicho  Circuito, el 6 de diciembre de 2017, por el punible de usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales.  

ANTECEDENTES:  

1. Alrededor del  año 2007, Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas  distribuyó, en los mercados de Medellín y Bogotá,  planchas para cabello importadas de China, pero bajo la marca Gama  Italy Professional, no obstante que su dueña, así como  del respectivo diseño industrial, según certificado No.  278671 de la Superintendencia de Industria y Comercio, era la empresa  Duna Enterprises S.L., para la cual aquél había sido  distribuidor oficial en época anterior.  

2. En virtud de la  denuncia que por los anteriores acontecimientos se formulara y las  investigaciones que en relación con los mismos adelantara la  Fiscalía, el 14 de mayo de 2014 se celebró audiencia en  la cual se imputó a Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas  la comisión del delito de usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales.  

La Fiscalía  radicó el 14 de agosto siguiente escrito de acusación  por el referido ilícito; la audiencia respectiva se efectuó  el 18 de febrero de 2015.  

Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 30 de noviembre de 2017  se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del  acusado, el cual fue proferido y leído por el Juzgado 29 Penal  del Circuito de Medellín.  

A través de  él Vega Cuartas fue condenado a la pena principal de 48 meses  de prisión y multa equivalente a 26.66 salarios mínimos  mensuales legales como coautor de usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales.  

3. La anterior  providencia, por razón del recurso de apelación  planteado por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Medellín en fallo del 28 de febrero de  2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación  interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

Dice el libelista  proponer un único cargo al amparo de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

A ese efecto  califica de indebida la valoración probatoria realizada por el  juzgador, porque los hechos objeto de juicio ya lo habían sido  de una transacción a través de la cual se zanjaron  todas las diferencias entre las partes, incluidas las de naturaleza  penal.  

Precisamente,  sostiene, en relación con dicha transacción que hizo  tránsito a cosa juzgada, fue que se desconocieron las reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la cual  se fundó la sentencia, toda vez que al contrato en mención  no se le dio el valor demostrativo suficiente.  

Ahora, agrega, en  relación con el diseño industrial se incorporó  un peritazgo que concluyó en la existencia de una abrumadora  coincidencia material, gestáltica (percepción), y  visual entre los productos distribuidos por el acusado y los  elaborados por la empresa supuesta víctima, pero no se sabe si  esa coincidencia significa igualdad, mucho menos cuando los términos  empleados son de uso común y por lo mismo mal puede afirmarse,  más allá de toda duda, que la plancha dubitada es fiel  copia de la indubitada.  

Solicita en  consecuencia que, con sustento en el numeral 4º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se case el fallo recurrido y en su lugar  se absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las  causales del recurso extraordinario no son un fin en sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la  afectación de garantías fundamentales, de ahí  que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración de la causal aducida, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.  

Lo anterior por  cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional  penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la  Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido  se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos  libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar  los defectos formales para decidir de fondo atendiendo  precisamente a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.  

A  partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a  demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación  de una garantía.  

2.  Por  eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de  entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir que su sustentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

Por  ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte  en el propósito de prescindir de los defectos formales de un  libelo cuando advierta la posible violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

2.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

2.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado.  

2.3.  Determinación de la necesidad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Bajo dichos supuestos, evidente resulta que la demanda objeto de  examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se observa es que el  libelista, ni siquiera aludió a finalidad alguna del recurso,  por lo mismo nada argumentó en torno a ellas, ni del texto de  la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control  constitucional y legal en correlación con sus propósitos.  

Y  si bien señala, aunque confusamente, pues en principio alude a  la 3ª del artículo 181 de la Ley 906 y termina alegando  la 4ª del mismo precepto de la Ley 906, la causal en que dice  sustentar su libelo y expone una argumentación en aras de  demostrar los supuestos errores de valoración probatoria, es  patente su insuficiencia porque, con independencia de la sustentación  de los motivos de impugnación, no evidenció en manera  alguna que el juzgador haya infringido con éstos una garantía  fundamental, aspecto que simplemente el defensor eludió, por  manera que el reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo  en tal respecto.  

4.  Tampoco en la elaboración misma de la censura se sujetó  a los parámetros lógicos de adecuada selección  de la causal y coherente formulación y fundamentación  de los cargos, ni acreditó por eso la ocurrencia de error  alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus  pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla  amparado el fallo de instancia.  

Es  que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad  de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición  del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que  de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el  libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia  atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario  recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia  para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los  medios de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en  sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y  acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la  demostración de que el fallador incurrió en errores de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).  

Una  demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones  dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede  tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro  que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas,  pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los  rígidos postulados de la casación.  

5.  Así, plantea el defensor de Vega Cuartas un reproche al amparo  de la causal tercera (Violación indirecta), para calificar de  indebida la valoración probatoria por cuanto en su sentir el  juzgador no le dio el valor demostrativo suficiente a un contrato de  transacción suscrito entre las partes,  mas tal aserto no lo refleja en alguno de los equívocos  propios de alegar en esta sede, es decir, no se propuso la aducida  falencia como un error de hecho o de derecho, aquél en sus  expresiones de falso juicio de existencia, de identidad o falso  raciocinio y el segundo en las de falso juicio de legalidad y  convicción, nada de lo cual se suple por la genérica  afirmación de que se vulneraron las reglas de producción  y apreciación de la prueba.  

Igual sucede  cuando exhibe su crítica en torno a un dictamen pericial, pues  además de que no la encauza por alguno de los referidos  yerros, la dirige a la prueba y no contra la apreciación que  de la misma haya hecho el sentenciador, por manera que en esas  circunstancias no expone exactamente un error in iudicando, sino su  personal apreciación de ese medio de convicción, lo  cual, como ya se dijo, no es posible alegar en sede del recurso  extraordinario.  

6. Por tanto, como  en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda se  evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través  de un fallo, aquella será inadmitida, más aun cuando de  otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger alguna garantía fundamental.  

7. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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