AP703-2019(54711)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP703-2019  

Radicación  54711  

Aprobado  acta número 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó la abogada  de JOHN FREDY BECERRA TAMAYO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en el cual confirmó el proferido por el Juez Promiscuo  Municipal de Ventaquemada (Boyacá), que condenó a dicha  persona dentro de un trámite de allanamiento por la conducta  punible de hurto  calificado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de mayo de 2018, en el Autolavado y Montallantas El Carpi (vía  que conduce de Bogotá a Tunja), miembros de la policía  descubrieron a JHON FREDY BECERRA TAMAYO, que era el conductor de la  tractomula de placas TSY-528 afiliada a la flota de transportes de la  cadena de almacenes El Paraíso, mientras le sustraía al  vehículo diez (10) galones de combustible ACPM, avaluados en  $76.000. Por tal razón, lo capturaron.  

2.  Al  día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a JHON FREDY BECERRA TAMAYO la  realización del delito de hurto  calificado,  con la agravante prevista en ese mismo precepto (“por  el encargado de la custodia material de estos bienes”),  de  acuerdo con el inciso 3º siguiente al numeral 4 del artículo  240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la  Ley 1142 de 2007.  

El  imputado aceptó los cargos.  

3.  La  sentencia la dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ventaquemada el 17 de julio de 2018.  Condenó al procesado  por  la conducta materia de atribución a dieciocho (18) meses (o un  -1- año y seis -6- meses) de prisión e inhabilidad de  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y ordenó su captura.  

4.  Apelado  la decisión por la defensa de JHON FREDY BECERRA TAMAYO, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de noviembre  de 2018, la confirmó en los temas debatidos, relacionado con  la dosificación punitiva.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, la apoderada de  JHON FREDY BECERRA TAMAYO interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  propuso la recurrente un cargo único, consistente en la  violación del principio de la ley penal más favorable.  

Al  respecto, sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de  2017 la rebaja por aceptación de cargos en los asuntos de  flagrancia contiene un trato punitivo más favorable (rebaja de  hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004  (rebaja del 12,5%).  

En  consecuencia, solicitó a la Sala redosificar la pena impuesta  para que se le conceda a JHON FREDY BECERRA TAMAYO «un  descuento punitivo del 50% de la pena y no del 40%, porque dicho  monto no se ajusta a lo señalado en la referida norma»1.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por la recurrente  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda  será inadmitida), ya que su escrito  carece tanto de coherencia como de sustento para adelantar un debate  de fondo a esta altura del proceso.  

Por  un lado, la demandante no precisó cuál era el error de  selección o interpretación normativa que planteaba.  Solo aludió a la violación del principio de la ley  penal más favorable. Pero la ley ignorada o desconocida en  cuanto a su contenido supuestamente más beneficioso fue, en su  sentir, la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, norma que entró a  regir seis (6) meses después de promulgada y que, en todo  caso, es anterior a los hechos de este asunto (9 de mayo de 2018).  Predicar, entonces, la aplicación de la ley penal más  favorable no es posible bajo estas circunstancias, ya que esta  procede respecto de leyes que entran en vigencia después de la  situación fáctica regulada por una normatividad que  beneficia menos los intereses del reo. El planteamiento, por lo  tanto, carece de coherencia.  

Como  si lo anterior fuese poco, la censora se contradice. Propuso en  últimas la aplicación de una rebaja “de  hasta la mitad de la pena”  que prevé la Ley 1826 de 2017 en lugar del descuento del  “12,5%  de la pena”  contemplado en la Ley 906 de 2004. Es decir, sugirió o afirmó  que el imputado solo obtuvo una disminución punitiva de una  cuarta (1/4) parte debido a la aceptación de cargos. Pero,  luego, en la pretensión, pidió que la rebaja fuera del  50% de la pena “y  no del 40%”  que en realidad se le dio el procesado. Entonces, ella misma  reconoció que JHON FREDY BECERRA TAMAYO obtuvo una reducción  acorde con lo preceptuado en la Ley 1826 de 2017. Su postura riñe  así con la lógica y la razón.  

Por  otro lado, de la simple lectura del fallo recurrido, la Sala no  advierte algún yerro ostensible en la imposición de la  pena. Por el contrario, encuentra que los jueces, una vez fijaron la  sanción por el delito base, le reconocieron a JHON FREDY  BECERRA TAMAYO todos los descuentos de ley que le eran aplicables,  como el relativo al valor de la cosa (artículo 268 del Código  Penal), el descuento por reparación (artículo 269) y la  rebaja por la aceptación de hasta la mitad (en este caso, del  40%).  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JHON FREDY BECERRA TAMAYO contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Ibídem.      

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