AP721-2019(53949)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP721–2019  

Radicación  n.° 53949  

Acta  052  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el apoderado de Heidy Magally Uriza Cáceres, víctima  reconocida en el proceso.  

HECHOS:  

Sobre  las 10:40 de la noche del 13 de julio de 2012, a la altura del  municipio de Sopó, en  el kilómetro 14+800 de la autopista que conduce de Tunja a  Bogotá, el vehículo de servicio púbico de placas  XXB 351 adscrito a la empresa Transportes Autoboy, conducido  por  ROLANDO JULIÁN AMADO RODRÍGUEZ, se salió de la  vía por no atender las condiciones de piso húmedo y  baja visibilidad, impactando en forma lateral contra el muro de  cemento de la cuneta de aguas lluvias. Como consecuencia, murieron  los pasajeros Lucía Bernal Bravo, de 60 años, y Yurani  Durán Lizarazo, de 8 meses y sufrieron lesiones varios  ocupantes, entre ellos, Heidy Magally Uriza Cáceres.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, el 4 de  agosto de 2015, la Fiscalía imputó a ROLANDO JULIÁN  AMADO RODRÍGUEZ la autoría de los delitos de homicidio  culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo  y sucesivo, —arts. 109, 11, 112, 113, 14 y 120 del C.P.—,  cargos que no fueron aceptados.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  de formulación se llevó a cabo el 24 de noviembre de  2015 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad  que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia la profirió el 18 de junio de 2018 y en ella  impuso al procesado 52 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, multa de 41.65 smmlv y privación del derecho a  conducir  vehículos automotores por 75 meses, al hallarlo  responsable de los delitos atribuidos en la acusación.  

De  igual forma, precluyó la investigación por  indemnización integral en lo que atañe a las lesiones  sufridas por Juan Pablo Durán Agredo, Johan Steven Murillo  Lizarazo, Disney Lizarazo Buitrago, Kevin Yesid Murillo Lizarazo,  Eliseo Pinzón Rico, Johana Lizarazo Buitrago, Graciela  Buitrago Rico y José Manuel Lizarazo Chacón y por  caducidad de la querella de Karina Pabón Morales y María  Cecilia Velásquez Rueda.  

4.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 2 de agosto de  2018, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su  lugar, absolvió a AMADO RODRÍGUEZ del delito de  lesiones personales culposas. Consecuentemente modificó  parcialmente la pena, fijándola en 50 meses de prisión,  tanto la principal como la accesoria. Las restantes sanciones no  sufrieron cambios.  

5.  El apoderado de Heidy Magally Uriza Cáceres, víctima  reconocida en el proceso, presentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación que se procede a examinar.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto, el casacionista atribuye a la  sentencia el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia»,  porque Heidy Uriza Cáceres declaró en el juicio sobre  los daños padecidos y, sin embargo, no fue indemnizada.  

Y  a pesar de que con apoyo en esa declaración, la primera  instancia condenó al procesado por el delito de lesiones  personales, el Tribunal revocó esa determinación bajo  el argumento de que no se allegó ningún documento que  probara las lesiones sufridas, decisión que el censor  considera equivocada porque «si  bien es cierto dentro del plenario documental el ente fiscal no  aportó el examen de medicina legal realizado a mi prohijada  que permita evidenciar las secuelas por ella aducidas, pero también  es cierto que existen evidencias pertinentes y conducentes que  establecen la existencia del hecho, la negligencia del conductor, que  la víctima inició la acción penal dentro del  término legal, que fue tenida como lesionada dentro de la  acusación realizada contra el procesado».  

Considera  el demandante, por tanto, que aunque no exista prueba documental del  examen de Medicina Legal,  «los antecedentes probados dentro de las actuaciones procesales  dan fe que mi poderdante realmente sufrió unas lesiones  considerables…, de las que existe copia auténtica en  dicha institución, además de una valoración ante  la junta médico laboral regional Santander y antecedentes de  su historia clínica».  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia para condenar a ROLANDO JULIÁN  AMADO RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales cometidas  respecto de Heidy Magally Uriza Cáceres.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación, la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la  Sala a analizar la demanda.  

1.  Aunque el censor  acusa al Tribunal de desconocer en forma manifiesta las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la que se  ha fundado la sentencia, no desarrolla ningún cargo de orden  casacional a través del cual precise cómo se produjo el  yerro.  

En  efecto, la casual invocada se presenta por la incorrecta apreciación  probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de  derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia,  falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por  su parte, surgen de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios  de convicción, cada uno de ellos de diversa esencia y forma de  ataque.  

El  censor no indicó, como debía hacerlo, a través  de qué especie de error se vulneró en forma indirecta  la ley sustancial, situación que impone inadmitir la demanda  por cuanto no resulta viable confrontar la crítica formulada  con las diferentes vías de ataque para establecer a cuál  de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante.  

Téngase  en cuenta que cada falencia en la apreciación de las pruebas  ostenta naturaleza y características  disímiles, razón  por la cual el censor debe seleccionar la ruta correcta al plantear  su reproche para cumplir con la carga de debida y adecuada  sustentación. Ello, además, para preservar los  principios de claridad, precisión y coherencia propios del  recurso extraordinario, pues son los que permiten diferenciar una  demanda casacional correctamente formulada de un escrito de libre  confección.  

La  inadecuada sustentación del ataque, entonces, torna  infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada valoración  probatoria del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún  error susceptible de examen en casación porque sólo se   constituye en un alegato de instancia con el cual pretende, desde  luego equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se  agotó en las instancias.  

2.  Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión  del Tribunal contiene una declaración de justicia acorde con  el material probatorio acopiado en la actuación procesal, en  la medida que ni la Fiscalía ni la parte Civil, obligada a  demostrar su pretensión indemnizatoria, probaron la naturaleza  de las lesiones padecidas por la señora Uriza Cáceres,  pues no aportaron examen médico, historia clínica o  cualquier otro medio de prueba que permitiera definir el tipo de  lesiones ocasionadas.  

En  tal sentido, el Tribunal explicó, que «si  bien la Fiscalía en el presente asunto acusó al  procesado por el delito de lesiones personales culposas del cual  presuntamente fue víctima Heidy Magally Uriza Cáceres,  lo cierto es que a las presentes diligencias, no se allegó  dictamen médico legal que certificara las lesiones padecidas  por la prenombrada que permita adecuar típicamente la conducta  del procesado, lo que contraría lo señalado por el juez  de primer grado (quien sin mayor explicación optó por  adecuar típicamente la conducta del procesado en el resultado  más leve), no permite acreditar la materialidad del delito de  lesiones personales culposas».  

Por  demás, la Sala ha precisado que tratándose del delito  de lesiones penales, a pesar del principio de libertad probatoria que  rige el ordenamiento jurídico nacional, se requiere de un  dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones a  efectos de  realizar la tipificación de la conducta.  

No  es, como lo indicó el juez de conocimiento, con base en el  testimonio de la víctima, ni en el informe de tránsito,  que se determina la existencia del delito de lesiones personales, aún  si se toma en consideración el principio de libertad  probatoria que rige la materia. Uno y otro elementos probatorios  podrían registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no  la naturaleza del mismo y sus efectos, información esta que  solo está habilitado para suministrar el profesional de la  medicina, en cuanto, a pesar de lo que físicamente se pueda  evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagnóstico  y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en  la materia.  

Dicha  información, vale resaltar, es la que se torna imprescindible  en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que  se realiza la adecuación típica de la conducta punible.  

Así  las cosas, la ausencia de un dictamen médico legal  certificando las lesiones padecidas por la víctima, como  prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir,  sin temor a equívocos, que no está acreditada la  materialidad de la infracción y que, en consecuencia, no será  posible realizar el juicio de tipicidad, examen previo obligado al  juicio de responsabilidad»  (CSJ SP 17/09/08, Rad. 30214).  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el apoderado de Heidy Magally Uriza  Cáceres.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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