AP819-2019(54786)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP819-2019  

Radicación  N° 54786  

Acta  59.  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba),  en el trámite rotulado con el n.º  23-555-60-010002-2019-00050-00.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  De la carpeta se extrae que, el 6 de febrero de 2019, Iván  Leonardo Rodríguez Gómez  fue aprehendido a la altura del kilómetro 60, en la vía  Planeta Rica (Córdoba) a Caucasia (Antioquia), luego de que en  desarrollo de labores de patrullaje se hiciera señal de pare a  un vehículo tipo camión, donde se transportaba, y los  policiales le pidieran los documentos de identificación,  quienes advirtieron que sobre él pesaba una orden de captura  por la presunta conducta punible de fuga  de presos.  

2.  Posteriormente, el 7 de febrero de 2019, la Fiscalía  Veinticinco Seccional de Planeta Rica (Córdoba), solicitó  audiencia de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha territorialidad (reparto), en  contra de Rodríguez  Gómez,  por el delito de fuga  de presos.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Planeta Rica (Córdoba), quien, en aquella fecha, instaló  la diligencia.  

4.  Una vez la agente del ente persecutor sustentó la aludida  solicitud, el representante de la defensa señaló que  «de  acuerdo con lo precisado por la H. Corte Suprema de Justicia en la  Directiva 01 del 29 de enero de 2019 dirigida a los Tribunales de  Distrito Judicial, Jueces Penales y a la Fiscalía General de  la Nación»,  el competente para tramitar «las  audiencias preliminares»  era el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), en  tanto la «fuga  de mi prohijado se dio en aquél lugar, donde venía en  detención domiciliaria».  

5.  La  representante de la Fiscalía se opuso a lo planteado por el  abogado de Rodríguez  Gómez,  tras estimar que la interpretación que debe darse a dicha  «Directiva»,  consiste en «la  competencia de la que trata en sede de conocimiento y no para el  control de garantías»;  aunado a que «por  el término perentorio de 36 horas en que debe realizarse la  audiencia, imposibilitaría que la misma se hubiese llevado a  cabo, dada la distancia y los trámites y verificaciones  previos que se deben hacer antes de solicitar la legalización  de captura».  

6.  El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica  (Córdoba), además de manifestar que conoce la referida  «Directiva»  y expresar que «el  tema no es claro aún, por lo cual habría que esperar a  que la misma Corporación o los Tribunales se pronunciaran al  respecto, sentando un precedente»,  acogió los argumentos de la delegada del ente investigador.  

Por  ende, el mencionado administrador de justicia determinó que  «tenía  competencia para realizar dichas audiencias»;  al paso que corrió traslado a las partes, con el propósito  que hicieran uso de su derecho de impugnación, ante lo cual el  defensor interpuso y sustentó «recurso  de apelación»,  mismo que fue «concedido  en el efecto devolutivo».  

7.  Seguidamente, continuó la diligencia y el aludido despacho  declaró legal la captura. Más tarde, la Fiscalía  imputó al implicado el delito de fuga  presos,  frente al cual no aceptó los cargos y el referido juzgado  avaló tal acto de comunicación. Finalmente, el órgano  persecutor solicitó la detención preventiva en  establecimiento carcelario contra Rodríguez  Gómez,  a lo cual accedió la judicatura.  

8.  Por su lado, el Tribunal Superior de Montería, al conocer el  mencionado recurso de alzada, en auto de 14 de febrero de 2019, se  abstuvo de resolver el referido medio de protección, dado que  «se  presentó un error en el trámite efectuado»,  pues explicó que el citado juez, en estos eventos (impugnación  de competencia), no podía habilitar los recursos ordinarios,  al ser inexistentes.  

Adicionalmente,  expuso que quien debe definir la competencia dentro de este asunto es  la Sala de Casación Penal, por cuanto la controversia  involucra a varios juzgados de diferentes distritos. Por tal motivo,  remitió la carpeta a esta Colegiatura.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  porque los juzgados en los cuales podría recaer la competencia  para conocer de las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento,  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  En  el presente caso, al tratarse de una situación consumada, pues  las audiencias preliminares concentradas ya se realizaron, parecería  inane definir la competencia. Sin embargo, la Sala analizará  de fondo el asunto, con el fin de evitar la postulación de  futuras nulidades, por el mismo motivo.  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a definir cuál  autoridad es la competente para celebrar tales diligencias,  solicitadas por la Fiscalía en contra de Iván  Leonardo Rodríguez Gómez:  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba),  donde efectivamente fueron realizadas, o su homólogo en la  territorialidad de Galapa (Atlántico), sitio en el que  presuntamente el implicado cometió el ilícito de fuga  de presos,  dado que allí se encontraba detenido.  

4.  Preliminarmente, debe indicarse que el trámite desplegado por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba),  a la impugnación de competencia propuesta por la defensa de  Rodríguez  Gómez,  no fue adecuado, por cuanto, tal y como lo sostuvo el Tribunal  Superior de Montería, no debía habilitar la  interposición de recursos ordinarios frente a su consideración  de ser competente para seguir conociendo el asunto, por cuanto son  inexistentes en este tipo de actuaciones, pues el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate sobre  ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial  debe ocuparse del procedimiento.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente o le  impugnan la decisión, y le atribuyen el caso a un servidor  judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse  por el superior común de los dos despachos, al cual se debe  enviar inmediatamente el diligenciamiento, conforme lo establecido en  los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP031-2019,  19, en. 2019, rad. 54414).  

5.  Por otra parte, el inciso primero del precepto 39 ibídem,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, consagra que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo».  (Subrayas  fuera de texto).  

6.  Como se observa, la disposición jurídica establece, en  principio, una competencia nacional para los jueces de control de  garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de  ellos está facultado para ejercer dichas funciones,  independientemente del lugar donde ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en los  pronunciamientos CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP, 21 jul.  2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 14 feb.  2018, rad. 5210; y CSJ AP4891-2018,  14 nov. 2018, rad. 54197,  esta Corporación ha puntualizado:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna  circunstancia  especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Énfasis  fuera de texto).  

7.  En el presente asunto, se advierte que, aun cuando la presunta  conducta punible de fuga  de presos  fue cometida en el municipio de Galapa (Atlántico), lugar  donde Rodríguez  Gómez  se encontraba detenido, lo cierto es que el implicado fue aprehendido  en la vía que conduce de Planeta Rica (Córdoba) a  Caucasia (Antioquia), conforme lo establecido por la Fiscalía  en la sustentación de la solicitud de legalización de  captura, es decir, en un área distinta.  

Así  las cosas, el criterio considerado por la Fiscalía, para  solicitar las referidas audiencias preliminares en Planeta Rica  (Córdoba), es razonable, pues por  el término perentorio de 36 horas en que debe realizarse la  audiencia de legalización de captura, imposibilitaría  que la misma se hubiese llevado a cabo, dada la distancia existente  entre el sitio donde fue capturado el imputado: vía que  conduce de Planeta Rica a Caucasia (Antioquia), hasta Galapa  (Atlántico), así como los trámites y  verificaciones previos que se deben hacer antes de solicitarla.  

8.  En ese sentido, resulta válido precisar que la urgencia de  resolver si la aprehensión de Iván  Leonardo Rodríguez Gómez,  fue legal o no, se extiende a la formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en el  evento que fuere pedida, tal y como ocurrió en el caso bajo  estudio, en tanto que, de no efectuarse de la manera como lo hizo el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba)1,  la situación jurídica del implicado quedaría en  suspenso, durante el tiempo que tardara el incidente de definición  de competencia, lo cual podría atentar contra los derechos  fundamentales del capturado.  

Por  ende, al concurrir una circunstancia especial que habilitaba a la  mencionada agencia judicial a celebrar las referidas diligencias  preliminares impetradas por la Fiscalía, se dispondrá  que el conocimiento de las mismas era de su resorte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

Primero.-  Definir que el conocimiento de las audiencias preliminares  solicitadas por la Fiscalía contra Iván  Leonardo Rodríguez Gómez,  dentro del asunto radicado con el n.º  23-555-60-010002-2019-00050-00, era del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Planeta Rica (Córdoba),  al cual se devolverá inmediatamente la actuación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Segundo.-  Informar  esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese          que, a pesar de impugnarle la defensa la competencia en la          diligencia de legalización de la captura, el juez siguió          el trámite de las demás audiencias preliminares          fijadas para esa fecha (formulación de imputación y          solicitud de medida de aseguramiento).  

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