AP720-2019(53652)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP720–2019  

Radicación  n.° 53652  

Acta 052  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas  por la defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y por el  apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de  mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali.  

HECHOS:  

Según  se estableció en la sentencia, ANTONIO JOSÉ URDINOLA  URIBE, a través del abogado Fernando Echeverri Trujillo,  radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía  contra Mariana Arellano de Garcés y sus hijos María  Cristina, María Antonia, Ricardo y Jorge Garcés  Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira  Ltda., en liquidación, con el propósito de obtener el  pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados  entre la familia Garcés Arellano y Jorge Garcés  Arellano en virtud de un contrato de administración de bienes  suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por  Jorge Garcés Arellano antes de su fallecimiento.  

La  demanda correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la  ciudad de Cali, a cargo de la doctora María Teresa López  Muñoz, y tuvo como fundamento un título ejecutivo  complejo constituido por: i) contrato de administración de  bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca —INVERCAUCA—  y los demandados en el que se pactaba remuneración del 17% de  los ingresos brutos por la venta de caña y sus derivados,  presuntamente suscrito  el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de  abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas  se encontraban en Estados Unidos, según registros migratorios  certificados por el DAS; ii) contrato de cesión de derechos  del crédito a favor del ejecutante; ii) certificado del  revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certificó el  pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de caña de  azúcar proveniente de los predios el Papayal, Papayalito,  Cantarohondo, el Rincón, El tablón, La Linda y El  Barranco.  

Con  apoyo en esos documentos, el demandante logró que el 8 de  julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio  siguiente se decretara el embargo y secuestro  de las «cepas  actuales y futuras de caña de azúcar junto con los  correspondientes macollos» de  los citados predios y de los derechos fiduciarios que los demandados  posean o lleguen a poseer en Fidupacífico S.A., en  liquidación.  

A  partir de lo anterior en el proceso se logró establecer que la  cesión del contrato de derechos crediticios celebrado entre  Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE  contenía una obligación inexistente, pues el abogado  Echeverri Trujillo que presentó la demanda declaró en  el juicio que el propósito de la misma era defender el  patrimonio de la familia Garcés Arellano de la intervención  de la Superintendencia de Sociedades en Fidupacífico S.A., en  liquidación, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar  se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, a quien el  11 de abril de 2013, la Fiscalía le resolvió situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva en el domicilio, como presunto autor de  los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público  y privado y estafa. Esta decisión fue confirmada el 9 de  agosto siguiente por la Fiscalía Octava delegada ante el  Tribunal de Cali, la que adicionalmente, precluyó la  investigación respecto de los punibles de falsedad en  documento privado y en documento público por prescripción  de la acción penal.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  11 de octubre de 2013, la Fiscalía acusó al procesado  como autor de los punibles de fraude procesal y estafa agravada,  decisión confirmada el 18 de julio de 2014 por la Fiscalía  delegada ante el Tribunal.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en  sentencia del 14 de diciembre de 2016, condenó a URDINOLA  URIBE  a 48 meses de prisión  y multa de 200 smmlv por el  delito de fraude procesal y lo absolvió, por duda, del punible  de estafa.  

4.  Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil apelaron ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 18 de mayo de 2018,  lo confirmó en su integridad.  

LAS  DEMANDAS:  

            

1. Demanda de la          defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.  

Cargo  primero. Falso juicio de identidad.  

Para  el demandante, la sentencia aplicó en forma indebida los  artículos 453 y 63 del Código Penal en virtud del  manifiesto y trascendente error en la apreciación de la  declaración del abogado Fernando Echeverri Trujillo, vertida  procesalmente el 8 de junio de 2010 y el 9 de abril de 2015.  

Al  efecto, transcribió apartes del testimonio y de su análisis  por parte de las instancias, luego de lo cual coligió que fue  tergiversado porque los falladores sólo «lo  utilizaron con respecto a aquellos hechos según los cuales la  demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban  fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas,  pero se desentendieron de todo cuanto clara y enfáticamente  dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que  hizo a la señora Jueza Trece Civil del Circuito».  

Lo  anterior porque a criterio del defensor, el testigo informó a  la juez que los documentos aducidos no prestaban mérito  ejecutivo y debía examinarlos cuidadosamente, afirmación  omitida por los juzgadores, pues de haberla considerado, habrían  colegido que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo a la  funcionaria impedían que fuera engañada. A su parecer,  entonces, no existió antijuridicidad material por ausencia de  lesión o peligro para el bien jurídico tutelado.  

Esa  circunstancia, en su opinión, debió generar alerta en  la funcionaria y, además, eliminó «cualquier  posibilidad de que la señora Jueza Trece Civil del Circuito  hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante la  demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares»  porque las manifestaciones del abogado excluyeron cualquier  potencialidad de engaño.  

Y  aunque el delito de fraude procesal, por ser de mera conducta, se  consumó el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri  Trujillo presentó para reparto la demanda ejecutiva y la  solicitud de medidas cautelares, ello no implica que se reúnan  los demás requisitos para predicar la responsabilidad del  autor, en particular el contenido en el artículo 11 del Código  Penal, relativo a la antijuridicidad material, pues el comportamiento  del procesado a pesar de ser típico y sin justa causa, no  lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la  eficaz y recta administración de justicia. Pidió casar  el fallo y absolver al procesado.  

Cargo  segundo. Falso juicio de identidad.  

Acusó  el defensor a la sentencia de infringir en forma mediata los  artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, al tergiversar  el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, con lo cual ignoró  las insuperables dudas existentes en el proceso sobre la  responsabilidad de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.  

Repitió  los argumentos esbozados en el cargo anterior, sólo que  consideró que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo  a la juez encargada de resolver el caso referidas a que los  documentos aducidos como título no prestaban mérito  ejecutivo, evidencian la falta de antijuridicidad material del  comportamiento por ausencia de lesión o peligro para el bien  jurídico. Y, en el peor de los casos, «existen  dudas insuperables  en relación con la antijuridicidad  material de la conducta atribuida al procesado».  

Cargo  Tercero. Falso juicio de existencia por suposición.  

Según  el demandante, el fallo incurrió en el citado yerro al  considerar la condena impuesta a la doctora María Teresa López  Muñoz por el Tribunal Superior de Cali, falencia que conllevó  al desconocimiento de las dudas presentes en el proceso en torno a la  responsabilidad del acusado.  

A su  criterio, el fallador de segundo grado  «supuso las pruebas de una o tal vez varias condenas penales  proferidas en contra de la doctora María Teresa López  Muñoz por los delitos de prevaricato y cohecho, por hechos  relacionados con el ejercicio de sus funciones como Jueza Trece Civil  del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo que promovió el  señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE», lo  cual es trascendente porque «en  algún momento del proceso ejecutivo —tal vez desde su  iniciación— la Jueza empezó a obrar de manera  dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que  desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un engaño».  

A su  parecer, como en el expediente no obra prueba del momento a partir  del cual la funcionaria decidió  comportarse en forma  deshonesta, debe absolverse al acusado ante la incertidumbre sobre si  los medios engañosos fueron idóneos y si desde el  comienzo la juez actuó dolosamente.  

Para  el defensor «las  pruebas supuestas por el ad quem no fueron objeto de una específica  valoración relevante en relación con la conducta del  procesado, pues los hechos correspondientes —las condenas  penales en contra de la señora Jueza— fueron  introducidos en la sentencia de segundo grado sólo para poner  cierto énfasis en la gravedad de los hechos…».  Además,  «como  fue exclusivamente el ad quem, en su sentencia, quien trajo de tal  manera a colación esos hechos y supuso entonces las  correspondientes pruebas, con ello introdujo todas las insuperables  dudas, ya reseñadas, en torno a la responsabilidad del aquí  procesado, en lo que precisamente radica la trascendencia fundamental  del error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo  grado».  

Solicitó,  en consideración a los anteriores cargos, revocar la sentencia  de condena y, en su lugar, absolver al procesado, levantar la medida  cautelar de embargo decretada, dejar sin efecto las medidas de  restablecimiento del derecho adoptadas y ordenar la restitución  de los bienes, frutos y dineros entregados.  

Cargo  Cuarto. Falso juicio de identidad por tergiversación.  

Para  el censor, la sentencia tergiversó el testimonio de Fernando  Echeverri Trujillo al desatender las afirmaciones del testigo acorde  con las cuales, inmediatamente después de presentar la demanda  advirtió a la juez del caso que los documentos aducidos como  título no prestaban mérito ejecutivo, lo cual condujo a  los falladores a concluir que el delito de fraude procesal se consumó  con la presentación de la demanda y la solicitud de las  medidas cautelares y que debido al engaño la funcionaria  adoptó ciertas decisiones que satisfacían los  propósitos del ejecutante, cuyos efectos se prolongaron en el  tiempo.  

Precisó  que como el fraude procesal es un delito de mera conducta, se habría  configurado el 2 de julio de 2004, cuando Fernando Echeverri Trujillo  presentó a reparto la demanda ejecutiva. Pero a pesar de ser  un punible de ejecución permanente, su realización cesó  de modo definitivo uno o dos días después de la  presentación de la demanda y de la solicitud de medidas  cautelares, cuando el abogado del demandante advirtió a la  titular del juzgado que los documentos presentados no prestaban  mérito ejecutivo, con lo cual suprimió las  posibilidades de que la funcionaria fuera engañada.  

A su  criterio, entonces, la acción penal se extinguió por  prescripción, pues la resolución de acusación  quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014, 10 años  después de la presentación de la demanda, lapso  superior a los 8 años de pena prevista para el delito de  fraude procesal. Pide, por tanto, decretar la extinción de la  acción penal por prescripción de la misma y cesar el  procedimiento contra el acusado.            

2. Demanda          del apoderado de la parte civil.  

Primer cargo.  Falso juicio de identidad.  

Según  el apoderado de las víctimas, la sentencia incurrió en  este yerro al valorar la  «cuasi confesión»  de Fernando Echeverri Trujillo en la que informó que la  familia Garcés Arellano no sabía que el  contrato de administración de bienes elaborado para proteger  los bienes familiares iba a ser utilizado para auto demandarse, de  manera que se presentó  «sin el consentimiento del resto de la familia».  E, incluso, si se considerara la manifestación del testigo en  el sentido de que también estaban enterados de la demanda  Ricardo y María Cristina Garcés Arellano, lo cierto es  que no sabían de ella Mariana Arellano de Garcés, su  hija María Antonia Garcés Arellano y la Central  Azucarera Palmira Ltda.  

A su  parecer, entonces, el fallo recortó ese aspecto de la  declaración y, por ello, coligió erradamente que «no  obran elementos de prueba contundentes para concluir, con grado de  certeza, que el doctor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE estructuró  el andamiaje necesario para estafar, induciendo en error, por medio  de artificios y engaños, a los señores Mariana Arellano  de Garcés, cónyuge sobreviviente y albacea del señor  Jorge Garcés Giraldo y sus hijos».  Si se hubiese apreciado en su integridad el testimonio, habría  condenado a URDINOLA URIBE como autor del delito de estafa agravada  en la modalidad de tentativa.  

Al  recortar el contenido del citado testimonio, en opinión del  demandante, el Tribunal infringió los artículos 238 y  232 de la Ley 600 de 2000 porque no lo apreció integralmente,  con lo cual omitió considerar que existía prueba  suficiente para condenar. Adicionalmente vulneró el artículo  21 del citado estatuto, que impone restablecer el derecho de las  víctimas.  

Solicitó  a la Sala, en consecuencia, que en virtud de la casación  excepcional, case la sentencia en cuanto a la absolución y  condene al acusado por el delito contra el patrimonio económico.  

Segundo  cargo. Violación directa de la ley.  

Para  el abogado, la sentencia impugnada erró en el entendimiento  del significado y alcance del artículo 246 del Código  Penal en la medida que cuando la descripción típica  señala que el delito se comete «induciendo  o manteniendo en error a otro»,  el engaño «no  es necesariamente ejecutado respecto de la víctima. En  consecuencia, la interpretación que hace esa sentencia…no  constituye —ni por asomo— una exégesis razonable  de la norma, sino un equivocado entendimiento de su significado o  alcance», en  apoyo de lo cual transcribió apartes de algunos tratadistas  partidarios de esa tesis.  

Para  el demandante, entonces, URDINOLA URIBE, en su condición de  cesionario, presentó la demanda ejecutiva sabiendo que la  obligación económica perseguida era inexistente con lo  cual engañó a los funcionarios judiciales que  sometieron a reparto el asunto y ordenaron medidas cautelares. Con  ese proceder, el acusado, en connivencia con el secuestre, obtuvo  durante muchos años provecho económico ilícito  con el correlativo perjuicio de los demandados, quienes, aunque no  fueron inducidos o mantenidos en error directamente, sí tienen  el carácter de perjudicados porque sufrieron daño de  carácter patrimonial.  

Pidió,  consecuentemente, casar el fallo absolutorio, reemplazándolo  por uno condenatorio contra ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE por el  delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, así  como ordenar reparar los daños y perjuicios ocasionados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Las  demandas no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral 3º  del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar  la causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se  exponen a continuación.  

            

1. Demanda          de la defensa de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.  

1.1.  El falso juicio de identidad aducido en los dos primeros cargos se  configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la  prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo  cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue  valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o  se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no  dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la  declaratoria de una verdad diversa de la que realmente emana de los  elementos de convicción analizados.  

Puede  ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por  tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a  la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos  fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al  excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos  objetivamente  en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la  decisión del juzgador.  

Se trata, por  tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Según  el censor, la prueba distorsionada es el testimonio del abogado  Fernando Echeverri Trujillo, porque «lo  utilizaron con respecto a aquellos hechos según los cuales la  demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban  fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas,  pero se desentendieron de todo cuanto clara y enfáticamente  dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que  hizo a la señora Jueza Trece Civil del Circuito».  

El  cuestionamiento se concreta, entonces, a que la sentencia no apreció  en su integridad el contenido del testimonio de Echeverri Trujillo  porque omitió el aparte en el que el testigo dijo haber  advertido a la juez sobre las irregularidades presentes en el título  ejecutivo adosado a la demanda. Ese hecho se enmarca en el falso  juicio de identidad por cercenamiento y no por tergiversación  como adujo el censor en los dos cargos, de manera que está  incorrectamente formulado.  

Al  margen de lo anterior, la Sala observa que las instancias sí  consideraron el aparte señalado por el censor y al efecto  transcribieron las expresiones utilizadas por el testigo Echeverri  Trujillo sobre el tema, según las cuales,  «cuando  le correspondió por reparto a la doctora (se refiere a la Juez  13 Civil del Circuito que admitió la demanda) le manifesté,  le dije, revise bien ese proceso antes de su admisión…Yo  nunca estuve de acuerdo con eso doctora…por eso precisamente  fui a hablar con ella, yo le dije que por favor revisara bien esos  documentos, que eso no constituía mérito…no  reunía los requisitos»1.  

Con  ese proceder, el casacionista se apartó del principio de  corrección material que rige en sede de casación, en  virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues  los juzgadores sí consideraron en su integridad la declaración  del citado testigo, sólo que coligieron que para el momento en  que se presentó la demanda, la juez del caso no conocía  que se trataba de una demanda simulada porque las advertencias del  abogado no incluyeron que se trataba de una obligación  inexistente.  

Por  demás, las instancias consideraron que con la «presentación  de la auto-demanda se tuvo la firme intención de obtener un  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ocasionando lesión  a uno de los bienes jurídicos más preciados —la  eficaz y recta impartición de justicia—», pues  por tratarse de un delito de mera conducta, su materialización  se configura con el simple despliegue del medio de inducción o  engaño, esto es, con la presentación de la demanda.  

Es  por ello que la sentencia de primer grado aclaró que «la  decisión aquí adoptada no desdibuja la probable  incursión del funcionario (a) judicial en comportamientos  contrarios a derecho con posterioridad a la presentación de la  demanda, pues lo que aquí se sostiene es que la servidora  pública para el 8 de junio de 2004, no tenía forma de  conocer que la demanda ejecutiva propuesta a través de  apoderado por el Dr. URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los  términos ampliamente reseñados en este proveído».  

El  defensor desatendió, por tanto, la naturaleza del reparo  propuesto porque aunque identificó las manifestaciones de  Echeverri Trujillo supuestamente omitidas, la realidad procesal  demuestra que sí fueron consideradas, sólo que los  falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por el  demandante. La crítica la dirige entonces a la ponderación  probatoria de las instancias, con lo cual obvia el demandante que ese  tipo de reproches deben proponerse por la vía del falso  raciocinio y no a través del falso juicio de identidad  seleccionado.  

Por  demás, la declaración de justicia contendida en la  sentencia se ajusta a lo probado en el proceso, dado que el delito de  fraude procesal es de mera conducta y su materialización no  demanda la producción del resultado perseguido, pues se  configura cuando el sujeto agente utiliza el medio con la capacidad  inducir en error al servidor público con el propósito  de incidir en la determinación de la pretensión cuyo  reconocimiento se postula al interior de una actuación  judicial o administrativa, como ocurrió en este caso, con la  presentación de la demanda.  

Aquí,  de acuerdo a lo demostrado en el proceso, ANTONIO JOSÉ  URDINOLA URIBE sabía que el título ejecutivo complejo  aducido no contenía una obligación expresa, clara y  exigible sino que se trataba de una maniobra jurídica diseñada  por Jorge Garcés Arellano para extraer los bienes de la  intervenida Fidupacífico S.A. donde se encontraban  fideicomitidos y corrían el riesgo de ser entregados a los  diversos acreedores.  

Con  ese proceder, el sentenciado afectó materialmente el bien  jurídico de la recta impartición de justicia, no sólo  porque la utilizó para fines personales alejados de la verdad  sino porque puso en marcha el andamiaje judicial sin que tuviese base  legal ni derecho a acudir a ella, de manera que actuó formal y  materialmente en contra del ordenamiento jurídico.  

Es  así que en la actuación se estableció que «el  contrato de cesión de derechos crediticios celebrado el 3 de  diciembre de 2003 entre don Jorge Garcés Arellano y Antonio  José Urdinola Uribe, contenía una obligación  inexistente, no sólo porque el cedente para esa época  no fungía como representante legal de Invercauca —el  representante legal era Antonio José Urdinola Uribe—, y,  por ende, no estaba autorizado para cederlo, sino porque los dos  contratantes tenían pleno conocimiento que el crédito  que se estaba cediendo no tenía existencia, tal como se ha  analizado en el presente proveído, aspecto que quedó  dilucidado con la declaración del abogado que prestó su  nombre y su firma para presentar la auto demanda ejecutiva y lo  ratificaron de alguna manera los coherederos…».  

De  esta manera, la tesis del censor acorde con la cual, la advertencia  del abogado Fernando Echeverri Trujillo «eliminó  cualquier posibilidad de que la señora Jueza Trece Civil del  Circuito hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante  la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares»,  carece de sustento porque el aviso se realizó con  posterioridad a la efectiva materialización del delito, esto  es, cuando la demanda ya se había radicado y repartido al  citado juzgado, situación reconocida por el demandante al  señalar que por tratarse de un punible de mera conducta, «se  consumó el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri  Trujillo presentó para reparto la demanda ejecutiva y la  solicitud de medidas cautelares».  

De  otra parte, si la demanda cumplía con las exigencias de orden  legal y si el título ejecutivo aducido se ajustaba  formalmente  a los requisitos establecidos en la ley, la simple recomendación  de una de las partes de que se examinara con cuidado la documentación  anexa, era insuficiente para que la funcionaria se percatara en ese  momento de la inexistencia de la obligación porque el abogado  no le dijo que la obligación carecía de base real.  

No  hay lugar, en fin, a la admisión de los cargos porque resulta  manifiesto que lo único que pretende el defensor es la  intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en  las instancias.  

1.2.  El falso juicio de  existencia  ocurre  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que  efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso  en forma legal, regular y oportuna  o porque el juzgador lo crea a  pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole  un efecto trascendente en la sentencia. En estos eventos el censor  está obligado a identificar el medio de prueba omitido o  supuesto, establecer la incidencia de esa omisión o suposición  probatoria en la decisión que se controvierte —lo cual  impone demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros  elementos de juicio—, y demostrar de qué forma se violó  la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por  falta de aplicación o por aplicación indebida.  

Este  yerro lo atribuye el demandante al fallo de segundo grado porque  mencionó que la doctora María Teresa López  Muñoz, juez que tramitó el proceso ejecutivo en  cuestión, fue condenada por los delitos de prevaricato y  cohecho, sin que se hubiese aportado prueba de esa situación.  

Pues  bien, es cierto que la segunda instancia refirió la existencia  de una condena contra la citada funcionaria al señalar que  «Jorge  Garcés Arellano se «autodemandó» por medio  de su yerno ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y, sutilmente, nunca  permitió ser notificado de ese proceso ejecutivo para que no  se trabara la Litis y no se siguiera adelante el trámite,  porque lo que le interesaba es que todo continuara como estaba, con  un secuestre de bolsillo, y, para asegurar ese statu quo, contaba con  la colaboración  de la señora Juez Trece Civil del  Circuito de Cali (condenada por estos hechos por los delitos de  prevaricato y cohecho, por los cual se encuentra en detención  domiciliaria desde agosto de 2012), quien se prestaba para mantener  esa situación anómala sin impulsar el proceso ni  remover al secuestre, a quien le autorizó abrir una cuenta  bancaria a su nombre en calidad de secuestre, por lo que no  depositaba el dinero de la venta de caña secuestrada en la  cuenta de títulos judiciales del Despacho Judicial para cubrir  el crédito, sino que lo desviaba hacia INVERCAUCA…».  

Sin  embargo, la referencia del Tribunal a la condena proferida contra  María Teresa López Muñoz se hizo para destacar  situaciones posdelictuales que permitían entender el contexto  dentro del cual se desarrolló la actividad ilícita  investigada. No se usó, por tanto, para derivar  responsabilidad al procesado en el delito de fraude procesal imputado  sino para mostrar un panorama de lo sucedido con posterioridad a la  materialización del hecho punible.  

La  Colegiatura señaló, en tal sentido, que después  de lograda la admisión de la demanda y la emisión de  medidas cautelares mediante la inducción en error de la  funcionaria encargada de definir el asunto, se presentaron otro tipo  de actuaciones delictivas por parte de servidores públicos que  se plegaron a los intereses de los demandantes a cambio de dádivas,  situación conocida por esa instancia por haber expedido dicha  sentencia.  

Y  aunque el censor considera que la referencia a la condena de la ex  juez es trascendente porque «en  algún momento del proceso ejecutivo —tal vez desde su  iniciación— la Jueza empezó a obrar de manera  dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que  desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un engaño»,  lo  demostrado en este proceso es que la presentación de la  demanda y la solicitud de medidas cautelares corresponde a una  estrategia elaborada por Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ  URDINOLA URIBE sin la participación de la ex funcionaria,  quien sólo cuando avanzó el proceso fue reclutada por  la parte demandante para favorecer sus intereses.  

La  tesis expuesta por la defensa, por tanto, no corresponde a un hecho  demostrado en el proceso sino a la especulación del defensor,  como se infiere de las expresiones que utiliza al señalar que  «probablemente»  desde el inicio del proceso la juez empezó a «obrar  de manera dolosa y corrupta»,  sin referirse a una prueba concreta que demuestre su afirmación.  

No  sobra precisar que la atribución de responsabilidad a URDINOLA  URIBE se hizo por haber presentado la demanda ejecutiva y la  solicitud de medidas cautelares invocando una obligación  inexistente, maniobra idónea para inducir en  error a  cualquier funcionario con independencia de que se obtenga o no el  resultado perseguido.  

1.3.  En el cuarto cargo el censor arrogó al fallo un falso juicio  de identidad por tergiversación del testimonio de Fernando  Echeverri Trujillo porque la sentencia habría desatendido las  afirmaciones del testigo acorde con las cuales, inmediatamente  después de presentar la demanda advirtió a la juez del  caso que debía revisar los documentos presentados como título  ejecutivo.  

Para  el defensor, además, el fraude procesal se habría  configurado el 2 de julio de 2004 al presentarse a reparto la demanda  ejecutiva, pues a pesar de ser de ejecución permanente, su  realización cesó de modo definitivo «uno  o dos días después de la presentación de la  demanda  y  de la solicitud de medidas cautelares»,  cuando el abogado del demandante advirtió a la titular del  juzgado que los documentos presentados como título no  prestaban mérito ejecutivo. A su criterio, entonces, como la  resolución de acusación quedó ejecutoriada a  finales del mes de julio de 2014, la acción penal se extinguió  por prescripción, pues trascurrieron más de 10 años  después de la presentación de la demanda, lapso  superior a los 8 años de pena previstos para el fraude  procesal.  

Como  se señaló en anteriores acápites, la sentencia  no cercenó ni tergiversó el testimonio de Fernando  Echeverri Trujillo, pues sí consideró las afirmaciones  del testigo según las cuales después de presentada  la  demanda  advirtió a la funcionaria que debía revisar  los documentos radicados  como  título ejecutivo, sólo que no le otorgó el  alcance que la defensa pretende. En efecto, los juzgadores  consideraron que la juez «para  el 8 de junio de 2004, no tenía forma de conocer que la  demanda ejecutiva propuesta a través de apoderado por el Dr.  URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los términos  ampliamente reseñados en este proveído».  

La  prescripción aducida, en consecuencia, no se configura porque  el delito de fraude procesal se materializó con la  presentación de la demanda ejecutiva el día 2 de julio  de 2004 y perduró en el tiempo, por lo menos hasta que  se emitieron las providencias de admisión de la  demanda y decreto de medidas cautelares, esto es, el 8 y el 27 de  julio de 2004, pues no existe evidencia procesal de que con  antelación a esas fechas la juez conociera de la inexistencia  de la obligación presentada para cobro judicial.  

Y si  bien el abogado Echeverri Trujillo declaró que luego de  presentada la demanda habló con la juez y le pidió que  analizara bien los documentos, nunca le señaló que lo  pretendido con ella era sacar el control de los bienes de la familia  Garcés Arellano del encargo fiduciario constituido en  Fidupacífico y que la obligación pretendida era  inexistente. La simple solicitud de que revisara bien el título,  no le permitía avizorar en ese momento a la funcionaria que la  demanda no era más que una maniobra para engañar a la  administración de justicia.  

Debe  considerarse, además, que a partir del 7 de julio de 2004 la  sanción del delito de fraude procesal se estableció  entre los 6 y 12 años de prisión en virtud de la  Ley 890 de 2004.  Siendo ello así, como la resolución de acusación  quedó en firme el 18 de julio de 2014, cuando el Tribunal  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  pliego acusatorio, la acción penal no prescribió porque  no transcurrieron 12 años desde el mes de julio de 2004, época  en la que se materializó la conducta delictiva.  

Lo  anterior explica además, la razón por la que la demanda  de casación se presentó por la vía ordinaria y  no por la discrecional, como debía hacerse si el censor en  verdad considerara que la sanción máxima fuese de 8  años, como se establecía antes de la reforma de la Ley  890 de 2004.  

Y  aunque las instancias consideraron equivocadamente que la pena  aplicable al caso era la establecida en la redacción original  del Código Penal, tal falencia interpretativa no puede  modificarse en virtud del principio que prohíbe desmejorar la  situación del procesado, en la medida que el tema no fue  impugnado por ningún sujeto procesal.  

            

2. Demanda          del apoderado de la parte civil.  

2.1.  El falso juicio de identidad aducido por el apoderado de la parte  civil se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa  materialmente. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a  la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del  medio de convicción con el que se le asignó en la  sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que  debió colegirse.  

Según  el recurrente, la sentencia cercenó las manifestaciones del  testigo Fernando Echeverri Trujillo acorde con las cuales la demanda  ejecutiva se presentó «sin  el consentimiento del resto de la familia»  o, por lo menos, sin el conocimiento de Mariana Arellano de Garcés,  María Antonia Garcés Arellano y de la Central Azucarera  Palmira Ltda.  

Con  todo, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto  porque aunque trascribió las manifestaciones del testigo  supuestamente cercenadas, pretermitió considerar que en otros  apartes de la declaración refirió que algunos de los  integrantes de la familia Garcés Arellano conocían de  la estrategia jurídica existente tras la presentación  de la demanda por parte de URDINOLA URIBE.  

Omitió  considerar, de igual forma, que otros testimonios y medios de prueba  señalaban que el citado núcleo familiar era consciente  de la maniobra diseñada por Jorge Adolfo Garcés  Arellano y el procesado para salvaguardar los bienes familiares.  

Con  ese proceder el demandante se aparta del principio de  corrección  material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal, pues Fernando Echeverri Trujillo  sí dijo que María Antonia y Ricardo Garcés  Arellano sabían que se trataba de una demanda fabricada por  Jorge Adolfo Garcés Arellano para proteger el patrimonio  familiar.  

Aún  más. La propia transcripción contenida en la demanda de  la parte civil incluye el siguiente aparte: «Juez.  Señor Echeverri usted en la declaración rendida el 8 de  junio de 2010 refirió que algunos miembros de la familia  estaban de acuerdo y otros no. Quiénes estaban de acuerdo y  quienes no en presentar la demanda ejecutiva?. Fernando Echeverri  Trujillo: pues yo creo que María Cristina eh, Ricardo…».  

De  otra parte, el fallo de primera instancia precisó el propósito  de la demanda al señalar que «de  acuerdo a la atestación jurada del economista Luis Javier  Hoyos Osorio, quien ejerció la presidencia de FIDUPCÍFICO  desde marzo de 2000 hasta noviembre de 2004, la reseñada  entidad estaba en vigilancia especial por la Superbancaria, y  finalmente fue liquidada en el año 2004, siendo relevante tan  especial evento, pues, está visto que los recursos de la  familia Garcés Arellano que estaban en encargo fiduciario  corrían riesgos mientras permanecieran bajo su administración,  evento que francamente estaba preocupando a don Jorge Adolfo Garcés  Arellano, quien buscó el apoyo del experto en economía  Urdinola Uribe, los cuales, a su vez, fueron asesorados por el  experimentado Jorge Carrizosa Serrano, al punto que se idearon la  demanda ejecutiva para sacar los bienes de la reseñada entidad  que ya estaba en el ojo del huracán con ocasión de las  negociaciones  que venía haciendo con terceros».  

Y  sobre el conocimiento de los demandados de que se trataba de una  demanda simulada, la sentencia señaló que «la  señora María Antonia Garcés Arellano, sabía  porque su hermano se lo dijo, que la demanda era una estrategia para  salvaguardar los bienes fideicomitidos en fidupacífico,  precisamente la empresa donde los llevó su hijo Jorge Alberto  Garcés Lloreda, a tal punto de manifestar que «mi  hermano me dijo textualmente que el Dr. Echeverri era una pantalla,  que esto lo hizo con Carrizosa y el Sr. Urdinola, pero como les dije  nunca lo pagó el señor Urdinola —refiriéndose  a los honorarios del abogado Echeverri—, los pagó mi  hermano»».  

Y  más adelante, a partir de la declaración de María  Antonia Garcés Arellano acorde con la cual «su  hermano Jorge, María Cristina, Ricardo y el Dr. Echeverry se  reunieron en el ingenio El papayal para hablar sobre la demanda y  Jorge les ratificó que había sido un montaje para  proteger los bienes de la familia de los acreedores», los  falladores coligieron que si Jorge Garcés Arellano «ratificó»  a sus hermanos que la demanda era una estrategia jurídica,  «era  porque mucho tiempo atrás hablaron y consintieron en presentar  la demanda civil».  

En  suma, el censor se apartó del principio de corrección  material al transcribir algunas manifestaciones del testigo sin  considerar la totalidad de su declaración, por manera que el  cargo debe ser inadmitido.  

                              

2. Segundo                  cargo. Violación directa de la ley.    

El  citado reproche se configura cuando a partir de la apreciación  de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del  diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran  acerca de su existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

En  tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la  normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar los hechos y  la ponderación probatoria contenida en los fallos de  instancia.  

La  censura propuesta atribuye al fallo la violación directa de la  ley sustancial por interpretación errónea bajo el  supuesto de haber otorgado un equivocado entendimiento al artículo  246 del Código Penal por cuanto la descripción típica  señala que el delito se comete «induciendo  o manteniendo en error a otro»,  pero el engaño «no  es necesariamente ejecutado respecto de la víctima»,  pues puede ocurrir que la persona que sufre el daño económico  sea distinta de la que es inducida en error, hipótesis que a  criterio del censor ocurrió en este caso, en el que el engaño  se dirigió a los funcionarios judiciales que sometieron a  reparto la demanda, la admitieron y ordenaron medidas cautelares en  perjuicio del patrimonio de la familia Garcés Arellano.  

Pues  bien, la Sala advierte que el cargo es inconsistente porque mezcla en  el mismo reproche la interpretación errónea con la  falta de aplicación, sin clarificar como debía hacerlo,  en cuál de las dos falencias incurrieron los falladores de  instancia.  

Así  mismo, se observa que el demandante no acepta los hechos como fueron  debatidos en el proceso y fijados en la sentencia. En efecto, en esta  actuación procesal no se polemizó en torno al sujeto  pasivo del engaño, esto es, si los integrantes de la familia  Garcés Arellano que se constituyeron en parte civil o los  funcionarios judiciales. La Fiscalía y las instancias siempre  afirmaron que los artificios o engaños se orientaron a inducir  o a mantener en error a los miembros de la familia Garcés  Arellano, tesis aceptada a lo largo del debate público, al  punto que ninguno de los intervinientes, incluida la parte civil,  cuestionaron esa situación ni siquiera a través de los  recursos interpuestos.  

Entonces,  aunque aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se  está planteando la inconformidad con la valoración de  los hechos, proceder con el que se desatiende la naturaleza de la  causal seleccionada, la cual sólo admite debates de orden  jurídico sin adentrarse en la valoración probatoria o  de los hechos juzgados. El reproche, por tanto, debe inadmitirse.  

Tampoco  la Sala hará uso de su facultad de casar de oficio la  sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  las demandas de casación presentadas por el defensor de  ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE y por el apoderado de la parte  civil.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 57 sentencia de primer grado.  

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