AP671-2019(52628)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP671-2019  

Radicación  n°.52628  

(Aprobado  acta n°. 52)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Harold  Smith Cortés Sáez,  contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo  dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad y  condenó al procesado como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió el aspecto fáctico, conforme fue  narrado por el fallador de primera instancia:  

Acorde  a las pruebas practicadas y aportadas a la audiencia de juicio oral,  se conoció que en horas de la madrugada del pasado 2 de marzo  de 2012, a la altura de la carrera 68 G con calle 38 de esta ciudad   [Bogotá]  en  vía pública, en momentos en que el ciudadano Ciro  Alfonso Rey Becerra se encontraba ejerciendo labores de recolección  de basuras, como empleado de la empresa Casa Limpia, fue herido por  un proyectil de arma de fuego a la altura de su cintura, mientras iba  colgado en la parte de atrás del camión diseñado  para ese tipo de tareas.  

Al  arribar uniformados (sic),  que fueron advertidos de lo acaecido, se entrevistaron con un testigo  directo de los hechos, quien les señaló el sitio en  donde se ubicaba el individuo que instantes antes había  realizado los disparos que produjeron las lesiones del herido,  procediéndose entonces, con la aprehensión de quien  después fue identificado como Harold Smith Cortés Sáez,  pues al notar la presencia policial, arrojó un objeto, que se  detectó instantes después, era un arma frente a la cual  no se exhibió permiso para su porte1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 3 de marzo de 2012, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  Municipal con función de control de garantías-URI  Kennedy, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización  de captura, formulación de imputación contra Harold  Smith Cortés Sáez,  por  el delito de homicidio tentado en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previstos en los  artículos 103, 27 y 365 del Código Penal, e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  de residencia2.  

2.  Radicado el escrito de acusación3,  su formulación se realizó el 27 de junio siguiente,  bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá4.  

3.  La audiencia preparatoria, después de muchos aplazamientos,  tuvo lugar el 12 de agosto de 20135,  y la de juicio oral el 17 de septiembre de 2014, fecha en que se  anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio6.  

4.  En la misma calenda, el juez de conocimiento dictó la  sentencia correspondiente, por cuyo medio absolvió a Harold  Smith Cortés Sáez de  los cargos que por los delitos de homicidio tentado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, le formuló la Fiscalía7.  

5.  El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación incoado por los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público,  decretó la nulidad parcial de lo actuado, desde la sesión  de juicio oral llevada a cabo el 17 de septiembre de 2014,  concretamente, desde el momento en que se declaró cerrada la  etapa probatoria, con el fin de que se reinstale la diligencia, de  modo que la Fiscalía General de la Nación pueda hacer  comparecer, por alguno de los medios legítimos admisibles,  a  varios testigos8.  

6.  Una vez el expediente regresó al despacho de primera  instancia, su titular se declaró impedido, manifestación  que fue admitida por el Juez Treinta Penal del Circuito de esta  capital, quien, en obedecimiento de lo dispuesto por el Tribunal,  programó la audiencia de juicio oral, la cual se llevó  a cabo en sesiones del 25 de noviembre de 20169,  26 de enero y 4 de julio de 201710.  

7.  El 30 de agosto siguiente, el funcionario anunció el sentido  del fallo11  y, consecuente con el mismo, el 1º de septiembre posterior  resolvió precluir la investigación adelantada contra  Harold  Smith Cortes Sáez respecto  del delito de lesiones personales culposas12,  (según estipulación probatoria, al ofendido se le  dictaminó incapacidad de setenta (70) días y, como  secuelas, deformidad física de carácter permanente)  respecto del cual declaró la prescripción de la acción  penal y cesó procedimiento.  

En  tanto que, condenó al procesado como autor del injusto de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de nueve (9) años  de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a  la sanción principal, y la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego por el término de doce (12)  meses.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y, finalmente, ordenó  el comiso del arma de fuego, tipo pistola, marca browing, con número  72R20301, calibre 7.65 mm, a favor del Comando General de las Fuerzas  Militares13.  

8.  El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al  conocer del recurso de apelación incoado por la defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo14.  

LA DEMANDA  

El libelista  identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los  hechos y la actuación procesal, y aduce, respecto de las  finalidades del recurso, que en este caso se afectaron garantías  fundamentales, conforme a los lineamientos del artículo 29 de  la Constitución Política, en asocio con los preceptos  7º y 8º de la Ley 906 de 2004.  

A continuación,  formula dos cargos, así:  

Primero  (principal):  nulidad.  

Con sustento en la  causal segunda, reprocha el desconocimiento del debido proceso, por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  a cualquiera de las partes.  

Recuerda que en el  desarrollo de la actuación, el juez colegiado revisó el  presente asunto en dos oportunidades; la primera, cuando decretó  la nulidad de todo lo actuado y devolvió el asunto al despacho  de conocimiento para que se practicaran las pruebas solicitadas por  el delegado de la Fiscalía, decisión que la defensa no  avaló, sino que no la recurrió porque contra ella no  procedían recursos legales.  

Por esa razón,  explica, no le queda otro camino que pronunciarse «en  el contexto de la apelación actual»,  donde afirma su posición en cuanto a la preclusividad de los  términos en el procedimiento oral y que no se puede recargar a  una de las partes hasta que se practiquen las pruebas de la otra «así  el tiempo sea ilimitado que es lo que pasó en este asunto».  

Luego de advertir  que atiende a los principios de taxatividad y trascendencia de las  nulidades, dado que se trata de un hecho que afectó el debido  proceso, al existir dilaciones injustificadas, asevera que el  Tribunal se tomó un tiempo extremadamente largo para adoptar  «la  decisión que ahora nos ocupa» y  que el Juez Segundo Penal del Circuito ya había «determinado  unos términos de preclusividad de la práctica de  pruebas en el juicio oral» y  le había dado un plazo razonable a la Fiscalía para  recaudar el testimonio de Diego  Giovanny Forero Domínguez, quien  solo apareció después de cinco (5) años de  ocurridos los hechos.  

Esa declaración,  que afectó los intereses del procesado,  «es  un acto procesal fundamental que cercena la inocencia del mismo, ya  que después de tanto tiempo de no ser escuchado el testimonio,  ello dio a adoptar una posición de importancia al ser  condenado».  

Opina que el fallo  debió proferirse con lo recaudado hasta el momento en que el  Juez Segundo Penal del Circuito clausuró el debate probatorio  «  y no en este momento procesal a instancias del Juzgado 30 Penal del  Circuito y de la nueva decisión adoptada por el Tribunal,  admitiendo una dilación injustificada de los términos  para favorecer a como dé lugar a una de las partes  (fiscalía)».  

Invoca como  desconocidos los artículos 4º y 8º, literal k), 16 y  17 de la Ley 906 de 2004 y reitera que pretende la reparación  del daño causado, quitándole efectos a la decisión  del Tribunal que decretó la nulidad, para que se dicte fallo  con la carga probatoria existente para ese momento, cuando no se  había recaudado la declaración de Diego  Giovanny Forero Domínguez,  ya que con ello se afectó la inocencia del procesado.  

El censor, aparte  de insistir en los mismos argumentos, exalta la actuación del  Juez Segundo Penal del Circuito al delimitar el comportamiento de los  sujetos procesales, porque fuera de varias convocatorias, logró  obtener más del 90% de pruebas en el juicio, «y  la insistencia del señor Fiscal para un momento de efectos  inmediatos nunca se dio, ya que la declaración del testigo que  presuntamente observó el hecho apareció después  de dos (2) años, en un letargo admitido por la judicatura  injustamente» ,  al punto que se le da credibilidad después que su memoria de  los hechos ha sido afectada y se logra una condena solo por la forma  como estaba vestido el procesado y no por sus rasgos físicos.  

Insiste en que ese  acto de dilación en el tiempo «y  con una percepción ambivalente de hechos del testigo  estrella»,  afecta ostensiblemente el debido proceso y que no se puede esperar a  que la contraparte aporte sus testigos, máxime cuando existen  medios coercitivos y sancionatorios para encontrar la efectividad de  la justicia.  

Solicita se case  la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declare la  nulidad de lo actuado desde la decisión proferida por el  Tribunal el 6 de agosto de 2015 y, en su lugar, emita fallo  definitivo con lo hasta allí aportado, «de  absolución o condena a favor del procesado».  

Segundo  (subsidiario).  

Por la vía  de la violación indirecta de la ley, acusa un error de hecho  por falso raciocinio, que fundamenta así:  

El Tribunal hizo  una valoración probatoria equívoca, cuando infirió  que no existe contradicción entre las narraciones –que  previamente transcribe- del  empleado  de la empresa de aseo Ciudad Limpia Diego  Giovanny Forero  y el agente de policía Oscar  Orlando Castro Ramírez, pues,  explica, una persona no puede estar en determinado sitio libando  licor y a su vez caminando en forma rápida.  

No es posible  indicar que una persona se puede encontrar en un lugar y por la calle  caminando, presuntamente tirando un objeto, porque, según el  patrullero, el sitio de la calle no era tan claro para señalar  que dicha persona estaba en la esquina como si nada hubiera pasado.  

Empero, para el  juez corporativo se trata de una imprecisión que en nada  desdibuja el relato de los mencionados, sin tener en cuenta el  desarrollo jurisprudencial y que el yerro acusado recae sobre los  principios de la lógica, las máximas de la experiencia  o los postulados de la ciencia.  

En el campo de la  lógica, los jueces tienen la obligación de acatar el  principio de razón suficiente a la hora de motivar sus  decisiones, por lo cual, los hechos «trazados  en el fallo de primera y segunda instancia son equívocos y por  ende de dudosa aplicación en un fallo de condena»,  máxime cuando el artículo 403-6 de la Ley 906 de 2004  prevé que la impugnación de un testigo se advierte  cuando existe contradicciones en el contenido de la declaración.  

Conforme a las  máximas de la experiencia no se puede aceptar que las dos  instancias «se  hayan salido de dicho enfoque de orientación para condenar a  una persona sin valorar debidamente razones lógicas de los  hechos que se les pone[n]  de  presente».  

A juicio del  letrado, la realidad procesal muestra que la condena está  ligada a dos hechos diferentes, «donde  la ubicabilidad del presunto actor es movible tanto para reconocerlo  como ejecutor del hecho, como para botar un objeto en la calle, como  para caminar rápidamente ante la persecución del agente  captor, y por último, que puede tomar trago o licor parado en  una esquina hasta cuando lo capturan».  

Entonces, los  juzgadores no aplicaron debidamente la sana crítica, sino que  se apartaron de la verdad de los hechos «que  al deprecar duda genera ausencia de responsabilidad»,  con lo cual se vulneró el principio de presunción de  inocencia.  

Otras pruebas,  como la incautación del arma y el testimonio de un perito en  balística, «no  son del todo contundentes para esgrimir el fallo atacado»,  porque el verdadero soporte de la condena es la prueba testimonial  antes referida.  

Solicita se case  el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1. La admisión  de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley  906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los  requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la  correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe  contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual  que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se  atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

Es por ello que la  jurisprudencia de la Sala viene insistiendo que no se trata de un  mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor,  sino que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien  acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos  sistemáticos basados en la razón y en la lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y  desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el  aludido canon 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a  esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con  el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a  derecho.  

Además de  esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

En  términos generales, la admisibilidad del libelo está  supeditada a (i)  que  el demandante tenga interés, (ii)  se  demuestre el agravio a los derechos o garantías fundamentales,  (iii)  se  señale la causal de casación que se invoca para  demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas  que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en  el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv)  se  presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la  necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en  los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2. El defensor del  procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la  impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el  asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se ciñó a los parámetros lógicos,  argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos  invocados.  

Bastante se ha  insistido que cuando se acude a la causal segunda  de casación, para demandar el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, es imperativo  atender a unos mínimos requisitos para su admisión.  

Bajo ese  entendido, al casacionista le corresponde identificar el yerro  protuberante que presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a  través de una argumentación lógica y explicativa  de las razones por las cuales no es posible mantener vigente su  estructura jurídica.  

Para un completo y  suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el  motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así  como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben  vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar  la actuación, también debe atender a los principios que  gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de  superar el daño o perjuicio causado por la incorrección,  toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis.  

3.  En el marco de una redacción bastante confusa, el actor  postula, en el primer  cargo,  el desconocimiento del debido proceso, pero los fundamentos que  ofrece no evidencian el acaecimiento de un tal desafuero, cuya  demostración debe partir por identificar el acto irregular y  la manera como éste afectó la integridad de la  actuación o vulneró las garantías procesales.  

Contrario  a esas directrices, el censor, en el intento de acreditar la  transgresión de dicha garantía fundamental, esgrime una  serie de argumentos desordenados que impiden entender, en últimas,  cuál es la fuente del supuesto vicio que pretende hacer valer,  pues, inicialmente, afirma que la afectación al debido proceso  obedece a la existencia de dilaciones injustificadas y que la  judicatura se tomó un tiempo extremadamente largo para adoptar  «la  decisión que ahora nos ocupa».  

Enseguida,  replica que el Juez Segundo Penal del Circuito ya había  «determinado  unos términos de preclusividad de la práctica de  pruebas en el juicio oral» y  le había dado un plazo razonable a la Fiscalía para  recaudar el testimonio de Diego  Giovanny Forero Domínguez,  quien solo apareció cinco (5) años después de  ocurridos los hechos.  

Y  luego, asegura que esa declaración, que afectó los  intereses del procesado, «es  un acto procesal fundamental que cercena la inocencia del mismo, ya  que después de tanto tiempo de no ser escuchado el testimonio,  ello dio a adoptar una posición de importancia al ser  condenado».  

Es  nítido que tales planteamientos no están dirigidos a  demostrar la transgresión anunciada, sino a disentir de la  decisión que, en su momento, profirió el Tribunal  Superior de Bogotá, consistente en decretar la nulidad parcial  de lo actuado y del testimonio de cargo que con ocasión de esa  orden se recaudó en el juicio oral, con argumentos que  desconocen las verdaderas motivaciones de la colegiatura para  disponer la invalidez de lo actuado desde la sesión del juicio  oral del 17 de septiembre de 2014, concretamente, a partir del  momento en que se declaró cerrada la etapa probatoria, con el  fin de que se reinstalara la diligencia y la Fiscalía pudiera  hacer comparecer a los testigos, Diego  Giovanny Forero Domínguez y  Carlos  Quiñónez Pinzón.  

Ello  es así, porque no demuestra que en verdad se presentaron  dilaciones injustificadas y, lógicamente, tampoco suministra  las razones por las cuales esa situación habría  afectado las garantías de su asistido, simplemente se queja de  que el Tribunal se tomó un tiempo extremadamente largo para  adoptar el fallo de segundo grado, cuestión que por sí  sola no traduce una irregularidad sustancial que requiera ser  remediada.  

Pretende  desconocer que la decisión del 8 de mayo de 2014, de  retrotraer lo actuado a la fase probatoria, se fundamentó en  la necesidad de sanear los defectos en que incurrió el Juez  Segundo Penal del Circuito, en la sesión de juicio oral que  tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014.  

En  efecto, según puso de presente la colegiatura en esa ocasión,  que dicho funcionario había anunciado que en la próxima  oportunidad señalada, esto es, el 17 de septiembre de 2014,  adelantaría el juicio oral hasta su culminación, con  quienes comparecieran, y efectivamente así ocurrió,  pues en la misma calenda dio por culminada la etapa probatoria,  escuchó alegatos finales, anunció el sentido del fallo  y dictó sentencia.  

Proceder  con el cual desatendió la petición de la Fiscalía  de suspender la diligencia para que se intentara, a través de  conducción, la comparecencia de dos testigos fundamentales  para su teoría del caso, bajo la creencia de que, en virtud  del principio de concentración, las pruebas se deben practicar  en una sola sesión, cuando ninguna preceptiva así lo  establece.  

En  suma, concretó así, las imprecisiones de dicho  funcionario judicial:  

i)  Confunde y toma por una misma cosa, sin serlo, dos aspectos  procesales distintos: i) la etapa de juzgamiento como tal y ii) la  audiencia del juicio oral donde se practican las pruebas.  

Puede  ser cierto que en el presente asunto la fase de juzgamiento se ha  prolongado por diversos motivos. Pero no así, que la audiencia  del juicio oral donde se practican las pruebas se haya extendido, al  punto de desvanecer el principio de concentración.  

ii)  La audiencia de juicio oral se programó para el 13 de  noviembre de 2013, y sólo se presentaron dos testigos de la  Fiscalía y nadie acudió por la defensa. Por ello, el  funcionario judicial prefirió no iniciar.  

Lo  cierto es que la única sesión donde se practicaron  “todas” las pruebas fue la del 17 de septiembre de 2014:  la misma donde el Fiscal delegado pidió la suspensión  para que se hiciera comparecer, por conducción, a sus dos  testigos más importantes, que no acudieron.  

iii)  Así las cosas, no compagina con la realidad sostener que, en  este asunto, la solicitud de la Fiscalía produjera un  irrazonable desconocimiento del principio de concentración15.  

Más  adelante, se refirió así al caso concreto:  

En  el caso que se examina, el Fiscal 20 Seccional destacó la  relevancia del aporte de los testigos que no comparecieron a la  audiencia de juicio oral. De una parte, Diego [G]iovanny  Forero Domínguez, de quien dijo, es compañero de  trabajo de la víctima, presenció los hechos y aludirá  a la participación del implicado; y Carlos Quiñónez  Pinzón, agente de la Policía Nacional, quien tomó  las pruebas captadas en las manos del capturado en flagrancia, con el  fin de averiguar si registraban residuos de elementos compatibles con  disparos de arma de fuego.  

A  pesar de que la negación del Juez de suspender la diligencia,  para que se hiciera comparecer a los mencionados testigos, generaba  evidentes efectos sustanciales, el Juez de Conocimiento adoptó  su decisión a través de una orden, cuando lo adecuado  era la emisión de un auto (interlocutorio), lo notificara e  informara a los intervinientes los recursos procedentes contra la  decisión (artículo 162 numeral 7º Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).  

(…)  

Por  manera que la orden impartida por el A quo eliminó la  posibilidad de que el Fiscal delegado hubiese interpuesto el recurso  de apelación, el cual procede “contra los autos  adoptados durante el desarrollo de las audiencias” (artículo  176 ibídem).  

(…)  

Por  último, cabe recordar que en su alegación de cierre, el  Fiscal delegado planteó la necesidad de invalidar parcialmente  lo actuado, debido a la postura reacia del Juez, cuando se negó  a suspender la audiencia de pruebas para no defraudar su propia  regla. Empero, en la sentencia de primera instancia se omitió  analizar esa postulación.  

Dicha  irregularidad es indicativa de una mala práctica, pues por  mandato del artículo 162 (requisitos comunes de los autos y  sentencias) de la Ley 906 de 2004, cuando hubiere división de  criterios, la decisión debe contener “la expresión  de los fundamentos de disenso”16.  

Esos  razonamientos, que el demandante pasa por alto, muestran que no se  trató de una dilación injustificada, sino de la  necesidad de recomponer un trámite revestido de  irregularidades sustanciales, como corresponde a todo funcionario  judicial, en el marco de sus competencias, en garantía del  debido proceso y los derechos de las partes.  

En tal sentido, la  actual petición de nulidad resulta abiertamente infundada, en  la medida que las réplicas del demandante no conjugan con la  realidad procesal, al paso que se sirve de ella para afirmar, sin  argumento de peso, que la declaración de Forero  Domínguez  afectó los intereses de su representado y, por consiguiente,  que se ha debido proferir un fallo con lo recaudado hasta el momento  en que el Juez Segundo Penal del Circuito clausuró el debate  probatorio.  

En sede del  recurso extraordinario, un ataque por nulidad no puede considerarse  como la oportunidad para plantear todas las inconformidades del  recurrente y someter el asunto a un nuevo estudio, máxime  cuando lo que en verdad se busca, no es corregir la ilegalidad del  fallo cuestionado, sino obtener una solución acorde a los  intereses defensivos.  

Todo ello, bajo la  creencia, meramente subjetiva, que sus señalamientos son  suficientes para derruir los cimientos del fallo de segunda  instancia, pues sin atender que la entremezcla de reparos atenta  contra el principio de autonomía, introduce a su pretensión  invalidante, argumentos que no se relacionan con la causal invocada,  sino con los yerros de apreciación probatoria, como ocurre  cuando, adicionalmente, se queja de la credibilidad otorgada al  indicado testigo de cargo bajo la hipótesis no demostrada, de  que su memoria de los hechos ha sido afectada y que la condena de  Cortés  Sáez se  cimentó, únicamente, por la forma como estaba vestido y  no por sus rasgos físicos.  

La censura no  puede ser admitida.  

4. En relación  con el segundo  cargo (subsidiario),  también advierte la Sala insuperables deficiencias que impiden  su admisión.  

Cuando se plantea  en casación la ocurrencia de errores de hecho por falso  raciocinio, al interesado le compete demostrar que la valoración  efectuada por el juzgador quebranta ostensiblemente los postulados  lógicos, científicos o empíricos y que, por ese  efecto, termina declarando una verdad distinta a la que muestra la  realidad procesal. Esa labor, implica confrontar las precisas  consideraciones del sentenciador, para hacer ver la ocurrencia del  desacierto, así como su directa incidencia en la determinación  adoptada, de tal forma que, en ausencia del mismo, lo resuelto  hubiese sido diametralmente opuesto y favorable a los intereses del  recurrente.  

El alegato del  demandante no concreta alguna desatención de las reglas de la  sana crítica frente a la estimación realizada en las  instancias, pues todos sus cuestionamientos traducen un desacuerdo  con la forma como se examinó la prueba de cargo, pero en  ningún momento se detuvo a explicar ni a objetivar porqué  el criterio del juzgador el ilógico, absurdo o irrazonable.  

Su propósito  es prolongar un debate debidamente zanjado en las instancias, toda  vez que el Tribunal despachó en forma negativa la misma  propuesta, porque advirtió que la contradicción  detectada por el defensor, es apenas una imprecisión que no  desdibuja las cuestionadas narraciones.  

Así  discurrió:  

El defensor  reprocha que Oscar Orlando Castro Ramírez, Patrullero de la  Policía Nacional indicó que al momento de capturar a la  persona que le señaló Diego Giovanny Forero Domínguez  –presencial-  tuvo  que perseguirlo porque aquél iba caminando a paso ligero, en  tanto que, Forero Domínguez manifestó que dicho sujeto  al tiempo de su aprehensión se encontraba de pie en la esquina  consumiendo licor, como si nada hubiese pasado.  

La defensa  encuentra en esa diferencia una contradicción muy relevante,  suficiente para minar la credibilidad de los testigos –Oscar  Orlando Castro Ramírez y Diego Giovanny Forero Domínguez-.  Empero,  observado el asunto en sana crítica, la Sala no llega a la  misma conclusión, pues se trata de una imprecisión que  en nada desdibuja lo narrado por el testigo presencial y el agente  captor.  

Lo realmente  importante, es que Diego Giovanny Forero Domínguez  –presencial-  colaboró  a los agentes de la Policía Nacional para identificar a HAROLD  SMITH CORTÉS SÁEZ, a través del señalamiento  directo, el mismo día de la comisión del delito,  identificándolo por sus prendas de vestir, actitud en la que  coincidió, con Oscar Orlando Castro Ramírez –agente  captor-, que también observó a CORTÉS SÁEZ  arrojar un elemento al piso, que luego de su verificación  logró establecer que se trataba de un arma de fuego, situación  que se corroboró además con el testimonio de Harold  Augusto Mclean Villarraga –perito químico- quien dio  cuenta que en las manos y prendas de vestir de CORTÉS SÁEZ  se encontraro[n]  residuos  de disparos.  

De igual  manera, alega que Oscar Orlando Castro Ramírez, patrullero de  la Policía Nacional, no especificó con claridad si  CORTÉS  SÁEZ portaba  o no en sus manos el arma de fuego, sino que únicamente  manifestó que percibió un lanzamiento de un presunto  objeto y no arma de fuego.  

El anterior  argumento tampoco está llamado a prosperar, pues nótese  que si bien el agente captor –Oscar Orlando Castro Ramírez-  sí manifestó que observó cuando el implicado  lanzó un objeto, también lo es, que precisó de  manera diáfana que una vez verificó dicho elemento,  pudo constatar que se trataba de un arma de fuego, que luego de ser  sometida a análisis por parte del perito balístico Luis  Eduardo López Gómez –escuchado en juicio- se  concluyó que la misma era apta para disparar17.  

Nótese que  el Tribunal, no desconoció la ambigüedad destacada por el  censor, sino que la apreció insuficiente para demeritar la  credibilidad de las narraciones suministradas por los cuestionados  deponentes, en la medida que coincidieron en lo sustancial, como  igualmente lo precisó el fallador de primer grado:  

En este punto,  se tiene que la defensa en su manifestación final propuso que  se configuraban dudas en la estructuración del injusto, dadas  las contradicciones en las que en su parecer incurrieron los  testigos, sin embargo, aunque en verdad pueden existir ciertas  disonancias e imprecisiones en los testimonios, aquellas no son  distorsiones que se presenten en aspecto esenciales o sustanciales,  pues la realidad es que confluyen en puntos relevantes que arrojan un  caudal suficiente como para derruir la presunción de inocencia  que cobija al enjuiciado18.  

Bastante se ha  dicho19  que la contradicción en que incurran dos personas no es  suficiente para restarle credibilidad y que al funcionario judicial  es a quien compete establecer, conforme a las reglas de la sana  crítica, cuáles contenidos de las distintas  declaraciones merecen credibilidad. Es el desconocimiento de esos  parámetros de apreciación, lo que habilita acudir a  esta sede, porque el hecho que el demandante no comparta el criterio  judicial, no traduce un yerro susceptible de ser cuestionado en esta  sede.  

Como si fuera  poco, el actor se da a la tarea de proponer una alegación  descontextualizada e indefinida, con la que solo pretende oponerse a  la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución  de su asistido por aplicación del principio in  dubio pro reo  cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, sino que se limitó  a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la  foliatura.  

Importa recordar,  que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se  habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado  a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad  en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente  aspiración de rescindir la declaración de  responsabilidad, cuestión que el impugnante se marginó  de acreditar.  

No sobra insistir,  que la debida sustentación de un cargo por falso raciocinio,  consiste en demostrar que el juez se alejó de algún  postulado científico, principio lógico o máxima  de la experiencia, y no, en  disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio,  como ocurre en este caso, donde el recurrente nuevamente  evade las verdaderas motivaciones que soportan el reproche penal, y  centra la atención en asuntos apenas marginales, encaminados a  convencer que las contradicciones de los testigos son trascendentales  y que ellos son el verdadero soporte de la condena, porque las otras  pruebas, como la incautación del arma y el testimonio de un  perito en balística, «no  son del todo contundentes para esgrimir el fallo atacado»,  promoviendo así un debate infundado, que escapa a la órbita  del recurso de casación.  

Así las  cosas, el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal  apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender  que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el  entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados  y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo  se derrumba ante la demostración clara de un vicio  trascendente, lo cual no se avizora en este caso.  

5.  Se concluye, que los reproches del demandante no se afianzan en los  parámetros que rigen la casación, porque no se trata de  un espacio al que se pueda acudir para presentar, de manera libre,  opiniones personales, con el anhelo de obtener una valoración  alterna a la efectuada en las instancias.  

En consecuencia,  se habrá de inadmitir la demanda.  

6. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201420.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Harold  Smith Cortés Sáez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 16 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 4 de la Carpeta 1.  

3          Folios 1 a 4 Ib.  

4          Folio 20 Ib.  

5          Folios 83 a 85 Ib.  

6          Folios 127 a 132 Ib.  

7          Folios 135 a 145 Ib.  

8          Folios 177 a 211 Ib.  

9          Folio 267 Ib.  

10          Folios 268 y 278 Ib.  

11          Folio 1 de la Carpeta 2.  

12          Discernió el A quo que no podía condenar por el          delito de tentativa de homicidio, toda vez que la conducta          desarrollada por el procesado fue la de lesiones personales          culposas, pues al momento de realizar los disparos, tenía          como propósito definido lesionar a un desconocido, con el que          sostuvo una riña, pero, por error en la ejecución de          ese acto -aberratio ictus-, causó lesiones a un          recolector de basuras –el aquí ofendido- que en ese          momento y lugar se encontraba desempeñando las funciones          propias de su cargo.  

13          Folios 2 a 30 Ib.  

14          Folios 15 a 43 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folio 31 Carpeta 1.  

16          Folios 39 a 42 Ib.  

17          Folios 35 y 36 Cuaderno del Tribunal.  

18          Folio 9 Carpeta 2.  

19          Cfr, entre muchas otras, auto del 9 de octubre de 2013, radicado          40768.  

20          Radicado 42597.      

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