AP758-2019(52098)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP758-2019  

Radicado  52098  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Juan  Alexander Cely Ortega y  Yeison Alfredo Durán Gamboa,  contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo del 29 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado 31 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que los  condenó como coautores del delito de hurto calificado y  agravado atenuado.  

HECHOS:  

El  1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas, en la calle  43 con carrera 86, vía pública de la ciudad de Bogotá,  Pedro Pablo Velásquez fue abordado y golpeado por Juan  Alexander Cely Ortega  y Yeison  Alfredo Durán Gamboa,  quienes lo despojaron de su bicicleta y otras pertenencias, cuyo  valor no superaba un salario mínimo legal vigente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 2 de octubre  de 2014, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la capital del país, se  realizaron las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación en contra de Juan  Alexander Cely Ortega  y Yeison  Alfredo Durán Gamboa,  a  quienes se les atribuyó el delito de hurto calificado y  agravado con circunstancias de atenuación, conforme con lo  previsto en los artículos 239, 240, inciso 2, 241, numeral 10,  y 268 del Código Penal. No se solicitó imposición  de medida de aseguramiento alguna.  

2. El 2 de enero  de 2015, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada 196 Local, presentó escrito de acusación  en contra de los nombrados por la referida conducta.  

3. Convocada  audiencia para la formulación de la acusación por el  Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, la Fiscalía presentó preacuerdo por el  cual los imputados aceptaban responsabilidad por el delito indicado,  a cambio de una rebaja de pena del 75%, toda vez que se reparó  a la víctima, el cual fue aprobado.  

4. Mediante  sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado cognoscente acogió  el convenio señalado y condenó a Juan  Alexander Cely Ortega  y Yeison  Alfredo Durán Gamboa a  la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso, como coautores del delito de hurto  calificado y agravado atenuado. De igual manera, les negó la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

5. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa para la obtención  de la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 17 de octubre de 2017,  confirmó la sentencia.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor, amparado en el artículo 181, numeral 1, del Código  de Procedimiento Penal, censuró la sentencia “por  no concederse la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y/o el beneficio de la prisión domiciliaria, pues  desconoce los art. 13 y 29 de nuestra Carta Política”1.  Indicó que se cumplen los requisitos plasmados en los  artículos 314 y 431 del Código de Procedimiento Penal y  a pesar de que todo delito es reprochable, debe reconocerse  beneficios de “alternatividad  penal”  a quienes no necesitan de tratamiento intramural y buscan una  oportunidad de resocialización, sin que pueda estar limitado a  posturas de los funcionarios en algunas conductas delictivas.  

Agregó  que los procesados están plenamente identificados, lo cual  permite la aplicación de los sustitutos que reclama conforme  con la Ley 1709 de 2014.  

En consecuencia  solicitó se case la sentencia y se conceda alguno de los  beneficios incoados.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches, de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y  llana, postuló las razones por las cuales considera que sus  defendidos deber ser beneficiados por un mecanismo sustituto de la  prisión intramural, sin reprochar error alguno cometido por el  Tribunal que imponga la necesidad de conocer el caso en sede  extraordinaria de casación.  

En ese sentido,  pasó desapercibido que respecto de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena carecía de  interés para recurrir, toda vez que en sede de apelación  este asunto no fue tratado ante la omisión del recurrente en  plantear argumento en contra de la negativa indicada en el fallo de  primer grado, y que la prisión domiciliaria no fue concedida  en virtud de la prohibición legal indicada en el artículo  68A, inciso segundo, al ser hallados responsables los implicados por  el delito de hurto calificado.  

Además, que  el alegado desconocimiento de los artículos 314 y 461 de la  Ley 906 de 2004 no exhibe que el Tribunal erró al no otorgar  los beneficios, porque, de un lado, esas normas atañen a la  detención preventiva y a la sustitución de la pena por  el juez de ejecución de penas, respectivamente, y por lo mismo  no fueron tratadas en la decisión, y de otro, que no hubo  análisis de requisitos subjetivos para denegar la concesión  de la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria,  pues la negativa que reprueba se soportó en un presupuesto  objetivo decantado en la ley.  

De  manera que no contrapuso argumento alguno a los esbozados por el  Tribunal o el Juzgado, bajo el entendido que sus decisiones conforman  una unidad inescindible, para demostrar alguno vicio susceptible de  ser enmendado por la vía excepcional que imponga la admisión  del libelo presentado.  

Tampoco  evidenció la trasgresión de una garantía  fundamental que sugiera la necesidad de intervención de la  Corte para procurar una de las finalidades del recurso  extraordinario, ya que la mención a las normas  constitucionales que prescriben derechos fundamentales, no habilita  per  se  su pretensión al ser indispensable que a través de las  taxativas causales de casación, se demuestre finalmente tal  situación.  

3. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Alexander Cely Ortega y  Yeison Alfredo Durán Gamboa.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 37, cuaderno Tribunal  

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