AP672-2019(54315)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP672-2019  

Aprobado  Acta N° 052  

Radicado  N. 54315  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión tomada  por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación,  que denegó la preclusión solicitada en favor de los  exgobernadores del departamento de Bolívar, JOSE JULIÁN  VÁSQUEZ BUELVAS y ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ, en la  indagación seguida por los presuntos delitos de prevaricato  por acción y peculado por apropiación.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, por Decreto 411 del 27  abril de 1995 Luis Alberto García Chacón fue declarado  insubsistente en el cargo que desempeñaba como tesorero en la  Clínica Materno Infantil Rafael Calvo de la ciudad de  Cartagena1;  al demandar la decisión, el 8 de abril de 1999 el  Tribunal  Administrativo de Bolívar la anuló, ordenó su  reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos  debidamente actualizados conforme la fórmula que preciso2,  acto que cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 1999, según  lo dispuesto por el Consejo de Estado3.  

Para  el cumplimiento de la anterior sentencia, la Gobernación de  Bolívar emitió las resoluciones N° 3406 de 2001,  1158 de 2002 y 3856 de 2002, en las que de forma parcial ordenó  la cancelación de las acreencias laborales a Luis Alberto  García Chacón, y por Decreto 482 del 20 de agosto 2002  declaró la imposibilidad jurídica de reintegrarlo a su  cargo en carrera. En tal virtud, dispuso pagarle las sumas a las  cuales tenía derecho por concepto de salarios, cesantías  y demás emolumentos causados hasta esa fecha.  

El  Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena el 2 de diciembre  de 2008, concedió el amparo constitucional  derecho de  petición promovido por el apoderado de Luis Alberto García  Chacón y ordenó al gobernador de la época que en  el término perentorio de 5 días expidiera el acto  administrativo que diera contestación «de manera  «integral y  completa a las solicitudes que de fechas 22 de junio de 2005 y 19 de  Enero (sic) de 2007»,  elevadas para el cumplimiento de lo ordenado en sentencias del 8 de  abril de 1999 y 15 de septiembre de 1999, proferidas por el Tribunal  Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado.  

El  19 de noviembre de 2009, JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ  BUELVAS, en su condición de Gobernador del Departamento de  Bolívar, expidió la resolución N° 835 en la  que ordenó pagar a Luis Alberto García Chacón la  suma de $563.921.004 por salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir, ante la imposibilidad de reintegrarlo al cargo.  

Posteriormente,  en la resolución N° 1114 del 1° de diciembre de 2010,  ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ, quien fungía como Gobernador  del Departamento por elección popular, libró orden para  que se cancelaran a la misma persona $491.416.887, por concepto de  indemnización laboral, costas y renuncia al derecho de ser  reintegrado, lo que se materializó el 14 de diciembre de  20104.  

Con  base en esos antecedentes, la Procuraduría General de la  Nación adelantó proceso disciplinario que culminó  sancionando a JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ BUELVAS, a  título de culpa gravísima, con destitución e  inhabilidad general por el término de 10 meses, y a ALBERTO  BERNAL JIMÉNEZ por culpa grave, con la suspensión por  el lapso de 11 meses.  

ARGUMENTOS  DE LA PRECLUSIÓN  

El  Representante del ente acusador, en audiencia celebrada el 1° de  octubre de 2018, solicitó la preclusión de la  indagación, al amparo de los artículos 331 y 332,  numeral 4, de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que la  Procuraduría General de la Nación calificó la  conducta endilgada a los indiciados como culposa, criterio que acoge  la Fiscalía, en el entendido que los gobernadores JOSÉ  JULIÁN VÁSQUEZ BUELVAS y ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ  dictaron las resoluciones que llevaron al pago de unas  indemnizaciones a Luis Alberto García Chacón, pero no  actuaron con dolo.  

Aseguró  que en la emisión de esos actos administrativos se conjugaron  varias situaciones que en este momento impiden estructurar la  tipicidad subjetiva, tales como; i) la insistencia del demandante en  el reclamo de la indemnización, protestando que su  desvinculación devenía de la declaratoria de  insubsistencia y no de la supresión del cargo; ii) la  incorporación de la deuda por la Junta de Acreedores como  obligación pendiente por pagar por el Departamento; iii) el  concepto de un experto del Ministerio de Hacienda sobre la  liquidación de tal acreencia y; iv) un fallo de tutela que, si  bien solo protegió el derecho de petición, en la parte  considerativa vislumbró que el sentido de la respuesta debía  ser el cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo de  Bolívar.  

Conforme  con estas circunstancias, concluyó que, si en gracia de  discusión se acepta la comisión de algún delito,  solo podrá ser calificado, como lo hizo la Procuraduría,  a título de culpa, por omisión al deber de cuidado que  exigía el cargo.  

Agregó  que las obligaciones laborales comúnmente se aprueban y pagan  de acuerdo con los criterios de los funcionarios expertos en la  materia, lo que indica que los exgobernadores se basaron en los  principios de confianza y prohibición de regreso. Por contera,  el resultado objetivamente acaecido no les puede ser atribuido.  

Frente  al delito de peculado, que insistió debe calificarse como  culposo, promovió la declaratoria de la prescripción de  la acción penal, puesto que los 6 años y 8 meses de  prisión que fija la ley como máximo de la pena, ya se  encuentran superados.  

Aclara  que no optó por la atipicidad objetiva como causal para  archivar la actuación, dada la coexistencia de dos posturas,  una, la de la Procuraduría al considerar que los  comportamientos fueron culposos; y, otra, que deviene del concepto  que emitieron los expertos del Ministerio de Hacienda para soportar  los pagos hechos, que dice relación con la tensión  existente entre aplicación de los principios  in dubio pro-operario  del derecho laboral e in  dubio pro erario.  

FUNDAMENTOS  DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La Sala de Primera  Instancia, el 31 de octubre de 2018,  luego de estudiar la  oportunidad, trámite, causales y requisitos de la preclusión,  especificó las similitudes y diferencias entre el derecho  penal y el disciplinario, para concluir que la tipicidad de la  conducta penal consagra una cláusula cerrada, mientras que el  comportamiento disciplinario se guía por una cláusula  abierta, lo que determina, como lo consideró la Corte  Constitucional, la independencia de los procesos y el deber de  analizar la conducta de acuerdo con el contenido y alcance de las  normas que lo regulan. Por lo tanto, el Investigador, desde su  privativa órbita y siguiendo los lineamientos procesales,  tiene la obligación constitucional y legal de realizar su  propia actividad probatoria, puesto que la acción  disciplinaria no vincula la acción penal, como tampoco lo hace  el fallo del 24 de febrero de 2001, que declaró sin  responsabilidad fiscal a los gobernadores.  

Consideró  erróneo que el Fiscal partiera del estudio llevado a cabo por  el ente de control y asumiera que la calificación hecha por la  Procuraduría es suficiente para tomar la decisión de  fondo en el campo penal, sin realizar el ejercicio investigativo,  dado que los elementos materiales probatorios adosados no prueban la  causal argüida más allá de toda duda razonable.  

Trajo a colación  que según la jurisprudencia el dolo es un elemento sobre el  cual no siempre se aglutina prueba directa, en consecuencia, el  funcionario judicial debe recurrir a datos, elementos indirectos e  inferencias que se derivan del contexto en que se realizó la  conducta presuntamente delictiva. Por ello, extrañó las  órdenes a Policía Judicial para recoger las evidencias  y elementos probatorios que contribuyan a establecer las  circunstancias que dicen relación con la causal invocada.  

Concretó  las dudas que emergen respecto de la  modalidad culposa o dolosa del   delito de peculado y del prevaricato por acción, en que no se  ha establecido; i) cómo operaba la gobernación para  hacer los pagos; ii) si se hicieron otros desembolsos; ii) por qué  aparecen otras personas diferentes al demandante recibiendo los  dineros pagados; iii) cuál fue el movimiento de las cuentas de  las personas involucradas; iv) qué relación ha tenido  García Chacón con los gobernadores; v) cuál es  la dimensión de las explicaciones que le pueden dar a la  Fiscalía los empleados que proyectaron las resoluciones  posiblemente en manifiesta contradicción; vi) si a partir de  la revisión de las  cuentas se pueden desarrollar los  principios de confianza y de prohibición de regreso; vii) cuál  era el monto que debía pagar la Gobernación por la  presunta indemnización laboral y; viii) quiénes  conformaban el Comité de Vigilancia encargado de incluir las  obligaciones en los pasivos de la entidad.  

Aludió que  esas dudas impiden estructurar la casual invocada por ausencia de  dolo en los comportamientos presuntamente delictivos e inhiben  contabilizar el término de prescripción, partiendo de  la pena máxima para el punible de peculado culposo.  

ARGUMENTOS DEL APELANTE  

El Fiscal  interpuso el recurso de apelación, por considerar que los  conceptos doctrinales y jurisprudenciales abordados en la decisión  permiten afirmar que en este estado de la actuación no se  pueden «exigir  plenas pruebas», como  quiera que el ente acusador solo puede recaudar elementos materiales  probatorios derivados de la información legalmente obtenida.  

Desdijo la  afirmación del A-quo  según la cual, la Fiscalía está obligada a  adelantar su propia investigación y estimó que no es  una suma redundante de investigaciones lo que exige la independencia  de las acciones penal y disciplinaria, como quiera que es  perfectamente factible que la Fiscalía, teniendo presente que  la Procuraduría «sí  practica pruebas», esté  de acuerdo con la investigación, los hechos, las valoraciones  y la atribución subjetiva a los disciplinados, que realiza el  ente de control, lo cual basta para llevar al juzgador al  conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la  imposibilidad de imputar subjetivamente el delito doloso.  

Alegó que  para determinar la culpa no se necesita saber los nombres de las  personas expertas que asesoraron a los gobernadores, quienes con el  solo hecho de saber que pertenecían al Ministerio de Hacienda  pensaron que decían la verdad.  

Puntualizó  que su finalidad al interponer el recurso «es  que no se obligue a la Fiscalía, que está muy ocupada,  a repetir la   investigación adelantada por la Procuraduría»,  so pretexto de conservar la independencia de acciones, como lo  sugiere la primera instancia, sin atender a que las actividades  cumplidas pueden despejar las dudas aducidas en la decisión.  

ALEGATOS DE LOS NO  RECURRENTES.  

1. La  representante de la Procuraduría, en consonancia con su  postura inicial se opuso a los argumentos del apelante, para lo cual  reiteró los planteamientos expuestos ante la primera instancia  sobre la necesidad de que la Fiscalía profundice en la  investigación de los hechos.  

Reseñó  que la calificación culposa que se les dio a las conductas de  cada uno de los disciplinados, en el proceso ante la Procuraduría,  no implica que en  la indagación penal se deba arribar a idéntica  conclusión; de una parte, porque es común que en la  acción disciplinaria la imputación se haga a título  de culpa y muy esporádicamente que la conducta sea calificada  como dolosa; de otra, debido a que la exhaustiva investigación  del disciplinante descubrió la existencia de actos de  corrupción, que deben considerarse para determinar si los  procesados actuaron con dolo o con culpa.  

Advirtió  que la Fiscalía no ha realizado una actividad investigativa  para verificar si realmente la resolución N° 835 contaba  con la autorización del Comité de Vigilancia de  Reestructuración de Pasivos, misma que no fue hallada por la  Secretaría de Hacienda, según se destacó en el  fallo disciplinario.  

Como  por ahora el delito de peculado por apropiación no puede  calificarse como culposo, la acción penal no se debe declarar  prescrita.  

2. Pese a que los  defensores de los investigados interpusieron, igualmente, recurso de  apelación, el 19 de noviembre de 2018 la Sala de Primera  Instancia lo denegó, por considerar que la Fiscalía es  la única facultada para impugnar y aclaró que la  intervención se tendría como coadyuvante de la petición  del acusador público.  

Dentro de este  contexto, el defensor de ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ criticó  que el A-quo  no  haya tenido en cuenta la dinámica de la administración  pública, la restructuración de pasivos, la sentencia en  la que se ordenó el pago al demandante y el trámite  desarrollado ante los funcionarios especializados de la Gobernación  de Bolívar, porque dichos aspectos demuestran el escenario  particular que rodeaba el momento en el que se suscribió la  Resolución censurada.  

Adujo que la  actuación de su representado siempre estuvo acompañada  por el Ministerio de Hacienda y respaldada en las manifestaciones de  Lucía Villa, persona encargada por dicha entidad para el  seguimiento del procedimiento de la restructuración.  

Invocó la  aplicación de la presunción de inocencia y el principio  de confianza que tenían los indiciados hacia los funcionarios  que los asesoraron. Así mismo, tener en cuenta que la Fiscalía  es la titular de la acción y que fue el Delegado, al  establecer la verdad de los hechos, el que optó por solicitar  la preclusión por ausencia de la tipicidad subjetiva.  

A su turno, la  defensa técnica de JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ  BUELVAS abogó por la revocatoria de la decisión, de  acuerdo con lo consagrado en el artículo 250 de la  Constitución Nacional, que si bien exige a la Fiscalía  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación, en el numeral 5º la faculta para reclamar  la preclusión de la investigación cuando no encuentra  mérito para acusar, lo que fuerza respetar la calificación  jurídica de los presuntos delitos efectuada por el ente  acusador, en tanto que al juez no le está permitido  modificarla en perjuicio del investigado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Competencia  

Esta  Sala es competente  para  resolver el  recurso de apelación  interpuesto por el Representante de la Fiscalía, en razón  de lo preceptuado en el artículo 235 de la Constitución  Nacional, reformado por el numeral 6º del artículo 3º  del Acto Legislativo N° 01 de 2018.  

2.  Fundamentos de la decisión.  

El  artículo 250 de la Carta Política, modificado por el 2º  del Acto Legislativo N° 03 de 2002,  impone a la Fiscalía  General de la Nación el deber de adelantar el ejercicio de la  acción penal, mediante la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito5,  para lo cual respecto al tema que interesa esta decisión, le  asigna al investigador, entre otras obligaciones, la de asegurar los  elementos materiales probatorios y la cadena de custodia mientras se  ejerce el derecho de contradicción, al  igual, le ofrece la  posibilidad de solicitar la preclusión cuando no exista mérito  para acusar.  

Para  el desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional6,  luego de un examen  sistémico de la reforma al proceso penal colombiano, definió  que la actividad investigativa de la Fiscalía General de la  Nación persigue los siguientes fines:  

(  i ) la  búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos  hechos delictivos; (  ii ) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto  por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; (  iii ) la protección y reparación integral de los  perjuicios ocasionados a las víctimas;  (iv ) la  adopción de medidas efectivas para la conservación de  la prueba; y  ( v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos  que flexibilicen la actuación procesal, tales como la  negociación anticipada de la pena y la aplicación del  principio de oportunidad(…) .  

A  su vez, la norma adjetiva penal, en los artículos 332 y 333,  entre la casuales de preclusión, consagra la atipicidad del  hecho investigado, figura que en todo momento puede ser invocada por  la Fiscalía ante el juez de conocimiento, en un escenario en  el que se presenten los medios de prueba y los argumentos que  sustentan la petición7.  

Todo  lo anterior permite concluir que; i) en la indagación o  investigación el recaudo de elementos materiales probatorios y  evidencia física no constituye una facultad de la Fiscalía,  sino un deber; ii) la finalidad de la investigación es el  hallazgo de la verdad y; iii) el Representante del ente acusador debe  demostrar ante el juez de conocimiento, sin motivo de duda, la  existencia de la causal que invoca para la preclusión, con  fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia  física.  

Entonces,  en este caso no bastaba a la Fiscalía exponer su particular  criterio ante a la Sala de Primera Instancia, sin un real sustento en  los medios de convicción, como tampoco imponer la valoración  probatoria conforme la efectuada por la Procuraduría en el  proceso disciplinario.  

La  actividad probatoria que llevó a cabo la Procuraduría  General de la Nación no releva al Fiscal de orientar la  investigación penal hacia el cumplimiento de los fines  previstos en la Constitución y en la ley penal, a través  del recaudo de los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, a menos que hubiera podido demostrar –no  simplemente argumentar- que la única visión de lo  sucedido fue la que dedujo la autoridad disciplinaria, lo que tampoco  lo exime de mostrar el cabal entendimiento y análisis de los  medios de conocimiento.  

De  tal manera, la tesis de la Fiscalía acerca de que la  Procuraduría General de la Nación «sí  practica pruebas»   y, en consecuencia, las mismas en este trámite penal deben ser  consideradas suficientes e irrefutables, no es una verdad  incontrastable, no solo porque conforme al artículo 379 de la  Ley 906 de 2004, prueba es aquella que ha sido practicada y  controvertida durante el juicio oral ante el juez de conocimiento,  sino por cuanto ninguna prueba por el  hecho de serlo, puede  considerarse incontrovertible.  

Al  margen de esa discusión, los elementos materiales probatorios  o evidencia física que la Fiscalía presenta y que  devienen de otra actuación, están sujetos a la  valoración en sede de preclusión y deben mostrarse en  sí suficientes  para acreditar el hecho que se postula como  causa de la preclusión, vale decir, al investigador no le es  dado exhibir la decisión que otra autoridad adoptó  sobre los mismos acontecimientos, como evidencia inobjetable de que  estos solo pueden ocurrir como esa entidad distinta los valoró,  pretendiendo privar al funcionario judicial del deber de evaluarlos  desde la perspectiva procesal penal.  

Ahora,  que ningún medio de conocimiento practicado fuera del juicio  tenga carácter de prueba, afirmación cuya corrección  no se discute-nada tiene que ver- con la exigencia de demostración  de la existencia de la causal que se invoca, o, lo que es igual, que  antes del juicio la Fiscalía únicamente cuente con los  elementos materiales probatorios, evidencia física o  información debidamente obtenida, no significa que  dejen de  ser útiles para acreditar la correcta tipicidad de la conducta  o la atipicidad del hecho.  

Por  tanto, no es admisible el argumento, según el cual la  conclusión de la investigación penal debe ceñirse  a lo resuelto por la Procuraduría, toda vez que la decisión  que responde a la petición, debe tener como fundamento lo  probado en el trámite penal, sin que, para la formación  del concepto o la determinación, el juez quede sometido a lo  fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario.  

La  Fiscalía no puede desconocer que el trámite de la  preclusión, así se invoque en la investigación,  se debe orientar por las garantías del derecho fundamental del  debido proceso, que exige «asegurar  la objetividad en la confrontación de las pretensiones  jurídicas»8  y procurar satisfacer  los requerimientos y condiciones «que  han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del  derecho material y la consecución de la justicia9».  

En  consecuencia, la Sala reitera que constituye carga ineludible  para la Fiscalía  presentar al juez  los elementos materiales probatorios o la evidencia física que  lleven a la certeza, plena prueba o conocimiento más allá  de toda duda acerca de la configuración de la casual.  

3.  El caso concreto  

El  recurrente sostiene que para la emisión de las resoluciones no  medió el conocimiento ni la voluntad de los investigados y por  ello no se estructura el dolo.  

Para  dilucidar este aspecto, tomando en consideración que no  desarrolló este postulado jurídicamente, se insiste en  que el  dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, reclama del  servidor  público el conocimiento, la conciencia integral de los hechos  típicos, que en este caso la Fiscalía ha concretado  como presunto prevaricato por acción y peculado por  apropiación.  

En  torno al tema probatorio, la ausencia del dolo alegado exige  reconstruir el contexto en el que se tomaron las decisiones y las  circunstancias que rodearon las conductas investigadas, para lo cual  la Sala  abordará, en primer lugar, la exposición que erigió  el Fiscal, y luego revelará las fallas probatorias, no  avizoradas por el apelante.  

Así,  aduce el impugnante que una de las razones que motivó la  expedición de las resoluciones fue la insistencia del  demandante Luis Alberto García Chacón, dirigida a que  se  le pagara lo dejado de percibir por no haber sido reintegrado al  cargo de tesorero de la Clínica Materno Infantil Rafael Calvo  de Cartagena, bajo la égida que su caso se trataba de una  declaratoria de insubsistencia, más no de la supresión  del cargo.  

Para  acreditar ese hecho, se apoya en lo que denomina la evidencia N°12,  misma que al ser verificada da cuenta de un aparte del fallo de la  Procuraduría10,  cuyo tenor literal es:  

Con  respecto a la protección del derecho fundamental de petición,  considera este Despacho judicial, que la administración en  cualquier circunstancia tiene la obligación de dar respuesta  integral y completa a las peticiones que formulen los ciudadanos, a  folio 14 a 18 encuentra el Despacho que ciertamente el actor dirigió  diferentes solicitudes al Gobernador del Departamento de Bolívar  en junio de 2005 y enero de 2007, en las cuales pide el cumplimiento  de la sentencia proferida por el Tribunal contencioso administrativo  de Bolívar, sin que aporte respuesta alguna de las misma.  

La  Sala glosa que, si el interés del Fiscal era demostrar que los  gobernadores no tuvieron opción diferente que la de acceder a  lo pedido, debió adosar las solicitudes para que se pudiera  analizar su contenido, como quiera que la respuesta al derecho de  petición, según el artículo 23 de la  Constitución Nacional, lleva inmersa la obligación,  para todos los servidores públicos, de estudiar de manera  integral los aspectos que comprende y de contestar todos los puntos  que se plantean.  

De  lo acotado por el Fiscal, lo único que se puede deducir es que  probó una manifestación escrita que hizo el fallador de  la Procuraduría, en relación con unas peticiones hechas  por Luis Alberto García Chacón, pero no como tal el  alcance de las mismas, lo que impide inferir el grado de influencia  que ejercieron en el entendimiento y voluntad de los implicados,  quienes accedieron a lo pedido, al parecer sin tomar en consideración  la  cadena integral de antecedentes que giraban en torno a la  repetición de un pago por rubros equivalentes, luego de 10  años, con un intervalo entre las resoluciones de tan solo 13  meses y por sumas que superaban los $1.000.000.000.  

En  idéntico sentido, para probar que los gobernadores accedieron  al pago de esas sumas de dinero porque confiaron en el concepto de  unos expertos del Ministerio de Hacienda y en el hecho que la deuda  estaba incluida en el Convenio de Restructuración de Pasivos,  citó como evidencia el escrito presentado por ALBERTO BERNAL  JIMÉNEZ, cuyo texto es el siguiente:  

Mediante  escrito presentado el 18 de septiembre de 2009 ante el SECRETARIO DE  HACIENDA DEPARTAMENTAL (Felipe Melano de la Ossa), García  Chacón le presentó a la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR,  porque así lo sugirió la UNIDAD DE APOYO FISCAL DEL  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, una liquidación  de los sueldos y prestaciones sociales y de la INDEMNIZACIÓN  LABORAL POR NO PODERLO REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO.  

MEDIANTE  CERTIFICACIÓN adiada 29 de septiembre de 2009, la Gobernación  le certificó a GARCIA CHACÓN éste (sic)  se encontraba registrado en la Segunda Modificación al Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos, firmada el (sic)  diciembre de 2001, en el Grupo No 01, obligaciones laborales y  pensionales con un pasivo que asciende a $ 471.258.615.11  

Vuelve  la Fiscalía a incurrir en la misma imprecisión respecto  del tema y el alcance del medio de convicción, lo acreditado  es la presentación de un alegato de parte ante la  Procuraduría, más no, como se esperaba para su  análisis, la existencia de las certificaciones, los conceptos  o las autorizaciones que se alega, imperaron en el discernimiento de  los implicados y que los llevaron a dejar de ponderar la afectación  al erario público.  

La  inscripción de la deuda en los documentos que reposan en la  actuación, respecto de la Segunda Modificación al  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, tampoco se acreditó.  Las  copias con membrete de la  Dirección General de Apoyo  Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público12  dan cuenta de las anotaciones realizadas desde el 13 de julio de 2000  hasta el 12 de julio de 2012, sin que en ellas aparezca registrado  concretamente el reconocimiento de la suma de $491.416.887,  puntualmente  alegada.  

En  este orden de ideas, el concepto de la Fiscalía de tener como  suficiente el documento que expidió el Secretario de Hacienda  y el Asesor de la Unidad de Contabilidad de la Gobernación  cuestionada13,  en el que certifica que la deuda estaba contemplada en el Convenio de  la Segunda Restructuración de Pasivos, aun de aceptarse, no  despeja la duda sobre la forma como pudo generarse el probable  reconocimiento.  

En  efecto, las copias de los registros del Convenio de Restructuración  de Pasivos del Departamento revelan inscripciones desde el año  2000, es decir, antes de que se hiciera el primer pago conforme a lo  ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que ofrece  dos alternativas, una, que la deuda haya permanecido en el tiempo,  esto es, de manera automática, y otra, que haya sido incluida  o acordada con los acreedores sin que, deliberadamente, se  registraran los pagos que daban lugar a declarar extinta la deuda.  

Alega  igualmente la defensa y así lo dice la resolución No.  1114 de 2010, que se tramitaba para ese momento un incidente de  desacato instaurado por Luis Alberto García Chacón, el  cual tenía como precedente el fallo de tutela en el que, si  bien se había protegido el derecho de petición, desde  la parte considerativa se avizoraba la obligación de cumplir  con el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo. Esta postura  del Fiscal, como lo estimó La Sala de Primera Instancia, no  parece  consonante con el contenido de la sentencia, en la que el  juez constitucional, el 2 de diciembre  de 2008, tanto en la parte  motiva como en la resolutiva dejó sentado que  solo protegía  el derecho de petición y no los derechos de acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, al trabajo,  a  la subsistencia, el mínimo vital y a la vida14,  así expreso:  

Ahora  bien, junto con la respuesta allegada por la Gobernación de  Bolívar se adjuntó copia de la Resolución #3406  de diciembre 17 de 2001, conforme a la cual el cumplimiento de la  decisión judicial que ahora persigue se dividió así,  se ordenó a la Clínica Rafael Calvo, como ente autónomo  proceder al reintegro del actor y la gobernación de suerte que  cumplió parcialmente la obligación, y no hay prueba que  acredite en el expediente que no se haya procedido al reintegro, por  una parte, como tampoco porque el actos dejó transcurrir más  de ocho años para realizar la presente solicitud, con lo que a  criterio de esta juzgadora la presente acción de tutela  resulta improcedente para la protección de este derecho  relacionado con el cumplimiento de una decisión judicial,  cuando ha contado con el tiempo suficiente APRA (sic)  para ejercer las acciones judiciales  del caso.  

Luego,  en la parte resolutiva, además de proteger el derecho de  petición, expuso para mayor claridad:  

SEGUNDO:  para que el derecho tutelado encuentre efectiva protección se  ordena al Doctor JOACO BERRIO VILLAREAL en su calidad de Gobernador  del Departamento de Bolívar, sino lo ha realizado aún,  que sin más dilaciones en el término perentorio de   cinco (5) días, expida el respectivo acto administrativo  mediante el cual le dé respuesta  integral y completa a  las solicitudes que en fecha 22 de junio de 2005 y 19 de enero de  2007, le formuló el tutelante a través del apoderado  judicial para el cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fechas 8  de abril de 1999 y 15 de septiembre de 1999 proferidas por el  Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado.  

De  esta decisión refulge, contrario a lo alegado por el  recurrente, la necesidad de establecer las razones por las qué  después de varios años, a los pocos días de su  posesión, en  el  caso de JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ  BUELVAS, dos días y, de ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ, casi un  mes después, de manera apresurada, ordenaran el pago de  cuantiosas sumas de dinero so pretexto de acoger un fallo  administrativo, a través de resoluciones que no contestaban el  derecho de petición de manera integral, como lo exigía   el fallo de tutela, y sí, en cambio, contenían  equívocas motivaciones.  

En  la resolución N° 835 de 2009, para justificar la orden de  pago, se enuncia que la misma deviene de un fallo del Consejo de  Estado, cuando según las evidencias emanó del Tribunal  Administrativo. En la Resolución No. 1114 de 2010 se anota  como motivo para su expedición el incidente de desacato  interpuesto por el abogado del LUIS CHACON, por el « …  incumplimiento del fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2008, a  través del cual ese despacho judicial le ordenó al jefe  de Gobierno Seccional cumplir las sentencias del 8 de abril de 1999 y  15 de septiembre de 1999»,   lo cual  no  es coincidente con el fallo de tutela adosado, en el que, se insiste,   no se ordenó pago alguno en favor del solicitante.  

De  suerte que, lo planteado no permite inferir, hasta este momento, que  el sesgo denotado en la parte motiva de las resoluciones, en el que  se soportaron las órdenes de pago, provenga de la falta de  conocimiento o de una falla intelectiva o cognoscitiva de quienes las  firmaron.  

Ahora  bien, en lo que atañe con la planteada atipicidad subjetiva en  el presunto delito de peculado por apropiación, este hilo  conductor, previene la necesidad de examinar los rubros de las  liquidaciones, que no hizo la Fiscalía, en tanto que surgen  dudas sobre la justificación exigida para su aprobación  y pago.  

Para  el efecto, se debe tener en cuenta que en las resoluciones N° 835  de 2009 y N° 1114 de 2010 se menciona la falta de reintegro de  Luis Alberto García Chacón, como razón para  proceder a la liquidación de salarios, prestaciones sociales y  otros emolumentos dejados de recibir. En los dos actos  administrativos, al pago total se le descontó la suma de  $128.741.386, aduciendo que «se  le pagaron anteriormente al actor».  

No  obstante, en la resolución N° 1114 de 2010, se describe  una cifra de $395.477.079, en virtud de un documento suscrito con la  Gobernación de Bolívar el 5 de octubre de 2009, a  través del cual el “Actor”  renunció al derecho de ser reintegrado al servicio activo,  comprometiéndose la Gobernación a reconocerle y  cancelarle, por concepto de indemnización laboral,  la  mentada  cantidad.  Al verificar las fechas de emisión de los actos  administrativos se encuentra que el N° 835 de 2009 fue suscrito  el 19 de noviembre del mismo año y pese a ser posterior al  acuerdo en mención  nada  se advierte, por el contrario, se retoman conceptos de salario y  emolumentos dejados de percibir y se ordena el pago de $563.662.389.  

En  la resolución N° 1114 de 2009 se ordenó el  descuento de la suma de $128.741.386 correspondiente a los pagos  hechos al actor por salarios y otros emolumentos, sin embargo, no se  hizo la deducción de los $563.662.389, reconocidos en la  resolución # 835 de 2009, al mismo demandante por salarios y  otros emolumentos.  

Corolario,  la Fiscalía no probó los supuestos en los que apoyo su  pretensión y menos aún la causal de preclusión  invocada, por contera aún no es posible contabilizar el  término prescriptivo como si se tratare de conductas  presuntamente culposas.  

Desde  luego que, en este caso, no puede confundirse, como lo alega el  defensor de ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ, la presunción  de inocencia con la carga procesal que obliga a la Fiscalía a  demostrar los presupuestos de la figura preclusiva, pues siendo este  el camino por el que optó para acudir al juez plural, es claro  que correspondía probar los hechos en los que fundó su  solicitud.  

Sumado  a ello, debe estimar nuevamente la Sala que la aplicación del  principio in dubio  pro reo, previsto en  los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la  Ley 906 de 2004,   tiene viabilidad excepcional en la etapa anterior al juicio  como  resultado de un despliegue investigativo integral, respecto de cada  una de las hipótesis delictivas derivadas de la noticia  criminal y del agotamiento del acopio de los medios de convicción  racionalmente posibles, sin que se pueda despejar la incertidumbre en  torno a los elementos del delito15,  caso en el cual la causal por invocar ha de ser la imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia.  

Por  consiguiente, se encuentra atinada la decisión de la Sala de  Primera Instancia al denegar la preclusión, en el entendido  que el juez de conocimiento, no puede hacer una constatación  meramente automática del criterio de otra autoridad sobre los  mismos hechos, pues precisamente el control judicial de la pretensión  de la Fiscalía, constituye una medida que consulta el debido  proceso, como lo decantó la Corte Constitucional en Sentencia  C-  881 del 23 de noviembre de 2011:  

Resulta  esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones  del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por  ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe  estar rodeado de las mayores garantías”.  El  artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i)  la intervención del juez de conocimiento para la adopción  de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del  fiscal sea motivada y  esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia  física;  (iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público  y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir  la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que  contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión  proceda la apelación(  …).  

Por último, lo debatido  por la defensa de JOSE JULIÁN VASQUEZ BUELVAS, sobre la  obligación de acoger la calificación culposa de las  probables conductas hecha por la Fiscalía, no tiene vocación  de prosperar, en tanto que la misma no resulta vinculante,  precisamente porque, como se ha venido reseñando, en este  estado de la actuación hasta ahora se está descubriendo  las circunstancias que rodearon los hechos y se está constando  si se configuran  los  presupuestos de uno u otro comportamiento  tipificado por el legislador penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el auto impugnado  

SEGUNDO:  ADVERTIR que  contra esta determinación no proceden recursos.  

Notificada en  estrados la presente decisión, se devuelven las diligencias a  su lugar de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Luis          Alberto García Chacón, dos días antes, había          sido inscrito en          el escalafón de carrera por la Comisión Nacional del          Servicio Civil.  

2          Folio          32, cuaderno de anexos  

3          Folio 36, cuaderno de anexos  

4          Folio          19, cuaderno anexos  

5          Artículo          250: La          Fiscalía General de la Nación está obligada a          adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la          investigación de los hechos que revistan las características          de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,          petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando          medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que          indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en          consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución          penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación          del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la          política criminal del Estado, el cual estará sometido          al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones          de control de garantías. En ejercicio de sus funciones la          Fiscalía General de la Nación deberá:                     

5.          Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las          investigaciones cuando según lo dispuesto Solicitar ante el          juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la          asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el          restablecimiento del derecho y la reparación integral a los          afectados con el delito.   

6          CC           C-591-05  

7          Artículo          332. Causales. El          fiscal solicitará la preclusión en los siguientes          casos:           

1.          Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción          penal.           

2.          Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo          con el Código Penal.           

3.          Inexistencia del hecho investigado.           

4.          Atipicidad del hecho investigado.          

trámite. Previa          solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de          los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará          la petición de preclusión.           

Instalada          la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal          para que exponga su solicitud con indicación de los elementos          materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la          imputación, y fundamentación de la causal incoada.           

Acto          seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima,          al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado,          en el evento en que quisieren oponerse a la petición del          fiscal.           

En          ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica          de pruebas.           

Agotado          el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1)          hora para preparar la decisión que motivará          oralmente.           

5.          Ausencia de intervención del imputado en el hecho          investigado.           

6.          Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.           

7.          Vencimiento del término máximo previsto en el inciso          segundo del artículo 294 del este código.           

Parágrafo. Durante          el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los          numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la          defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la          preclusión.           

    

8          CC T-140-1993.  

9          CC C-271-03  

10          Folio 189 vuelto,          cuaderno de anexos.  

11          Folio 193 vuelto,          cuaderno de anexos.  

12          Folios 39-60,          cuaderno de anexos.  

13          Folio          91, cuaderno de anexos.  

14          Folio          190 vuelto, cuaderno de anexos.  

15          C.SJ., 24 abril 2013.      

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