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Proceso N° 15560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de FEDERICO JAIME DE LA ROSA ECHÁVEZ, contra la sentencia de agosto 31 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al citado procesado y a ROCCO PAPALIA ANDERSON a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, como coautores del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1996.
HECHOS
El 29 de abril de 1994, el director de seguridad de la compañía D.H.L Internacional informó a las autoridades sobre el contenido sospecho de una encomienda cuya remisión se pretendía al exterior a través de las oficinas de esa empresa en Bogotá. Al revisarse las inscripciones en el embalaje y la documentación allegada para efectos del envío, se esclareció que la carga fue presentada por Juan Arnaldo Olier Henao, remitida por Rafael Rodríguez Díaz con destino a Ralph Wilson en la ciudad de Ontario (Canadá).
En el interior de la caja se depositaba un busto en bronce dorado del Libertador Simón Bolívar, pero taladrada la escultura en varias de sus partes, se constató que dentro de ella se ocultaban varias bolsas con una sustancia blanca compacta, identificada después como cocaína de un peso neto total, que en un principio se estimó superior a los dos mil gramos, pero finalmente discernido en una cantidad menor, al establecerse que una de las talegas no tenía estupefaciente.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la apertura de diligencias previas, y el 11 de agosto de 1994, abrió el sumario con orden de vincular al imputado JUAN ARNALDO OLIER HENAO. Capturado y escuchado en indagatoria, el instructor resolvió su situación jurídica afectándolo con detención preventiva por la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
En el curso de la investigación, finalmente asumida por la Fiscalía Seccional de Cartagena cuando se estableció que la cantidad de droga incautada era inferior a los dos mil gramos, de conformidad con los cargos surgidos, se recibieron las versiones injuradas de JAIRO DOMÍNGUEZ GUERRA y FEDERICO JAIME DE LA ROSA ECHÁVEZ, y fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el ciudadano canadiense ROCCO PAPALIA ANDERSON, a quienes en oportunidad se les impuso también la detención preventiva por el referido ilícito, sustituida por la domiciliaria.
La Fiscalía ad quem confirmó la medida de aseguramiento del segundo citado al desatar la alzada incoada por su apoderado.
2. Ante el acogimiento de JAIRO DOMÍNGUEZ GUERRA a la sentencia anticipada, el sumario prosiguió respecto de los demás sindicados, y una vez clausurado, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 26 de octubre de 1995, con resolución acusatoria contra los mencionados DE LA ROSA ECHÁVEZ y PAPALIA ANDERSON como coautores del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En cambio, el indagado OLIER HENAO fue favorecido con preclusión de la investigación (fs. 221 y Ss., cd. 2).
La Fiscalía Seccional de Cartagena negó la reposición pretendida por la defensa del implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ y concedió la alzada interpuesta con carácter subsidiario, de manera que en decisión del 25 de enero de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena celebró la audiencia pública y el 27 de agosto de 1997 dictó el fallo mediante el cual condenó a los procesados DE LA ROSA ECHÁVEZ y PAPALIA ANDERSON a la pena principal de cuatro (4) años de prisión en calidad de coautores del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fs. 147 y Ss., cd. 3).
En providencia del 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia del a quo al pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los defensores. La apoderada del sindicado DE LA ROSA ECHÁVEZ, inconforme con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la censora presenta seis cargos contra la sentencia impugnada.
Primer cargo.
La demandante acusa el error de hecho incurrido al omitirse el análisis de cinco pruebas existentes en el proceso, que de ser valoradas, habrían evidenciado las incongruencias en el dicho del también sindicado JAIRO DOMÍNGUEZ GUERRA y el exiguo mérito de sus acusaciones contra DE LA ROSA ECHÁVEZ, de quien se afirmó en el fallo recurrido, a pesar de ello, la suficiencia para fundamentar la condena.
A pesar de tal enunciado, al formalizar el ataque la casacionista centró el reparo en la prescindida apreciación del testimonio de Cesar Fuentes Henao, y con miras a demostrar el yerro argüido, reseña la versión del encausado DE LA ROSA ECHÁVEZ, en la que se declaró ajeno a la comisión del delito con respaldo en las declaraciones del citado deponente.
Confronta luego los relatos de DOMÍNGUEZ GUERRA, rendidos en la indagatoria y después como testigo en la etapa del juicio, con las exposiciones de Fuentes Henao para poner en evidencias sus contradicciones, y a partir de este cotejo la libelista afirma, que un valor menguado habría recibido la acusación erigida por el primero contra su defendido de ser apreciada la prueba en conjunto.
Del desacierto probatorio estructurado en estos términos, la impugnante deriva la infracción de los artículos 246, 247, 248, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, y concluye que “se hallan incólumes” las explicaciones de su asistido.
Segundo cargo.
Lo hace consistir en el error de hecho cometido por el Tribunal, al prescindir de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa de correo D.H.L. en Cartagena, no empece su utilidad para evaluar el testimonio de cargo.
En la sustentación del reparo indica que DOMINGUEZ GUERRA admitió, en la versión inicial, la precedente exportación de esculturas de bronce junto con el canadiense PAPALIA ANDERSON; asimismo, que en la diligencia referida se encontraron un total de cinco guías al exterior que registraban la misma dirección del primeramente citado y, así las cosas, se pone en entre dicho su afirmación en el sentido que el bronce incautado, en cuyo interior se ocultaba la droga, constituyera una ilícita operación eventual propuesta por el implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ.
Concluye la censora, que está demostrado que el aludido testigo de cargo venía operando meses atrás, como lo ratifica la prueba omitida en el análisis del Tribunal, demostrándose entonces su mendacidad e interés.
Tercer cargo.
La casacionista invoca la infracción de los artículos 246 y 254 del estatuto procesal penal, y afirma que el fallador al fundamentar la responsabilidad de su asistido, dejó entrever la credibilidad infraccionable del también implicado DOMINGUEZ GUERRA cuando confesó su participación en el hecho y formuló cargos contra el sindicado DE LA ROSA ECHÁVEZ.
Seguidamente, deriva el reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la omitida valoración del testimonio de Hernando Castillo Alcázar, tramitador de aduana. Aduce en sustento, que de acuerdo con el relato de Juan Arnaldo Olier Henao, DOMÍNGUEZ GUERRA lo contrató con otros dos sujetos, uno de ellos extranjero, para enviar el busto del Libertador a Canadá. Castillo Alcázar, quien se encontraba presente en ese momento, confirmó tales circunstancias y, sin embargo, su declaración no fue apreciada
Destaca luego que se está ante una disyuntiva, pues resulta evidente el interés de DOMÍNGUEZ GUERRA, quien fue desmentido por el citado testigo, particularmente, cuando le atribuyó la elaboración del borrador de la declaración de exportación al enjuiciado DE LA ROSA ECHÁVEZ; y reitera, que si bien el primero citado confesó la comisión del delito, no es ineludible reconocerle credibilidad integralmente a su dicho, por cuanto el mérito de tal prueba está regido por el artículo 298 del C. de P.P.
Cuarto cargo.
La impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y seguidamente, bajo el epígrafe “Demostración del cargo”, reseña que el implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ afirmó ignorar los trámites realizados por OLIER HENAO para el envío de la mercancía incautada y, sin embargo, el fallador afirmó su responsabilidad como coautor del delito con sustento en el dicho de DOMÍNGUEZ GUERRA, excluyendo de todo análisis el testimonio de María de Jesús Contreras, Coordinadora de exportaciones de la Aduana Regional de Cartagena.
A través de la declaración de la citada funcionaria, afirma la demandante, se comprueba la inocencia de su asistido, porque DE LA ROSA ECHÁVEZ era conocedor del proceso de exportación, y la deponente Contreras atestiguó que una persona acudió a la referida entidad a solicitar informes sobre los requisitos para enviar al exterior una escultura en bronce del Libertador, más aún, sin reconocer como tal al tramitador OLIER HENAO.
Tal circunstancia demuestra, a juicio de la censora, que DOMINGUEZ GUERRA intentó la exportación utilizando a “otra persona que no dependía de DE LA ROSA”.
Quinto cargo.
La impugnante orienta el reproche por la violación mediata de la ley sustancial, en la que cita como normas infringidas los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, 246, 247, 248, 253, 254, 285, 294 y 298 del C. de P.P., y 21 del C.P.
En la pretendida sustentación del cargo, destaca que al fallador el testimonio de DOMINGUEZ GUERRA le resulta desinteresado y digno de crédito porque confesó la participación en el delito; sin embargo, a esta conclusión arribó al prescindir de la declaración de Patricia Elena Tatis, empleada de la empresa D.H.L. Internacional en la ciudad de Cartagena, quien confirma la versión de OLIER HENAO en cuanto excluye a su asistido de todo compromiso en el ilícito.
En otro acápite de esta misma censura, la demandante enuncia la violación directa de la ley sustancial “ante plurales errores de hecho: porque la sentencia tergiversó el contenido material fáctico de dos medios probatorio (sic) y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria”, reparo que sustenta a través de dos cargos así:
1. En el primer ataque aduce que la condena del sindicado DE LA ROSA ECHÁVEZ se dedujo del dicho de DOMÍNGUEZ GUERRA, de quien el juzgador coligió que su sinceridad no le permitía endilgar incriminaciones a un inocente como OLIER HENAO, utilizado como instrumento en la perpetración del delito.
Transcribe los apartes del fallo alusivos al análisis de la versión de este último, y afirma en forma simultánea la suposición de la prueba indiciaria y la incursión en falsos juicios de identidad “al tergiversarse el contenido material de la prueba indiciaria y varios testimonios e injuradas como las siguientes”.
Así acontece con las declaraciones del citado OLIER HENAO, quien en su primera versión, cuando ningún cargo existía contra DE LA ROSA ECHÁVEZ, relató las circunstancias en las que fue contactado por DOMÍNGUEZ GUERRA para el envío de la escultura en bronce del Libertador, cometido en cumplimiento del cual elaboró el memorial presentado en la Aduana Regional, entregado después a su contratante.
Encuentra que este recuento se opone en los aspectos sustanciales a la confesión de DOMINGUEZ GUERRA, quien le atribuyó a DE LA ROSA ECHÁVEZ la elaboración del borrador del mencionado memorial, que entregó a su empleado OLIER HENAO para la gestión aduanera pertinente, y afirma luego que el juzgador al confrontar tales pruebas, “divorcia…las consecuencias que se van desencadenando en la producción sucesiva de una y otra versión y el antagonismo que surge entre ambas versiones y que atañe precisamente, a los cargos de donde se derivó la vinculación posterior” de su asistido.
Arguye adicionalmente, que se contrarió la sana crítica al prescindirse de las declaraciones iniciales de OLIER HENAO, pues está comprobado que representa la versión de un inocente digno de crédito, máxime cuando el comentado aspecto está avalado por el testimonio de Hernando Castillo Alcázar.
Así las cosas, concluye la demandante, desmentida la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA, se constata “el falso juicio de responsabilidad y existencia que supuso el fallador de la prueba indiciaria”, mediante el cual condenó a DE LA ROSA ECHÁVEZ arguyendo que el testimonio de aquél resultaba suficiente para fundamentarla, perdiendo de vista que surgía desvalorado por las contradicciones con los deponentes OLIER HENAO y Fuentes Henao, que una vez más resalta a través de la comparación de sus dichos.
2. Bajo el rótulo de un segundo cargo, la impugnante precisa que la censura no se encamina a controvertir la eficacia conferida por los juzgadores al testimonio único de cargo del también implicado DOMINGUEZ GUERRA por dicho carácter, sino a la
valoración que del mismo se hizo omitiendo confrontarlo con las restantes pruebas acopiadas.
Tal declaración, afirma, no reúne las expectativas demandadas por la ley, pues al ser desmentido en las acusaciones erigidas contra DE LA ROSA ECHÁVEZ, no es digno del crédito asignado en el fallo impugnado, más aún, porque al ser delatado por OLIER HENAO, no tenía alternativa distinta a la de reconocer su responsabilidad en el delito.
Sexto cargo.
La recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho incurrido en la sentencia, porque omitió resolver a favor del reo la duda surgida de la equivocada apreciación de la prueba.
En la formalización del reproche invoca el artículo 445 del C. de P.P., e indica que su no aplicación determinada por un error del sentenciador en la apreciación probatoria debe demandarse por la violación indirecta.
Arguye después en forma escueta, que el fallo impugnado tuvo como prueba única los cargos erigidos contra DE LA ROSA ECHÁVEZ bajo juramento por DOMÍNGUEZ GUERRA, a quien le dio “plena validez dejando de lado los principios de la sana crítica y apreciación de las pruebas que contempla el artículo 254”.
Cita como normas infringidas los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, 21 del Código Penal, 246, 247, 248, 253, 254, 285, 294, 298, 300 a 302 y 445 del C. de P.P., y 29 de la Constitución Política: y en el acápite final del libelo solicita a la Corte que case la sentencia atacada y, en su lugar, que se sustituya por una de carácter absolutorio para su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo.
La impugnante fundamenta la censura en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse el testimonio de César Fuentes Henao y, frente a tal reparo, el Procurador Segundo Delegado replica que el sentenciador señaló en forma clara los motivos por los cuales edificó la responsabilidad del procesado DE LA ROSA ECHÁVEZ, basado en las declaraciones de JAIRO DOMÍNGUEZ GUERRA y sin necesidad de acudir a otros medios de persuasión, respecto de los cuales afirmó que no podía concedérseles entero crédito.
Encuentra que el Tribunal a través de estos argumentos dejó entrever que las otras deponencias allegadas al proceso no le merecían la misma credibilidad del acusador DOMÍNGUEZ GUERRA; y precisa, por otra parte, que existen motivos que tornan sospechoso el testimonio del mencionado César Fuentes Henao, concretamente, su amistad con DE LA ROSA ECHÁVEZ, quien junto con el deponente en cita consiguieron el abogado que representó al también sindicado OLIER HENAO en estas diligencias. De ahí el acierto del juzgador ad quem al no acogerlo como medio de prueba para sustentar la condena.
Advierte que no se vislumbra la inidoneidad predicada por la recurrente de la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA; por el contrario, no se denota en él interés en mentir, siendo lógico que si dijo la verdad sobre los hechos propios, con mayor razón cuando formuló cargos contra terceros, máxime al descartarse, por simple lógica, que la acusación elevada en detrimento del procesado DE LA ROSA ECHÁVEZ obedezca, como se adujo, a una venganza porque no accedieron a contratar para OLIER HENAO el abogado por él sugerido.
En este orden de ideas, estima que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo.
La preterición de la inspección judicial realizada a la empresa D.H.L. resulta intrascendente, a juicio de la Delegada. En esa diligencia simplemente se constataron cuatro guías adicionales que contienen la dirección y el teléfono de DOMÍNGUEZ GUERRA, pero sin que de tales documentos pueda inferirse, como afirma el casacionista, que desde hacía varios meses exportaba sustancias ilícitas, pues las mercancías fueron remitidas a Miami, no a Canadá, donde PAPALIA ANDERSON tenían los contactos para recibir la droga.
La Procuraduría concluye que las remisiones establecidas a través de dicha prueba, en momento alguno permiten construir un indicio que corrobore las afirmaciones de la impugnante o derrumbe el juicio de responsabilidad en contra del sindicado DE LA ROSA ECHÁVEZ.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, el Ministerio Público opina que el cargo debe ser desestimado.
Tercer cargo.
La omisión de la declaración de Hernando Castillo, a la que se contrae este ataque, no tiene ninguna incidencia en la sentencia del Tribunal, que explicó en forma clara y suficiente las razones por las cuales la condena se fundamentó en la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA.
Destaca también, que contrario a lo argüido por la actora, el ad quem si tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de la versión del citado DOMÍNGUEZ GUERRA, y transcribe los apartes del fallo que brindan apoyo a tal aserto.
Como no le asiste la razón a la casacionista, el cargo no puede prosperar.
Cuarto cargo.
En relación con la declaración de María de Jesús Contreras Navarro, el Ministerio Público resalta la intrascendencia de su dicho,
pues simplemente relató que una persona de apariencia peculiar indagó sobre las exigencias para el envío de una escultura del Libertador al exterior, sin que en tal recuento quede eximido de responsabilidad el implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ.
Advierte que las apreciaciones de la recurrente sobre el principio de contradicción, como una de las manifestaciones del derecho de defensa, fluyen incongruentes con esta censura elevada por un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que una alegación de ese talante debió plantearse por vía de la causal de nulidad.
Así las cosas, tampoco este cargo encuentra prosperidad.
Quinto cargo.
En este reparo, en opinión de la Delegada, la demandante únicamente afirma el omitido análisis del testimonio de Patricia Elena Tatis, atribuyéndole entidad para favorecer la situación jurídica de su representado, pero sin fundamentar por qué contribuye a demostrar su inocencia.
No se señalaron las normas sustanciales infringidas, pues en este punto la censora invocó las disposiciones procesales alusivas a la amonestación previa al juramento, a los criterios para la apreciación de la prueba y los que rigen la valoración de la confesión, despojadas de dicho carácter.
Por deficiente e incompleto, pues tampoco se acreditó la trascendencia del error de hecho aducido, el reproche debe ser desestimado.
Sexto cargo.
Como la censura en realidad fue desdoblada en dos ataques, a ellas alude el Ministerio Público en forma separada.
1. El primer reproche se muestra ausente de toda técnica, pues entremezcla errores de hecho por falso juicio de identidad, derivados de la alegada tergiversación de la prueba indiciaria, testimonial y las injuradas, con la aducida inobservancia de las reglas de la sana crítica. La demandante acusa la distorsión de las versiones de OLIER HENAO y DOMÍNGUEZ GUERRA, así como del testimonio de Hernando Castillo, pero no precisa en qué forma se alteró el contenido de tales pruebas, ni la incidencia del yerro en la situación de su asistido.
Tratándose de los indicios plantea inicialmente su distorsión, orientando la censura al falso juicio de identidad, sin embargo, a renglón seguido denuncia la suposición de la prueba desviando el cargo al falso juicio de existencia, sin deslindar tampoco si el desacierto recayó sobre el hecho indicador, en relación con la inferencia lógica o respecto de su mérito probatorio.
En otro aparte, la censora menciona que el fallador dejó de lado las reglas de la sana crítica en la estimación del recuento inicial de OLIER HENAO, sin señalar el principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que resultó vulnerado. Así las cosas, ante la carencia de lógica y técnica, el ataque en opinión del Ministerio Público no prospera.
2. En el segundo ataque, la casacionista menciona la distorsión de las pruebas pero plantea seguidamente, que se omitió el análisis de los medios de persuasión que contradecían la versión de DOMÍNGUEZ GUERRA, asunto censurado y contestado en los anteriores cargos. Tampoco especificó los elementos probatorios omitidos o tergiversados, ni demostró la acusada infracción de las normas que simplemente menciona.
En consecuencia, opina, el cargo debe desestimarse.
Cargo único.
En el colofón de la demanda la defensora plantea un cargo único porque se omitió reconocer la duda a favor del procesado, pero no se ocupa de demostrar en forma concreta la prueba omitida o tergiversada que llevó a tal desconocimiento.
Por el motivo reseñado, el Ministerio Público solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos primero a quinto.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante presenta cinco cargos contra la sentencia impugnada, al estimar que se quebrantó la ley sustancial, en forma mediata, por incurrir el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de existencia, debido a la preterición de igual número de pruebas legal y materialmente incorporadas al proceso.
1. Los anteriores reparos, conviene advertir, permiten una respuesta unificada, no sólo porque se atisba en su desarrollo argumentativo identidad en los desaciertos técnicos que les restan cualquier vocación de éxito, sino primordialmente, porque de acuerdo con el criterio de la Sala, “han debido formularse en una sola censura, pues si las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente y no elaborar un cargo autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente, no tendrían la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que sí se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción” (sentencia del 13 de marzo de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, rad. 14.224).
Esta comprensión no fue ajena del todo a la recurrente, quien en la primera censura hizo consistir el desatino acusado, inicialmente, en el omitido análisis de cinco pruebas que afirmó
aportadas a las diligencias, planteamiento que abandonó a renglón seguido para radicar el yerro, en últimas, en la preterición de una sola de ellas, elevando cargos separados en relación con los restantes elementos de persuasión supuestamente ignorados por los juzgadores.
1.1 Además de la impropiedad ya advertida, se evidencia que la casacionista en cuatro de los cargos aquí compendiados omitió indicar las disposiciones sustanciales que estimó infringidas, pues soslayando este ineludible presupuesto en materia de técnica, adujo la inobservancia de normas puramente procesales, esto es, de las alusivas a la necesidad de la prueba, a los requisitos probatorios del fallo de condena, a las pruebas en el proceso penal, así como a los artículos que consagran los principios de libertad probatoria y de la apreciación racional.
Únicamente en el quinto cargo denunció la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, tipificador de la conducta que determinó la condena, pero también aquí sin satisfacer las exigencias de claridad y precisión propias del recurso extraordinario, pues no indicó el sentido del quebranto, y si bien del contexto de las argumentaciones parece inferirse que lo fue por su aplicación indebida, tampoco especificó la disposición sustancial que en lugar de aquella debió ser aplicada para la correcta solución del asunto; en fin, no deslindó el sendero normativo a recorrer por la Corte en el evento de encontrar prosperidad la censura.
1.2 Por otra parte, la libelista se limitó a enunciar los supuestos errores de hecho cometidos por los juzgadores, sin
demostrar su trascendencia frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada. Ciertamente, no intentó siquiera el nuevo análisis del acervo probatorio, incluyendo las pruebas que asegura fueron relegadas en los fallos de instancia; por el contrario, en forma segregada y frente a cada uno de los ataques, simplemente reclama que prevalezca la versión de inocencia del implicado DE LA ROSA ECHÁVEZ, con el argumento de resultar menguada ante sus críticas la credibilidad del acusador DOMÍNGUEZ GUERRA, es decir, confronta su personal e interesada valoración de la prueba con la efectuada en la decisión recurrida, que no sobra recordar, arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En este discurrir argumentativo, tornando incompletas las censuras, la recurrente pierde de vista además, que si bien los juzgadores le atribuyeron al citado deponente el carácter de testigo único y la suficiencia para fundamentar la sentencia, a través de consideraciones que aquélla incluso no rebate, dicho pronunciamiento, condenatorio del mencionado sindicado, se apoyó también en la prueba indiciaria inferida de la comprobada amistad entre esos dos protagonistas de los sucesos, del vínculo laboral existente entre DE LA ROSA ECHÁVEZ y OLIER HENAO, este último utilizado para presentar en la empresa de correos la escultura que ocultaba el estupefaciente finalmente decomisado, del afán del primero por procurarle un abogado a su trabajador en este proceso, y de las conversaciones entre el procesado y DOMÍNGUEZ GUERRA con la finalidad de buscar una solución a la situación jurídica de OLIER HENAO al ser descubierta la droga (fs. 159 y Ss., cd. Juzgado, 77 y Ss., cd. Tribunal)
El ataque a través del error de hecho, reitera una vez más la Corte con ocasión de la deficiencia advertida, impone su extensión a todas las pruebas que sirven de soporte a la decisión impugnada, bien para invertir su sentido, o con miras a menguar sus consecuencias, en este último caso, si lo pretendido con la censura postulada es el reconocimiento de circunstancias atenuantes contempladas por la ley.
2. La réplica consignada en los anteriores términos, en manera alguna obsta para que frente a cada uno de los ataques contenidos en el libelo examinado, la Corte particularice algunas deficiencias adicionales.
2.1 El error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición, se configura cuando el juzgador margina de su análisis pruebas materialmente existentes en el proceso; modalidad que no se predica, entonces, cuando habiéndolas considerado las desestima porque no cumplen las condiciones legales para su aducción a las diligencias, o porque carecen de eficacia de acuerdo con los parámetros de la sana crítica.
Conviene advertir, de acuerdo con el criterio de la Sala, que el desatino de la naturaleza comentada adquiere importancia en la impugnación extraordinaria, únicamente cuando la prueba omitida tiene capacidad para comprobar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la condena. Por tal razón, al demandante le corresponde acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo impugnado, esto es, que habrían sido distintas de no mediar tal dislate. Este cometido se constata insatisfecho en el primer reparo.
En efecto, si bien de la revisión de los fallos de instancia se verifica que ninguna referencia se hizo en ellos, expresa o tácita, a la declaración rendida por Cesar Fuentes Henao, no es menos cierto que los hechos atestiguados por este deponente en manera alguna tienen entidad para alterar el sentido de la decisión impugnada. Ciertamente, Fuentes Henao ni corroboró ni infirmó la intervención de DE LA ROSA ECHÁVEZ en el fallido envío de la cocaína al exterior, por ende, en nada desvirtuó la participación atribuida al citado en la comisión del delito.
Más aún, tratándose de los aspectos destacados en la demanda, en su relato simplemente rehusó todo conocimiento anterior del hecho punible, y negó haber sugerido a DOMÍNGUEZ GUERRA, como asegura éste, que contactara al sentenciado DE LA ROSA ECHÁVEZ cuando le propusieron participar en la actividad delictiva, sucesos que obviamente tenía interés en desmentir u ocultar por las consecuencias que en el ámbito penal podrían derivársele de admitirlos.
Aludió a los inconvenientes surgidos entre DOMÍNGUEZ GUERRA y DE LA ROSA ECHAVEZ, por causa del abogado a quien debía ser conferida la representación judicial del también sindicado OLIER HENAO, argüidos en la demanda para afirmar que las acusaciones del primero obedecieron a la venganza urdida por razón de esa discrepancia. Sin embargo, el Tribunal se refirió a tal enfrentamiento, que tuvo por demostrado, empero restándole el influjo propugnado por la casacionista. El discurrir del Tribunal sobre dicho tópico fue pues el siguiente:
“Más bien, la acusación que en su momento atestó el señor JAIRO DOMINGUEZ, en desfavor de los señores DE LA ROSA ECHÁVEZ y ROCCO PAPALIA a más de ser el reflejo de la realidad, se confirmaba por la situación desventajosa en que el segundo colocaba al primero al buscarle un abogado a su dependiente laboral (JUAN ARNALDO OLIER) que le resultaba excesivamente oneroso, lo que ante el roce que propició el no llegar a ningún acuerdo, no le dejó otra salida más al sindicado que la de confesar todo el plan previamente acordado con el señor DE LA ROSA ECHÁVEZ, a fin de salir sin tanto daño del lío judicial al que su actitud ilícita los llevó” (negrillas fuera de texto, fl. 77, cd. Tribunal).
De ahí que la censora se limite a confrontar las versiones del testigo Fuentes Henao y del delator DOMÍNGUEZ GUERRA, resaltando aquellos aspectos en los cuales difieren, para plantear a renglón seguido que las declaraciones de este último, en la indagatoria y después en el testimonio rendido en el juicio, fueron “sobrevaloradas”, desviando incoherentemente la censura hacia la controversia de la credibilidad que los juzgadores le asignaron a dicha prueba.
En los acápites finales de la sustentación del cargo la impropiedad se acrecienta, pues sin relación alguna con el error de hecho enunciado por falso juicio de existencia, la demandante orienta el reproche en dirección al falso raciocinio, cuando afirmó en forma escueta, por demás, que se transgredió el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto reivindica la apreciación conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2.2 En la segunda censura, la defensora acusa el omitido análisis de la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la empresa D.H.L. Internacional de la ciudad de Cartagena y a los documentos revisados en el curso de tal actuación, que dan cuenta de precedentes remesas de mercancías en las cuales se registró, respecto de la remitente Melly Margarita Domínguez, la dirección del implicado DOMÍNGUEZ GUERRA (f. 154, cd. 2), pruebas a las que en verdad ninguna referencia se hizo en los fallos.
Sin embargo, tratándose de la concreción de la trascendencia del falso juicio de existencia formulado, la impugnante en la escueta sustentación del reproche afirmó que tales evidencias demostraban que el citado venía operando de varios meses atrás, pero sin revelar de qué modo esta premisa excluía la coautoría atribuida a su asistido DE LA ROSA ECHÁVEZ, en la frustrada exportación de la escultura en cuyo interior se ocultaba el estupefaciente incautado en la maniobra policial que dio origen a estas diligencias, pretendida a un destino en todo caso diferente de esos anteriores envíos, pero además, como señala la Delegada, en particulares circunstancias y sin ningún nexo establecido con esas remisiones.
En contraste, a partir de ese comentado hecho que tuvo por cierto, la libelista se dedicó a criticar la idoneidad de las declaraciones del citado DOMÍNGUEZ GUERRA, elemento basilar más no único en la fundamentación de la condena, reitera la Sala,
planteamiento que desborda los fines propios de la impugnación extraordinaria, en el que incluso adujo luego en forma genérica e imprecisa, la convergencia de indicios “que conllevan a inferir…la inocencia” de su asistido.
2.3 En el tercer reproche, la demandante arguye el omitido análisis del testimonio de Hernando Castillo Alcázar, al tampoco aluden los fallos de primero y segundo grado, menos aún, a las circunstancias expuestas en su declaración rendida en autos.
Sin embargo, al precisar la incidencia de tal desacierto, a la manera de un alegato de instancia, la casacionista discurre sobre la credibilidad predicada por los juzgadores de la indagatoria de DOMÍNGUEZ GUERRA y su posterior declaración juramentada, con extravío a una prueba y a modalidad diversas del error de hecho, pues acusó la infracción de los artículos 254 y 298 del C. de P.P., en la estimación de las declaraciones del susodicho sentenciado, que imponen la valoración de la prueba con sujeción a los parámetros de la sana crítica.
Afirmó también que el deponente Castillo Alcázar confirmó el relato de OLIER HENAO sobre las circunstancia en las que fue contactado por DOMÍNGUEZ GUERRA para gestionar el envío de la escultura que ocultaba la droga, a través del cual sugirió la ajenidad de su empleador DE LA ROSA ECHÁVEZ en el delito investigado, pero también desde esta perspectiva se excluye la trascendencia del yerro denunciado, pues el Tribunal descartó la credibilidad del dicho de OLIER HENAO, independientemente de su confirmación en autos, en los siguientes términos:
“…siendo de advertir, que dicho señor OLIER HENAO no fue sabedor en los primeros instantes de la modalidad de tráfico que se pretendía hacer al país del norte (Canadá) de un busto en cuyo interior se camuflaba estupefaciente cocaína, por o que tal supuesto también posiblemente no le permitía sospechar siquiera que había sido utilizado por su propio jefe para ser remitente del busto contentivo de la droga, amén de que enterándose posteriormente, no quisiera por algún motivo vincular al señor FEDERICO DE LA ROSA ECHÁVEZ como partícipe de la empresa creada con el propósito de traficar con alucinógenos, tal vez por el temor reverencial que le predicaba a su jefe…” (f. 79, cd. Tribunal).
2.4 Similar deficiencia detecta la Sala en el cuarto reparo, donde la impugnante echó de menos, en el análisis de las instancias y con apego a las motivaciones de los fallos, el testimonio de María de Jesús Contreras, Coordinadora de exportaciones de la Aduana Regional de Cartagena, pero no acreditó la trascendencia de ese desatino.
Efectivamente, la deponente en cita simplemente atestiguó las indagaciones que en esa dependencia efectuó un sujeto sobre los requisitos para la exportación de una escultura del Libertador Simón Bolívar, sin reconocer como tal al tramitador OLIER HENAO y, así las cosas, tal circunstancia de aceptarse incluso que la figura correspondía a la incautada, demostraría a lo sumo, como admite la defensora, que DOMÍNGUEZ GUERRA intentó el envío del bronce y su carga ilícita utilizando a una persona no dependiente del encausado DE LA ROSA ECHÁVEZ, por lo tanto, fluye por completo despojada de entidad para modificar las conclusiones de la decisión impugnada en torno a la responsabilidad que le fue deducida.
Adversamente, las complicadas gestiones y la extensa documentación requerida para un trámite de esa naturaleza, referidas por la testigo y que suscitaron la confusión del sujeto que acudió a la dependencia oficial, según aduce aquélla, se armonizan con las conclusiones de los juzgadores en el sentido de haber acudido DOMÍNGUEZ GUERRA a DE LA ROSA ECHÁVEZ, precisamente, por su conocimiento y experiencia en dichos temas.
2.5 En el quinto cargo, con desmedro de la claridad y precisión exigidas en la postulación de la censura, la demandante entremezcla las críticas a la credibilidad otorgada por los juzgadores a la versión incriminativa del también sindicado DOMÍNGUEZ GUERRA, con la prescindida estimación del testimonio de Patricia Elena Tatis, empleada de la firma D.H.L Internacional, sin indicar qué hechos o circunstancias quedaron establecidos con tal prueba, ni menos aún, la incidencia de los mismos para modificar las conclusiones del fallo impugnado.
Estas deficiencias se extienden a los dos ataques adicionales en los que se desdobla después la censura, planteados bajo el mismo cargo con evidente confusión de las diversas modalidades del desacierto demandable en sede de casación, pues la defensora en desarrollo que no se compadece con el falso juicio de existencia inicialmente postulado, endilgó al Tribunal en los posteriores acápites la incursión en errores de hecho “por tergiversación del contenido fáctico de dos medios probatorios”, y como consecuencia de “plurales juicios de legalidad” en la apreciación de los indicios, que en todo caso, dejó en el mero enunciado.
Por otra parte, perdiendo de vista que lo pretendido con la impugnación extraordinaria, tratándose del quebranto mediato de la ley sustancial, debe ser la demostración de errores trascendentes de hecho o de derecho, postulados además mediante argumentos claros, precisos y lógicos, la libelista insiste aquí en controvertir la valoración que hicieron los falladores del dicho incriminativo del delator DOMÍNGUEZ GUERRA, planteando una simple diferencia de criterios ajena a la sustentación propia del recurso interpuesto, en la que reclama en esencia y expresamente, la preeminencia para las explicaciones de su asistido DE LA ROSA ECHÁVEZ, que asegura encontraron respaldo en la indagatoria de OLIER HENAO.
Además de las impropiedades anteriores, a renglón seguido acusa la inobservancia de las reglas de la sana crítica, pero sin intentar acreditar siquiera que el análisis de los juzgadores se apartó de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia común, como en rigor se imponía ante un reparo de esta naturaleza, adujo que tal yerro se reflejó en la prescindencia de las declaraciones iniciales de OLIER HENAO, entremezclando entonces antitécnicamente, el falso raciocinio con el falso juicio de existencia en la modalidad de omisión de prueba.
Así las cosas, fuerza concluir que los reproches examinados no prosperan.
Sexto cargo.
En un sexto ataque que la recurrente formula bajo el epígrafe de “cargo único”, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, la demandante acusó el quebranto, entre otras disposiciones, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto omitió reconocer la duda a favor del sindicado, debido a los errores de hecho incurridos en la sentencia impugnada.
La sustentación de este ataque también se ofrece antitécnica y deficiente. En primer término, porque al precisar los desaciertos endilgados a los falladores en la apreciación probatoria, de los cuales deriva la infracción directa del citado precepto, la defensora argumentó de manera escueta y sin ningún desarrollo argumentativo, que en el análisis de las declaraciones del delator DOMÍNGUEZ GUERRA se dejaron de lado los principios de la sana crítica a que alude el artículo 254 ibídem, esto es, sin demostrar el postulado de la lógica, de la ciencia o de la experiencia común desatendido en el análisis de dicha prueba.
Adicionalmente, la censura se centró en estos lacónicos términos en la versión del también sindicado DOMÍNGUEZ GUERRA, soslayándose el deber de desquiciar la totalidad de la prueba que brindó fundamento a la condena, cimentada en buena parte en las acusaciones del citado, de quien se afirmó su carácter insular como prueba testimonial y su plena eficacia probatoria, es cierto, empero apoyada también en los plurales indicios que corroboraron la credibilidad asignada al delator de marras.
Por último, acrecentando la confusión en el planteamiento del cargo, la demandante acusó a la vez el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, sugiriendo con ello, en forma contradictoria, el
desconocimiento de garantías de los sujetos procesales, que de estimarse dado, ha debido plantear y desarrollar separadamente y con fundamento en la causal tercera de casación.
Por las razones esbozadas este otro cargo tampoco prospera, y como a idéntica conclusión arribó la Sala en relación con las restantes censuras, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria