AP784-2019(52806)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP784-2019  

Radicación  n° 52806  

Acta  52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de  la demanda presentada por la Fiscal 87 adscrita a la Dirección  Especializada contra las violaciones a los derechos humanos,  en  ejercicio de la acción de revisión, respecto de los  autos proferidos el 16 de diciembre de 1994 por el Comando de la  Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga,  y el 3 de abril de 1995, por el Tribunal Superior Militar, en virtud  de los cuales cesaron procedimiento en favor de los Tenientes del  Ejército Gilberto Muñoz Benavides, Luis Orlando  Martínez Zárate, Juan Carlos Ramírez Trujillo,  Luis Miguel Ordoñez Galindo, Rodolfo Moreno Lizcano y el  sargento viceprimero Gonzalo de Jesús Agudelo, investigados  por el delito de homicidio.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Primero:  El 10 de febrero de 1990, Carlos Arturo Garavito, un campesino  dedicado a la agricultura fue aprehendido en la carretera cerca a la  cancha de futbol de la vereda Caño Tigre del municipio de San  Vicente de Chucurí por integrantes del Batallón Luciano  D’dehuyar. Luego, fue llevado en un helicóptero con  rumbo desconocido hasta la fecha actual. Horas antes, estos mismos  hombres que lo llevaron habían estado en la casa de la señora  Cecilia Gualdrón Figueroa, compañera permanente de  Carlos Arturo, preguntando por él.  

Segundo:  La señora Cecilia, ante la desaparición de Carlos  Arturo acudió ante la personería del municipio de San  Vicente de Chucurí para poner en conocimiento tal situación.  Por ello, arriban a la Guarnición Militar, el mayor Dimas  Colon Córdoba Calderón, quien le confirmó que la  tropa tiene a Carlos Arturo pero que pronto procederían a  liberarlo.  

Tercero:  El 11 de febrero de 1990, integrantes del Ejército Nacional  llegaron a la casa de Cupertino Becerra Benites ubicada en la vereda  Milagros, sitio donde también llegó Carlos Arturo  Garavito quien se encontraba mezclado con la tropa.  

Cuarto.  Los dos hombres, son llevados por el camino que conduce a la finca  “La Siberia”, que hace parte de la vereda “La  Tempestuosa”, caminando aproximadamente media hora hasta llegar  a una zona selvática. Siendo las 2:00 p.m. ultrajan de palabra  y golpes a Carlos Arturo y ante la reacción de este le  disparan en cinco oportunidades, dejando su cuerpo en un caño.  

Quinto.  El 12 de febrero de 1990. Cupertino Becerra fue liberado siendo  requerido con posterioridad al Batallón de Barrancabermeja,  sin que él compareciera. Ocho días después  informó a los familiares de Carlos Arturo sobre su muerte.  

Sexto.  El 19 de febrero de1990 la junta de Acción Comunal encontró  el cuerpo sin vida de Carlos Arturo en la Vereda Los Milagros en alto  grado de descomposición, sin cabeza, sin documentos de  identificación y con algunas prendas de vestir.  

Séptimo.  En esta misma fecha, febrero de 1990, también murieron los  campesinos Gilberto Peñaloza Rojas, Noé Quintero Rojas,  Juan de Jesús Caballero Montero y Eliseo Caballero Montero  presuntamente por miembros del Batallón Luciano D’elhuyar”.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

La  libelista acude a la causal 3 del artículo 220 de la ley 600  de 2000, según la cual la acción de revisión  procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Arguye  que con fundamento en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2004, que  declaró la exequibilidad condicionada de la norma en  referencia, la revisión procede por el motivo indicado en los  casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate  de violaciones de derechos humanos  o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, pero según lo afirma, se requiere  de una decisión de una autoridad judicial o de una instancia  de internacional de derechos humanos, en la cual se concluya que el  Estado Colombiano incumplió su deber de investigar seriamente  esas violaciones, a fin de sancionar adecuadamente a los  responsables, o que se demuestre la aparición de pruebas o  hechos nuevos, que inequívocamente desvirtúen la  inocencia del procesado.  

Agrega  que si bien no se cuenta con ese tipo de pronunciamiento, la Sala  jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  “concluyen  que es la acción de revisión procedente para resolver  lo relacionado con la investigación del homicidio de Carlos  Arturo Garavito Toledo”.  

Afirma  que la primera de las Corporaciones mencionadas, mediante auto del 3  de abril de 1995, sostuvo que el único “camino  jurídico viable para efectos de revivir o retomar una  investigación penal, cuando de por medio no existe este tipo  de pronunciamiento, no es otra diferente a la acción de  revisión”.  

A  su turno aduce,  la Sala de Casación Civil al negar una acción  de tutela promovida por Cecilia Gualdrón Figueroa, precisó  que la accionante cuenta con la acción de revisión, en  el entendido que se cumplan los presupuestos  como serían la  presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los debates, o cualquier circunstancia que configure otra causal.  

Manifiesta  la demandante que con las declaraciones de  Cupertino Becerra  Benítez, Néstor Gualdrón Figueroa  y Ferney  Garavito Toledo, se demuestra que hubo circunstancias “que  fueron desconocidas al tiempo de los debates, o que se pasaron por  alto ante la inexistencia de medios fácticos jurídicos  que permitieran reconocerlas.”  

Solicita  en consecuencia se revisen los autos en un comienzo mencionados, y se  declare que no tienen ningún valor, dado el compromiso de las  personas que fueron investigadas y que se relacionaron en principio.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión presentada será inadmitida, con  fundamento en las siguientes razones:  

1.Es  evidente que la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, por la cual se rige este asunto, de acuerdo con la sentencia  C-004 del 20 de enero de 2003, procede en los casos de preclusión  de la investigación, cesación de procedimiento y  sentencia absolutoria, siempre y cuando que se trate de violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión  de una instancia internacional de supervisión y control de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya  constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates. Igualmente en estos mismos casos, incluso  si no existe hecho nuevo o prueba desconocida para el momento de los  debates, si una decisión de la índole de las citadas,  constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado Colombiano de investigar de forma seria e imparcial, las  mencionadas violaciones.  

El  numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, retoma la  decisión que declaró la exequibilidad condicionada de  la norma mencionada,  y consagró como motivo de revisión  prácticamente en similares términos la causal referida,  salvo en cuanto afirma que no será necesario acreditar la  existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los  debates.  

2.  Como bien lo admite la propia libelista, en relación con este  caso no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una  instancia internacional de supervisión, que acepten la  existencia del hecho nuevo o prueba  no conocida al instante de los  debates, o que constaten el incumplimiento notorio de la obligación  del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente.  

En  esas condiciones, siendo ese un presupuesto básico para la  viabilidad de la causal 3 de revisión, tal como lo consignó  la Corte Constitucional, que la extendió al tipo de decisiones  como la cesación de procedimiento cuya revisión se  pretende, es claro que la demanda debe inadmitirse.  

3.  Las determinaciones del Consejo Superior de la Judicatura y de la  Sala Civil de esta Corporación, que menciona la actora, si  bien aluden a la acción de revisión como instrumento  para derruir la fuerza de cosa juzgada de las determinaciones que se  cuestionan, lo hacen en el entendido de que se satisfagan las  exigencias inherentes a la causal que se invoca, pero es claro que de  ninguna manera aluden a que en el proceso que se intenta revisar,  hubo una ostensible falencia por parte del Estado, de investigar  seria e imparcialmente los hechos que se afirma constituyen violación  grave a los derechos humanos, o al derecho internacional humanitario.  

4.  Por manera que, no queda alternativa diferente a inadmitir la demanda  de revisión presentada en este asunto, por ausencia de un  requisito esencial para que aplique la causal 3 del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, en tratándose en este caso de una  providencia que dispuso la cesación de procedimiento en favor  de las personas mencionadas en un principio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada por  no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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