AP774-2019(50795)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP774-2019  

Radicación  n° 50795  

(Aprobado  Acta n° 52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de YEIME CABALLERO en contra del fallo proferido el 8 de  mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó  la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Gigante (Huila), por el delito de hurto calificado.  

HECHOS  

El 18  de septiembre de 2012 YEIME CABALLERO se apoderó  subrepticiamente de la lleve de ingreso a la residencia de la señora  María Betty Segura Duero, donde había pernoctado en  razón del vínculo sentimental que tenía con  esta. Luego de que las ocupantes del lugar salieran a realizar sus  actividades cotidianas, el procesado regresó a la casa y  ejerció violencia sobre los mecanismos de seguridad dispuestos  por la víctima para proteger una caja fuerte (una aldaba y un  candado) y se apoderó de dicho elemento, que contenía  dinero, joyas y títulos valores avaluados en más de  cincuenta millones de pesos. Para sacar la caja de seguridad, JEIME  CABALLERO utilizó una maleta de viaje, de propiedad de una  mujer a la que la víctima le tenía arrendada una  habitación. Los hechos ocurrieron en el casco urbano del  municipio de Gigante (Huila).  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 12 de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló  imputación en contra del procesado, por el delito de hurto  calificado (por la violencia ejercida sobre las cosas y por la  penetración arbitraria a un lugar habitado), previsto en los  artículos 239 y 240 –numerales 1º y 3º- del  Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  20 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 72 meses, tras hallarlo penalmente responsable del  delito incluido en la acusación.  

En  sede de apelación, el Tribunal Superior de Neiva desestimó  los argumentos de la defensa y, en consecuencia, confirmó la  sentencia de primera instancia, mediante proveído del 8 de  mayo de 2017, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante incluyó dos cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se fundó el fallo”.  

Asegura  que la víctima presentó la factura de la caja de  seguridad, cuyas medidas son “50  x 60 centímetros”,  que es más pequeña que la representada en la fotografía  que anexa a la demanda, la cual pudo obtener en un almacén de  cadena. Resalta que la caja por la que pudo indagar tiene un peso de  63 kilos y que, por tanto, no podría ser transportada en una  “maleta  de Juriscoop, que son de lona, de dimensiones de 40 por 25”.  

Sobre  esta premisa edifica toda su argumentación, pues, reitera, si  la caja fuerte no podía ser transportada en la maleta  perteneciente a una de las inquilinas de María Betty, no es  creíble lo que aseguran los testigos que aseguran haber visto  al procesado salir de la casa de esta con una maleta de viaje, con  ruedas. Además, pone en tela de juicio la existencia de  valija, pues su supuesta dueña nunca denunció el hurto  de la misma.  

De  otro lado, plantea que no es creíble que las llaves de ingreso  a la residencia permanecieran colgadas en un corredor, como lo  asegura la mujer que vivía en la casa de María Betty a  título de arrendataria, pues “lo  razonable es que tanto la dueña como sus inquilinos tuvieran  sus propias llaves y no dejar copias al alcance de cualquier  visitante”.  

Segundo  cargo:  no se debatieron ni demostraron los presupuestos fácticos de  las circunstancias de “agravación”  consagradas en el artículo 240, numerales 1º y 3º,  del Código Penal.  

Resalta  que en el municipio de Gigante era un hecho notorio la relación  sentimental que la víctima sostenía con el procesado.   Así, “es  casi un chiste la tesis de que la presencia de Caballero en su casa  fue clandestina para su propietaria”.  

Debe  resaltarse que en otros acápites de la demanda el impugnante  hizo alusión a lo insignificante de las medidas de seguridad  que había dispuesto la víctima para proteger sus  bienes, al punto que la acción que debía desplegarse  para superarlas “consistía  en el aflojamiento de una pequeña argolla donde va un modesto  candado”.  Hizo alusión, igualmente, a que la víctima faltó  a la verdad debido a su resentimiento porque el procesado no le había  puesto fin al vínculo que tenía con su esposa, que la  inquilina mintió por el vínculo que tenía con su  arrendataria y que razones semejantes llevaron a los vecinos a  inventar que vieron al procesado salir con una maleta de viaje.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Como petición  subsidiaria propone que “sea  declarada la nulidad del proceso, ya que fue enjuiciado por hurto  calificado, sin darle legalmente ninguna de las causales para ello”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  JEIME CABELLERO no reúne los requisitos para su admisión,  por las siguientes razones:  

El  Juzgado y el Tribunal fundamentaron la condena, entre otras cosas, en  el hecho de que varios testigos, que no tenían relación  entre sí, declararon que: (i) el procesado tomó  subrepticiamente las llaves de la casa de la víctima, (ii) el  día de los hechos salió con los otros habitantes de ese  inmueble, pero luego fue visto salir de ese lugar con una maleta de  viaje, con sistema de rodamiento, como la que fue utilizada para  sacar la caja fuerte; (iii) sabía de la existencia de la caja  de seguridad, así como de su contenido; y (iv) después  de que fue visto salir de la casa en esas condiciones, la víctima  se percató de que este elemento había sido sustraído.  

Los  juzgadores explicaron ampliamente las razones por las que le  otorgaron credibilidad a los testigos de cargo y desestimaron lo  expuesto por los testigos de la defensa. Entre otras cosas resaltaron  que (i) la Fiscalía aportó fotografías que  demuestran que las testigos tenían la posibilidad de observar  desde sus residencias lo que acontecía en la casa de María  Betty; (ii) los testigos de descargo se contradijeron entre sí,  e incluso suministraron versiones contrarias a lo dicho por el  procesado, pues mientras este acepta que pernocto esa noche en la  casa de la denunciante, uno de los declarantes dijo que lo hizo en  otro lugar, al tiempo que otro de ellos aseguró que ese día  lo vio sin nada en su poder, con unas prendas de vestir que no  coinciden con las que describe YAIME CABALLERO.  

Ante  esa realidad procesal, el censor presenta argumentos inadmisibles  como sustentación del recurso extraordinario de casación,  toda vez que: (i) se basó en pruebas aportadas con la demanda,  como sucedió con la fotografía de una caja fuerte que,  en su opinión, incluso es más pequeña que la  hurtada a la víctima; (ii) aunque los testigos coinciden en  que CABALLERO utilizó una maleta de viaje, con sistema de  rodamiento, asegura que se trató de una “maletita”  en la que no podía ser transportado dicho elemento; (iii) se  limitó a emitir opiniones infundadas sobre la credibilidad de  los testigos de cargo, pues, según él, todos tenían  razones para mentir: la denunciante actuó por resentimiento,  la inquilina faltó a la verdad por su relación con su  arrendataria, mientras que las vecinas que vieron al procesado sacar  la maleta de viaje también tenían supuestas relaciones  de dependencia con la señora Segura Duero; (iv) para  desestimar la violencia sobre las cosas, se limitó a minimizar  los mecanismos de seguridad dispuestos por la afectada para proteger  sus bienes, al tiempo que descartó el ingreso clandestino al  lugar donde estaban los objetos hurtados, pues, en su opinión,  la relación sentimental que sostenían víctima y  procesado era razón suficiente para que este tuviera libre  acceso al inmueble, sin sentar mientes en que este tuvo que  apoderarse de la llave del mismo para ingresar con el propósito  de sustraer la caja fuerte.  

Así,  la demanda debe ser inadmitida, porque es evidente que el censor no  explicó en qué consistieron los errores en la  apreciación de la prueba, en cuanto se limitó a emitir  opiniones, la mayoría de ellas basadas en especulaciones y en  pruebas que no fueron aportadas en el juicio oral.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de YAIME  CABALLERO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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