AP686-2019(50343)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP686-2019  

Radicación  n° 50343.  

Aprobado acta No.  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Con el fin de constatar si satisface las condiciones de  admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación  presentada por el apoderado judicial de la víctima, Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A.,  contra la sentencia dictada dentro del incidente de reparación  integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, el 10 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de la misma ciudad el 13 de enero de ese año, que  absolvió al sentenciado IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ,  «por  concepto de responsabilidad civil»,  con ocasión del delito de daño informático  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS    

2. Según lo  descrito en la sentencia ejecutoriada, emitida el 23 de mayo de 2016  por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  el señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ fue  condenado a la pena principal de 42 meses de prisión y multa  de 77 s.m.l.m.v., como cómplice penalmente responsable del  delito de daño informático en concurso homogéneo  y sucesivo, en virtud del preacuerdo aprobado en audiencia celebrada  el 2 de mayo de 2016.  Asimismo, le fue impuesta la sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al  paso que se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria  y suscripción de diligencia de compromiso.  

3.  Como  fundamento fáctico del fallo precedente, se estableció  que en  los meses de septiembre y octubre de 2014, el señor GÓMÉZ  MARTÍNEZ en su condición de ex empleado del banco BBVA,  hizo uso de su clave personal y token de seguridad para instalar un  software malicioso destinado a modificar el proceso de dispensación  de dinero en 14 cajeros electrónicos, al parecer, en orden a  la sustracción de recursos de propiedad de esa entidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

4.  En audiencia  celebrada el 26 de octubre de 2014 ante el Juzgado 30 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la Fiscalía 145 Local formuló imputación al  señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, por la  presunta comisión de los delitos de hurto por medios  informáticos y semejantes, agravado, en concurso heterogéneo  con daño informático, en concurso homogéneo y  sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.  

5.  El 15 de  febrero de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, se llevó  a cabo la  audiencia de formulación de acusación, oportunidad en  la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica  y jurídica expuesta en la audiencia preliminar precedente.  

6.  En acta de 26  de marzo de 2016, signada por el imputado, el defensor, el  representante de la víctima, BBVA Colombia, y el Fiscal 6°  adscrito a la Unidad Segunda de Fiscalías Locales, se registró  preacuerdo en los siguientes términos:  

1. La  aceptación de responsabilidad penal, en calidad de cómplice,  por parte del señor IGOR ALEXANDER GÓMEZ  MARTÍNEZ…únicamente por el delito de DAÑO  INFORMATICO AGRAVADO, consagrado en el artículo 269 D del  Código Penal colombiano y agravado por los numerales 1, y 3,  del artículo 269 H, en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Respecto  del HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS AGRAVADO, se convino dar  aplicación al principio de oportunidad, conforme a lo  dispuesto en el artículo 324, numeral 5° de la Ley 906 de  2004.  

3. Por parte de  la Fiscalía, (sic) suspenderá la persecución  penal del señor acusado, mientras el acusado IGOR ALEXANDER  GÓMEZ MARTÍNEZ, cumple efectivamente los compromisos  probatorios adquiridos con la Fiscalía bajo inmunidad parcial,  lo cual conlleva a la respectiva ruptura de la unidad procesal.  

(…)  

El preacuerdo  se realizará sobre la base de imputarle la comisión del  delito de DAÑO INFORMATICO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y  SUCESIVO EN MODALIDAD DE CONSUMADO A TÍTULO DE CÓMPLICE,  conducta punible la que desde ya es aceptada por parte del ACUSADO, a  cambio que la pena que se imponga sea la prevista con el descuento  correspondiente con ocasión a este preacuerdo, (Art. 30 del  C.P.)…  

7.  Impartida la  aprobación del preacuerdo por el Juzgado 27 Penal Municipal  con Función de Conocimiento, conforme se reseñó  en precedencia, a través de oficio del día 19 del mismo  mes y año, la Fiscalía informó al juzgador de  conocimiento que:  

Una vez  efectuada la Ruptura de la Unidad Procesal dentro del CUI Original  110016000057201400403 (NI 22615), el Sistema generó el No.  110016000000201600957 para continuar el proceso por el delito de  HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES en contra de IGOR  ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, para quien solicitará  aplicación del Principio de Oportunidad.  

De otra parte  la Noticia origen, esto es, 110016000057201400403 continuará  adelantándose por el delito de DAÑO INFORMATICO  AGRAVADO en contra del mismo acusado”.  

8. Ejecutoriada la  sentencia condenatoria emitida en virtud del citado preacuerdo,  mediante escrito del 30 de junio de 2016 el apoderado de la víctima,  Banco BBVA Colombia, postuló se iniciara el incidente de  reparación integral de que tratan los artículos 102 a  108 de la Ley 906 del 2004.  

8.1. Para tal  propósito, respecto de la cantidad de dinero hurtado de los  cajeros automáticos, fijó como pretensión  patrimonial la suma de $1.024’.000.000, más los  intereses, que a la máxima tasa legal se generan desde la  fecha del apoderamiento de ese rubro hasta que se verifique el pago.  

9. Luego de  adelantado el trámite respectivo, el A quo emitió fallo  adiado 13 de enero de 2017, en el que absolvió a IGOR  ALEXANDER GÓMEZ MARTÍNEZ, «por  concepto de responsabilidad civil, con ocasión al delito de  daño informático agravado homogéneo y sucesivo  del cual fuera víctima la persona jurídica Banco Bilboa  Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.».  

10. Impugnada tal  determinación por el representante de la víctima, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, confirmó el fallo  de instancia.  

LA   DEMANDA  

Cargo único  

11. Al amparo de  la causal primera, consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso,  el demandante censura la sentencia de segundo  grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial,  por falta de aplicación del «num.  6° del art. 250 de la C. Política, del lit. c) del art. 11  y art. 22 del C. de P. Penal, de los arts. 94, 95 y 96 del C. Penal,  y de los arts. 2341 y 2356 del C. Civil.»  

12.  Para el  desarrollo de la censura, el libelista destinó tres acápites  introductorios en los que hizo el recuento de la actuación  procesal desplegada en la presente actuación, así como  también de abundante jurisprudencia y la normatividad  reglamentaria en torno a los tópicos de: (i) la calidad de  interviniente especial y los derechos de la víctima en el  proceso penal colombiano; (ii) la reparación integral de los  perjuicios causados con la comisión del injusto; (iii) el  incidente de reparación integral; (iv) el delito como fuente  de obligación; (v) la exigencia de indemnizar por la comisión  de un delito y (vi) la estructura dogmática de los delitos de  daño informático y de hurto por medio informático.  

13.  Seguidamente,  en el capítulo que el censor denominó como  «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO»,  luego de reiterar lo acecido en el proceso desde el momento en que  fueron imputados los cargos al señor GÓMEZ MARTÍNEZ,  transliteró (i) la fundamentación del juez de primer  grado atinente a la absolución del procesado por concepto de  responsabilidad civil; (ii) los argumentos que soportaron el recurso  de apelación interpuesto por el representante de la  víctima  en contra de la anterior determinación y (iii) la motivación  del juez colegiado que desató el recurso de alzada; todo ello  con el propósito de resaltar que las instancias, con la  determinación de negar el reconocimiento de perjuicios,  incurrieron en los siguientes errores:  

13.1. Los  falladores ordinarios pasaron por alto que el punible de daño  informático –delito medio- fue el canal utilizado por el  implicado para consolidar el delito fin de hurto por medios  informáticos con el que se aseguró así la  apropiación de 1.024 millones de pesos de los cajeros  automáticos del BBVA.  Por tal motivo, a la luz de la teoría  del concurso medial, no era posible desligar, ni apreciar de manera  aislada, las dos conductas delictivas.  

13.2. Esa  connotación de indivisibilidad de los delitos endilgados al  procesado, conducía a contemplar que el daño ocasionado  a la víctima es uno solo, más aún cuando los  perjuicios son apreciables desde la óptica del supuesto  fáctico, «más  no de la conducta en concreto sobre la cual se profirió  condena…».  

13.3. Agrega que  al interior del trámite incidental está probado que el  apoderamiento efectuado a través del delito de daño  informático, ascendió a $1.024.000.000, suma que  corresponde a la «saqueada» de los cajeros del BBVA, pero  aun así, las instancias no le respetaron a la víctima  los derechos a la reparación, a restituir las cosas a su  estado anterior, ni a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados  con el delito, con lo que surge evidente la exclusión de los  cánones legales previamente indicados.  

14. Por lo  anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segunda  instancia, proferida en el marco del incidente de reparación  integral, y, en consecuencia, «se  condene al señor Igor Alexander Gómez Martínez a  pagar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA  Colombia la suma de un mil veinticuatro millones de pesos  ($1.024.000.000,oo) por concepto de perjuicios patrimoniales más  los correspondientes intereses a la máxima autorizada por la  ley desde la fecha en que se efectuaron las apropiaciones hasta que  el pago se verifique, suma de dinero que tiene que ver con la  apropiación en la que participó el hallado penalmente  responsable.».  

CONSIDERACIONES  

15. De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial de la víctima, Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A.,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se  refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

16.   El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual  se consagran los motivos que hacen procedente el recurso  extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º,  que «cuando  la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la  reparación integral decretada en la providencia que resuelva  el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil».  

17.   Teniendo  en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el  apoderado de la víctima el 22 de marzo de 2017, debe acudirse  al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, norma  que se encuentra vigente en forma integral a partir del 1 de enero de  2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa1;  y que en el artículo 625, numeral 5º, prevé que  «los  recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron.»2.  

18.  A su turno, el artículo 338 de la misma normatividad,  corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012,  contempla que hay lugar a la casación «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv).»  

18.1. El  monto precedente, tratándose de fallos absolutorios, como  ocurre en este caso, en punto del interés para recurrir en  casación por la cuantía, ha dicho la Colegiatura, se  determina con base en la pretensión esbozada por la parte  interesada:  

(…)  definida la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, el  incidente sólo se ocupa de la reparación entendida en  su sentido lato, de modo que sobre los derechos a la verdad y a la  justicia ya ha mediado una decisión definitiva e inmutable, y  por tanto, si se discute exclusivamente el aspecto económico  respecto de una decisión absolutoria, como aquí ocurre,  es  necesario que la cuantía de la pretensión sea igual o  superior a la exigida para acceder a la casación por la vía  civil.  

Definido lo  anterior, es pertinente recordar que de tiempo atrás ha  señalado la Corporación3  que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo  legal para la fecha en la cual se dictó el fallo de segundo  grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se dispone la  afectación patrimonial.  4  (Subrayado  fuera de texto).  

18.2.  Este requisito concurre para el caso en estudio, ya que la pretensión  económica elevada por el recurrente en casación  -$1.024.000.000.oo- más intereses, supera los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales, en consideración al valor  del salario mínimo vigente para la fecha en la cual fue  dictado el fallo de segundo grado, 10 de marzo de 2017, asignación  salarial que por el Gobierno Nacional fue fijada para esa anualidad  en $737.717.oo.5,  es decir, la cuantía para acudir en casación debía  ser superior a $773.717.000.oo.  

19.  Así las cosas, verificado el requisito formal para acudir a la  sede extraordinaria, se aborda el estudio consecuente de la demanda  de casación.  

20.  El único cargo formulado por el demandante lo sustentó  bajo la violación directa de la norma sustancial, derivada de  la presunta exclusión del artículo  250, numeral 6º, de la Constitución Política; el  literal c) del artículo 11 y artículo 22 del Código  de Procedimiento Penal; de los artículos 94, 95 y 96 del  Código Penal, y de los artículos 2341 y 2356 del Código  Civil.  

21.  Deviene preciso indicar que el desconocimiento directo de la norma  sustancial, como causal de casación, se limita a un error en  la aplicación del derecho, motivo por el que no hay lugar a  discusiones en torno a la apreciación de las pruebas o a la  declaración de los hechos acogida por el fallador.  

22.  En este yerro incurre el sentenciador cuando deja  de emplear, en el caso controvertido, la norma a que debía  sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del  asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.6  

22.1.  Precisamente, la Sala de Casación Civil, en reciente decisión,  reiteró los requisitos para postular la causal primera de  casación consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso, cuando, conforme lo propone el demandante,  el  sentido  o concepto de la infracción  recae en la falta de aplicación de los preceptos normativos de  orden sustancial llamados a gobernar el caso:  

… no  basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace  referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el  tribunal, pues es preciso de un lado, que esas normas constituyan la  base esencial del fallo o, que a juicio del recurrente hayan debido  serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió.  

Se ha explicado  con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía  directa, no  es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación  de las pruebas, pues se presenta «directamente,  en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de  los errores en el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también  constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma  de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe  exponer el fundamento de cada acusación, tal y como lo exige  el numeral segundo del artículo 344 ibídem…  

Es  así pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si  bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial  (artículo 332 CPC), también requiere la exposición  y fundamento del recurrente de la manera en como esa norma sustancial  fue desconocida por el ad quem¸ consecuencia de lo cual no  cumple con la formalidad y técnica del recurso extraordinario  cuando, como aquí se hizo, el censor se limita a identificar  nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de  argumentos para indicar la razón de su desconocimiento.  

(…)  

3.2.  Ahora, la violación directa de la ley, reiteradamente ha  señalado la Corte, «es necesario demostrarla» (CSJ  AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01),  por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción  debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo  menester  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.7  

23. El  precedente postulado jurisprudencial fue desatendido por el  demandante, quien se limitó a transcribir las disposiciones  que, en su criterio, fueron inaplicadas por el juzgador, sin  fundamentar, a través de un discurso jurídico propio  del recurso casacional, la manera en que la exclusión de ese  plexo normativo incidió en la decisión adoptada por el  Tribunal, al considerar no acreditados los perjuicios por los que la  víctima propendió al interior del trámite  incidental.  

24.  El deber  argumentativo que le era exigible al censor tampoco lo suplía  con la transliteración de la jurisprudencia referida a algunas  de las normas presuntamente omitidas, ni con el señalamiento  textual de la sustentación esbozada por los falladores de  primero y segundo grados, máxime cuando esa información  la acompasa el demandante con la reiteración de la pretensión  que presentó ante ambas instancias, relativa a la efectiva  demostración de los perjuicios derivados del delito de hurto  por medios informáticos, cuestión que en la sentencia  emitida por el Tribunal fue abordada y descartada de la siguiente  manera:  

38. Es claro  que la apoderada del BBVA demostró en el trámite del  incidente que la suma sustraída a su representada de los 14  cajeros automáticos, corresponde a $1.024.000.000, como da  cuenta la certificación expedida por MARTHA AURORA LEURO  VILLAMARÍN, Directora de Riesgos de Ingeniería, Fraude  y Seguridad del banco, suma que confirmó en su declaración  cuando reiteró el origen de lo pedido.  

39. Sin  embargo, razón le asiste a la defensa y al juez de instancias  cuando aluden que la indemnización debe derivarse directamente  de la condena penal emitida en contra de GÓMEZ MARTÍNEZ,  por incurrir en un comportamiento delictivo que se convierte en la  fuente de responsabilidad civil extracontractual, máxime que  la jurisprudencia ha señalado que el procedimiento incidental  que prevé la Ley 906 de 2004, a partir de su artículo  102, tiene como único propósito, definir la ocurrencia  del daño y su estimación pecuniaria, más no su  fuente, precisamente porque en la sentencia ya se declaró la  comisión del delito.  

40. Si ello es  así, aceptar la pretensión de la apoderada de víctimas  quien limitó su pedido al valor de lo hurtado, desnaturaliza  la finalidad del incidente porque olvidó que IGOR ALEXANDER  GÓMEZ MARTÍNEZ, fue condenado en calidad de cómplice  por el delito de daño informático en concurso homogéneo  y sucesivo, de ahí que la acreditación del daño  y su cuantificación están vinculados, sin duda, con el  delito por el que fue condenado y por el que debió la parte  interesada demostrar el perjuicio, como lo expuso la defensa.  

41. Para la  Sala ninguna prueba obra en el trámite incidental que en  efecto permita demostrar el daño ocasionado con la conducta  objeto de condena porque no probó la víctima aspectos  tales como: el costo en el que incurrió el banco para arreglar  los cajeros, lo dejado de percibir durante el cierre de los mismos,  los honorarios de los técnicos o del personal necesario para  reactivar el servicio de los mismos, el valor de la instalación  de un nuevo sistema de seguridad o las pérdidas por las  comisiones dejadas de recibir con el uso de las tarjetas de otras  entidades bancarias tópicos que se relacionan directamente con  el perjuicio que pudo ocasionar el implante del virus a los cajeros  del banco.  

25.  Valga  señalar que el análisis precedente estuvo prevalido del  examen de gran parte del marco normativo cuya aplicación  extraña el libelista -artículo 2341 del Código  Civil y los arts. 94, 95 y 96 del Código Penal- por lo que,  además, contraría  el censor el principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.  

26. Así las  cosas, la demanda de casación se contrae básicamente a  la reiteración de  un alegato previo, postura que termina siendo irrelevante ya que,  conforme lo ha precisado la Sala, el recurso extraordinario está  concebido como un medio de control constitucional y legal sometido a  postulados lógicos que, por su carácter rogado, exigen  la acreditación de un error trascendente por vía de una  metodología dialéctica y concreta. Es decir, en lugar  de acudir a un escrito de libre formato, debe el recurrente  evidenciar el yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de  la causal en que ampara su reclamo, sin que sea dable a la Corte, por  regla general, en virtud del principio de limitación, corregir  o subsanar las falencias de la demanda. Esta ha de tener una  sustentación suficiente, que no puede reducirse a la simple  divergencia de criterios con respecto a la decisión de segunda  instancia, en tanto, en ese escenario esta última prevalece  por la presunción de acierto y legalidad que la cobija8.  

27.   Es que, para ahondar en los defectos  argumentativos en que incurre  el libelista, al examinar  el contenido de los fallos se establece que la decisión de no  condenar al pago de los perjuicios de contenido patrimonial, se  sustentó en la ausencia de demostración probatoria de  los gastos en que pudo incurrir la víctima como consecuencia  del delito informático y los perjuicios derivados del mismo;  al paso que la certificación aportada por el BBVA en el curso  del incidente de reparación integral, daba cuenta de la suma  sustraída de los cajeros automáticos, que ascendió  a $1.024.000.000.oo, es decir, tal rubro correspondía a la  presunta afectación patrimonial causada con el delito de  hurto,  frente al que hubo ruptura de la unidad procesal, más  no a la estimación de daño generado a partir de la  comisión de la conducta punible por la que se emitió  sentencia.  

28. Adujo el  Tribunal:  

La  fuente del delito no es susceptible de ser discutida en incidente de  reparación, por ello, la tesis de la apoderada de víctimas  no puede prosperar, máxime que la jurisprudencia ha sido  unánime en destacar la finalidad del proceso de  responsabilidad civil y el incidente de reparación, dejando en  claro que, en este último los perjuicios que debe probar la  parte no pueden ser otros que los que se deriven del delito por el  que se emite sentencia.  

29. En ese  contexto, el recurrente debió ir más allá de la  mera enunciación de las normas supuestamente inobservadas, o  su desarrollo jurisprudencial, para demostrar de qué manera  dicho plexo normativo determinaba al fallador a acoger la tesis por  él expuesta, en el sentido de considerar acreditados  perjuicios generados con la conducta de daño informático  a partir de la enunciación del objeto del delito contra el  patrimonio económico por el que no se emitió sentencia  condenatoria.  

30. Tampoco  controvirtió el casacionista los motivos expuestos en las  instancias para considerar no acreditados los perjuicios por el  reclamados, ni desarrolló la razón por la cual  considera que mediante las sentencias atacadas se inobservaron normas  sustanciales que regulan los derechos de las víctimas dentro  del proceso penal.  

31. Es de anotar  que la resolución negativa a la pretensión  indemnizatoria expuesta por la víctima, no implica, per  se,  el desconocimiento de su derecho a la reparación, pues, tal  garantía se halla sujeta en el trámite incidental a la  postulación y debida acreditación del daño  generado con la conducta delictiva objeto de condena.  

32. En suma, el  demandante en su escrito se aparta de cumplir con los postulados que  demarcan la adecuada  presentación de la demanda en sede de  este recurso extraordinario, y a partir de manifestaciones subjetivas  pretende que la Corte  funja como instancia adicional con el propósito de imponer su  particular criterio.  

33. Con este  proceder desconoce el libelista el carácter rogado de la  casación y el deber de adecuada fundamentación, que no  se satisface con un precario o largo discurso, sino con la clara y  precisa demostración de errores trascendentes que socaven la  legalidad de la decisión atacada.  

34. Dado  que la demanda presentada por el censor no supera raseros de  fundamentación para entender adecuadamente postulado el cargo,  se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte  no advierte en el trámite procesal o el contenido de los  fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las  partes y obliguen su intervención oficiosa.  

35. Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243229.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial de la víctima, Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A.,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1Acuerdo          PSAA15-10392. Artículo 1º: “El Código          General del Proceso entrará en vigencia en todos los          distritos judiciales del país el día 1º de enero          del año 2016, íntegramente”.  

2          Sobre la vigencia y aplicación del Código General del          Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad.          11001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad.          11001-31-10-001-1995-00229-01; CSJ AC4638-2016, rad.          11001-02-03-000-2016-00465-00.  

3          Providencias del 9          de marzo de 2011. Rad. 35672, 15 de julio de 2003. Rad. 18934, 20 de          febrero de 2002. Rad. 28785, entre otras.  

4          CSJ,          AP 39.188, 12 de diciembre de 2012.  

5          Decreto          No. 2209 del 30 de diciembre de 2016, emanado del Ministerio de          Trabajo.  

6          CSJ          AC2481-2018,          Jun. 21 de 2018, Rad. 11001-31-03-022-2009-00414-01.  

7          CSJ          AC3060-2018,          Jul. 24 de 2018, Rad. 41298-31-03-001-2011-00016-01.  

8          CSJ,          AP8267-2016,          Nov. 30 de 2016, Rad. 49015.  

9          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *