AP843-2019(54800)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP843–2019  

Radicación  n.° 54800  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del  proceso que se adelanta contra  CARLOS ELIÁN LIGARRETO AVENDAÑO, CÉSAR ENRIQUE  AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA por el presunto  delito de peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES:  

1.        Mediante  Resolución 1272 del 16 de octubre de 2016, la Agencia  Logística de las Fuerzas Militares dispuso trasladar  jerárquicamente el Grupo Industrial de la Dirección de  Cadena de Suministros a la Dirección Comercial de esa  dependencia.  

Con  el propósito de dar cumplimiento a lo anterior, se realizó  un inventario físico en las bodegas ubicadas en el complejo  Porto Sabana 80 de Cota (Cundinamarca), lográndose establecer  la ausencia de 28.782 kilos de café de consumo avaluados en  $255’721.500,18 y 150 bolsas de empaques de café de 250  gramos por valor de $12.442,50, para un faltante de $255’733.942,66.  

Del  mismo modo, se determinó que el Subproceso de Raciones de  Campaña presentaba un faltante en materia  prima  equivalente a $18’567.615,81 y de producto  terminado de  22’385.299,56, para total de $40’952.915,37.  

A  partir de las labores de policía judicial desplegadas se  encontró que los funcionarios de la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares CARLOS ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR  ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA eran  socios de Coffe  Lam S.A.S.,  empresa presuntamente abastecida con los productos cuya custodia se  les había encomendado.  

En  concreto, se determinó que CARLOS ELIÁN LIGARRETO era  el funcionario encargado del Grupo Industrial de la Dirección  Cadena de Suministros y CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO  RAFAEL BENÍTEZ SIERRA de ejercer como administradores y  almacenistas, en su orden, de las Bodegas 37 – Planta de Café  y 3 y 4 – Raciones de Campaña.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, el 27 de julio de 2018 la Fiscalía  General de la Nación les imputó la coautoría del  delito de peculado por apropiación1  ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con Función  de Control de Garantías, cargo que no fue aceptado por los  procesados.  

3.        El  24 de octubre de 2018 la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá  presentó escrito de acusación contra CARLOS ELIÁN  LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ  SIERRA, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado  35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  capital.  

4.        El  7 de febrero de 2019, previo a instalar la audiencia de formulación  de acusación, la Fiscalía solicitó al Despacho  que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo  remita a los juzgados de la misma categoría en Funza. Advirtió  que los hechos acaecieron en jurisdicción de ese circuito  judicial, específicamente en el municipio de Cota, sector de  Siberia, donde se encuentran ubicadas las bodegas en las que se  materializó la apropiación.  

5.        Por  ello, el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento  remitió  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

6.        Tras  verificar que la definición de competencia incluye a juzgados  de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió el asunto a esta Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia cuando involucra juzgados de  diferentes distritos judiciales.  

Sea  lo primero advertir que por  la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados  con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar  los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley  906 de 2004).  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora  bien, respecto del delito de peculado por apropiación, la  jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su  consumación se verifica precisamente cuando se concreta el  acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes  del Estado, a los de quien se apodera de ellos».  (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641).  

En  el presente asunto, como el delito de peculado recae sobre elementos  y suministros respecto de los cuales los procesados tenían una  relación directa de manejo, dirección y custodia, es  manifiesto que el acto consumativo, es decir, la apropiación,  se materializó en el momento en que éstos fueron  sustraídos de las bodegas ubicadas en el complejo Porto Sabana  80 de Cota.  

Por  ende, se concluye que  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función  de Conocimiento Reparto- continuar adelantando el juzgamiento de  CARLOS  ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO  RAFAEL BENÍTEZ SIERRA.  En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  al Despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la  presente determinación al Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra CARLOS  ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO  RAFAEL BENÍTEZ SIERRA por el delito de peculado por  apropiación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza  con Función de Conocimiento –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  esta  determinación  al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A          CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y CARLOS ELIÁN LIGARRETO          AVENDAÑO se les formuló imputación conforme con          el inciso 2º del Art. 397 de la Ley 599 de 2000 y, a AUGUSTO          RAFAEL BENÍTEZ SIERRA, acorde con el inciso 1º de la          misma normativa.  

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