AP5460-2019(56244)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5460-2019  

Radicación  n.° 56244  

Acta n.° 331  

Bogotá, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Conforme a lo  previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se  pronuncia acerca de si se cumplen o no los presupuestos para admitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Adriano  Alfonso Villamil Martínez en contra del fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, leído el 7 de junio de 2019, por medio del cual  confirmó, en los aspectos que fueron objeto de apelación,  la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con  función de conocimiento de la ciudad.  

HECHOS:  

En recapitulación  que fue acogida por el tribunal, el a quo los refirió  así:  

Acorde  a las pruebas recaudadas en audiencia de juicio oral, se conoció  que entre Adriano Alfonso Villamil Martínez y Luz Miriam  Esperanza Ariza Ardila existió una relación que perduró  por diez (10) años, producto de la cual nació el menor  de iniciales J.E.V.A., vínculo que feneció por  violencia intrafamiliar, regulándose en todo caso cuota de  alimentos y visitas ante la Comisaría 7ª de Familia de  esta ciudad y precisándose que después de la separación  el procesado recogía a su descendiente en el colegio o la  denunciante se lo llevaba a su residencia.  

Se  probó que, desde aproximadamente el mes de junio del año  2015, el infante comenzó a comportarse diferente: (i)  arribando orinado a su domicilio; (ii) buscando besar a su  progenitora en la boca; (iii) siendo encontrado en varias  oportunidades tocándose el pene y reaccionando de manera  agresiva cuando su progenitora le reclamaba por esa actividad, pues  le hacía un gesto con la mano y le decía ‘paf te  maté’.  

Se  acreditó que cuando Luz Miriam Esperanza Ariza Ardila se  hallaba en el inmueble que habitaba el acusado, J.E.V.A. comenzó  a tocarse el pene, quejándose porque sentía dolor en  esa parte de su cuerpo, expeliendo olor a orina, momento en el cual  les comentó a sus padres que su primo Cristian le tocaba sus  partes íntimas, reaccionando Adriano Alfonso Villamil Martínez  en forma airada y calificando al pequeño como mentiroso.  

Se  soportó que la denunciante llevó a su descendiente a un  lugar en el que estuvieron a solas, conociendo mientras el menor  lloraba que su primo Cristian le quitaba la ropa, le tocaba el pene y  los glúteos, como también que en días anteriores  había llegado cansado por jugar a los gays, pues se daba besos  en la boca con otro menor de edad y unas gemelas que vivían en  la casa de su progenitor.  

Se  verificó que por ello J.E.V.A. fue examinado el 20 de  noviembre del año 2015, por el médico forense José  Hernando Becerra, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, experto que como hallazgo relevante detectó  que el infante en su zona anal y perianal presentaba: ‘forma:  infundibular. Tono Hipotónico. Descripción, ubicación  de lesiones: Se evidencia fisura en cicatrización a nivel de  la línea interglútea hasta región perianal hacia  las doce meridiano, con borramiento de pliegues, no hay desgarro ni  sangrado al momento del examen’.  

Así  mismo, se demostró que se inició un proceso de  restablecimiento de derechos en la Fundación Creemos en Ti,  actividad terapéutica producto de la cual J.E.V.A. reveló  a su progenitora y a su hermana Meally Nidukilly que Adriano Alfonso  Villamil Martínez estaba presente cuando era accedido  carnalmente por su primo Cristian, siendo golpeado cuando no permitía  que su agresor sexual lo accediera con lo que dijo era un ‘piedra’.  

Igualmente,  se acreditó que el niño comentó que su padre le  mostraba revistas y películas pornográficas, en las que  veía lo mismo que su primo Cristian le hacía, como  también otro tipo de contenidos eróticos en los que  menores de edad eran abusados.  

Finalmente,  se tiene que a través de las pruebas ofrecidas se demostró  que Adriano Alfonso Villamil Martínez amenazaba a su hijo con  matarlo y quemarlo, en caso de que revelara las vivencias de  contenido sexual que debió afrontar, siendo esa la razón  que generó que el ofendido no revelara toda su realidad desde  un primer momento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  El 7 de octubre de 2016 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá  expidió, a solicitud de la Fiscalía, orden de captura  contra Adriano  Alfonso Villamil Martínez.  Efectivizada ésta, el 10 del mismo mes, el Juzgado Treinta y  Tres Penal Municipal de la ciudad realizó audiencias  preliminares concentradas de control posterior a la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En  ese contexto, la Fiscalía Séptima Seccional le atribuyó  a Villamil  Martínez  ser coautor de acceso carnal violento (artículo 205 del Código  Penal) agravado (artículo 211-4), con circunstancias de mayor  punibilidad (artículo 58-7 y 10). Este no aceptó los  cargos y a continuación quedó sometido a detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación se presentó en los mismos  términos fácticos y jurídicos de la imputación.  En audiencia de formulación de acusación celebrada el  19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  modificó la calificación jurídica y endilgó  al procesado la coautoría de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años (artículo 208) agravado (artículo  211-5), la autoría de actos sexuales con menor de catorce años  (artículo 209) agravado (artículo 211-5) y la autoría  de violencia intrafamiliar (artículo 229), cada una de esas  especies delictivas en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.  Tramitado el juicio, el juzgado de conocimiento decidió: (i)  absolver a Adriano  Alfonso Villamil Martínez  del cargo por violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y  sucesivo; (ii) condenarlo como coautor de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y como autor de acto  sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo; (iii) imponerle la pena principal de 22  años de prisión y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de  su hijo J.E.V.A. por 49 meses; por último, (iv) negarle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición legal.  

4.  Tanto el acusado como su defensor interpusieron el recurso ordinario  de apelación contra las decisiones de condena. Por medio de  este, invocaron nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa  y aplicación del principio in  dubio pro reo.  

5.  Mediante fallo leído el 7 de junio de 2019, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, negó la nulidad impetrada y confirmó la  sentencia de primera instancia en los aspectos materia de  impugnación.  

6.  El sentenciado interpuso casación y la presentación de  la demanda estuvo a cargo del nuevo defensor que designó con  ese exclusivo propósito.  

LA  DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y bajo la forma de error  de hecho,  el demandante formula dos cargos al fallo de segunda instancia por  violación  indirecta de la ley sustancial,  con los cuales pretende conseguir que este sea casado parcialmente y,  en su lugar se de aplicación al principio in  dubio pro reo  para reconocer la ausencia de responsabilidad del sentenciado. Por  medio del primero reprocha un falso  juicio de existencia  y mediante el segundo, un falso  juicio de identidad.  En el siguiente acápite se abordarán en detalle los  planteamientos del censor.  

CONSIDERACIONES:  

La revisión  general del libelo permite advertir que el mismo no contiene la  mención, y mucho menos la demostración, de la finalidad  que el recurso de casación está llamado a cumplir en el  presente caso, en virtud de la cual se precisaría del  respectivo fallo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).  

Examinado ya  puntualmente cada uno de los cargos formulados, se encuentra que los  mismos no cumplen los presupuestos de lógica y debida  argumentación, tal como pasa a demostrarse a continuación.  

Cargo primero:  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia.  

El demandante lo  resume anotando: “Se omite valorar pruebas existentes en el  proceso” (fol. 125 del cuaderno de segunda instancia).  Después de una serie de consideraciones de orden general se  adentra en el desarrollo del cargo y es en dicho acápite en el  que precisa que “(…) los juzgadores tanto de primera  como de la segunda instancia hicieron caso omiso incluso de la  confesión de CRISTIAN VELÁSQUEZ VILLAMIL confesión  que de fondo debió ser determinante de la sentencia”  (fol. 130). Previamente había señalado que conforme a  ella no existió la coautoría de Adriano Alfonso  Villamil Martínez (fol. 128). Concluye anotando que de  haber sido tenida en cuenta “(…) obligatorio  resultaba la aplicación del principio in dubio pro reo (…)”  (fol. 131).  

Al respecto, la  lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir que el  testimonio de Cristian Velásquez Villamil no fue omitido o  ignorado por el a quo, toda vez que no sólo su  contenido aparece relacionado en el resumen de las pruebas (numeral  5.2.3.4. del acápite “5. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO  ORAL”, fol. 249 vto. a 246 de la carpeta), sino que,  además, fue objeto de apreciación y desestimación,  así:  

En  punto al valor suasorio que debe darse a tal medio de convicción  acorde a las reglas de la sana crítica, es oportuno indicar  que en su declaración Cristian Velásquez Villamil no  realizó una narración fluida, clara y precisa, sino que  se caracterizó por la dificultad de expresión, pues  aquél en su relato se mostró disperso y totalmente  dubitativo, marcándose esa situación con mayor  evidencia cuando se formuló el contrainterrogatorio, pues ni  siquiera pudo precisar con claridad si realizaba esos actos en las  mañanas o en las tardes o si acaecían los fines de  semana, sosteniendo ante la insistencia de la Fiscalía, que  creía que éstos ocurrían cuando finalizaba la  semana y más que todo en las tardes.  

(…)  

Por  tanto, se torna necesario evaluar la declaración de Cristian  Velásquez Villamil, confrontándola tanto con los  testimonios de cargo como los de descargo ofrecidos a instancias de  la defensa, exteriorizando en ese ejercicio los argumentos que, en  juicio de este juzgador, permiten otorgarle o no credibilidad, a  partes de su declaración en los términos del artículo  404 de la Ley Adjetiva.  

En  esa dirección, se tiene que Cristian Velásquez  Villamil, al momento de rendir su testimonio, solamente admitió  que en tres oportunidades tocó indebidamente a su primo  J.E.V.A., más no reconoció que hubiera realizado actos  de penetración anal en su contra, afirmación que a  manera de ver del Despacho carece de veracidad y, por tanto, de  mérito probatorio alguno, pues tanto la prueba de cargo, como  incluso la de descargo, conduce a una situación totalmente  diferente.  

En  este sentido, nótese que el ofendido, principal testigo de  cargo y coprotagonista de los comportamientos, expresó que en  efecto fue Cristian Velásquez Villamil y no ninguna otra  persona, quien le introdujo un objeto que llamó ‘piedra’  por vía anal.  

(…)  

De  esta manera, se tiene, entonces, que la defensa a pesar de la  estrategia que diseñó, al presentar a sus testigos, en  vez de desvirtuar lo probado por el ente acusador, consiguió  ratificar que en verdad Cristian Velásquez Villamil, en verdad  tenía escenarios y la oportunidad de materializar los actos  que fueron perpetrados.  

(…)  es claro que mientras J.E.V.A. era accedido, en el mismo espacio,  observado esa situación se encontraba Adriano Alfonso Villamil  Martínez, quien, se insiste, no solamente presenciaba esos  actos lascivos, sino que también tomaba las manos a su hijo  para que su sobrino pudiera ejecutar su proceder, incluso golpeándolo  con la chapa de una correa, cuando este oponía algún  tipo de resistencia. (Fol. 235 vto., 234, 231  de la carpeta).  

A su vez, al  tribunal tampoco pasó inadvertido el testimonio de Cristian  Fernando Velásquez Villamil:  

Ahora  bien, especial atención merecen las declaraciones de la  referida niña L.S.B.R. y de CRISTIAN FERNANDO VELÁSQUEZ  VILLAMIL. (…)  

En  cuanto a lo dicho por CRISTIAN FERNANDO VELÁSQUEZ VILLAMIL,  del que reclamó el procesado su valoración en su favor,  no sólo porque indicó que abusó de J.A.V.E. en  tres ocasiones, sino que, en tales hechos no lo relacionó como  coautor de las conductas; para el Tribunal, su declaración no  es digna de crédito.  

Por  un lado, considera la Sala que la versión de CRISTIAN FERNANDO  se estructuró con el objeto de favorecer al encartado, por  cuanto, si bien las pruebas científicas arrimadas al proceso  dan cuenta de que el menor, a 20 de noviembre de 2015, había  sido objeto de penetraciones vía anal, como menos, siendo la  última el 7 de dicho mes y año, es poco creíble  su revelación, consistente en que sus actos en contra de su  primo se circunscribieron a tocarlo y besarlo.  

Así,  los hallazgos en el examen clínico efectuados en la revisión  sexológica por JOSÉ HERNANDO BECERRA RUIZ, desdicen las  afirmaciones de CRISTIAN FERNANDO, en torno a que tan sólo  haya tocado e intentado besar al menor.  

Aunado  a lo anterior, se aprecia que CRISTIAN FERNANDO durante el  interrogatorio cruzado, no ofreció un discurso hilado y  convincente, en punto de los supuestos tocamientos que en solitario  desplegó contra J.A., omitiendo entregar detalles, ubicación  temporal, y otros aspectos que permitieran, según su versión,  recrear los actos lascivos contra el menor; sino que, contrario a  ello, en un incoherente relato repitió las mismas  explicaciones, empleando un lenguaje deficiente, que indican que al  momento de declarar, no tenía claridad en torno a cómo,  según su personal conocimiento, desarrolló los actos  sexuales contra la víctima sin la participación de  ADRIANO ALFONSO VILLAMIL. (…). (Fol.  100 a 102 del cuaderno de segunda instancia).  

De acuerdo con lo  anterior, es notorio que los sentenciadores sí contemplaron y  valoraron el testimonio de Cristian Fernando Villamil. Así  mismo, que mientras ellos expusieron razonadamente el mérito  probatorio que le asignaron, en sí mismo considerado y en  relación con todo el caudal probatorio en conjunto.  Opuestamente, el censor ni siquiera precisó por qué, en  su parecer, el dicho de ese testigo “debió ser  determinante de la sentencia” (fol. 130 del cuaderno de  segunda instancia). Evidentemente, el cargo es infundado.  

Cargo segundo:  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad.  

Aunque, como  introducción a la censura, el casacionista expone  acertadamente en qué consiste el falso juicio que pretende  evidenciar, pues anota que el “(…) falso juicio de  identidad acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio  probatorio distorsionan su contenido cercenándolo,  adicionándolo o tergiversándolo, por lo que en tal caso  corresponde al demandante identificar, mediante el cotejo objetivo de  lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el  fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos  producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la  sentencia atacada (…)” (fol. 132 del cuaderno de  segunda instancia), a continuación no sigue el derrotero que  él mismo ha marcado.  

No lo hace, en  primer término, porque el aspecto censurado no es, como  corresponde al falso juicio invocado, la contemplación de  determinado medio de prueba, labor en la que se habría  distorsionado su contenido, sino la apreciación conjunta de  las diferentes narraciones que el menor hizo de lo sucedido,  ejercicio en el cual el tribunal advirtió que no existía  plena identidad entre las varias versiones, pero llegó a  concluir que:  

(…)  se trata de una divergencia meramente aparente, puesto que, no  obstante a que el ofendido en el testimonio vertido en juicio afirmó  que su padre directamente ejerció sobre su cuerpo actos de  tocamientos erótico sexuales, también destacó en  ese momento procesal la participación de su progenitor de  sujetarlo de las manos y ejercer sobre él violencia para  facilitar que su primo CRISTIAN lo accediera vía anal, aspecto  último que también fue narrado en sus versiones  iniciales o previas, lo que lleva a la Sala a considerar que los  distintos relatos del ofendido antes que ser contradictorios, son  convergentes y se complementan.  

No  resulta lógico ni razonable que se descalifique a un testigo  por el hecho que en una de sus versiones, manteniendo los aspectos  esenciales de sus anteriores relatos, adicionó un nuevo  suceso, ya que, lo importante es que el núcleo central de la  narración se mantenga invariable; cuestión que se  verifica en el caso sub lite, puesto que, el ofendido ha sido  conteste y convergente en denotar que su progenitor durante los actos  de abuso sexuales que directamente desplegaba sobre él su  primo CRISTIAN, apoyaba y consentía los mismos, observándolos  complacientemente y tomándolo de las manos para facilitar que  éste introdujera una piedra dentro de su ano, como también  lo castigaba si oponía resistencia. (fol.  74 del cuaderno de segunda instancia).  

El censor no  identifica, en concreto, el medio o los medios de conocimiento que  habría(n) sido distorsionado(s) (si es que no fue uno solo si  no varios, o todos). Afirma que: “Se malinterpreta la  declaración consistente en que: ‘en todas las  oportunidades el deponente declaró, que cuando se encontraba a  sola con su primo CRISTIAN FERNANDO en la residencia en la que vivía  su papá ADRIANO ALFONSO, tras despojarlo de su vestimenta, le  tocaba los genitales y la cola con las manos, al igual que, le  introducía vía anal una piedra que tuvo oportunidad de  observar, lo que generaba sangrado y dolor’. (…)”.  (fol. 134).  

La anterior, sin  embargo, no es una afirmación o declaración del testigo  J.A.V.E., sino una conclusión del tribunal, que se aprecia en  el último párrafo del folio 74 del cuaderno de segunda  instancia y que el demandante no transcribe fielmente, pues omite  incluir el signo coma (,) que va después de la mención  de “CRISTIAN FERNANDO”, con el cual inicia la  inclusión de un inciso explicativo del lugar donde se  desarrollaba la acción (“en la residencia en la que  vivía su papá ADRIANO ALFONSO,”), el cual  puede ser mentalmente suprimido sin que se altere el significado de  la oración, que muestra a “CRISTIAN FERNANDO”  como el ejecutor de las precisas acciones allí mencionadas:  “despojarlo de su vestimenta”, “le tocaba  los genitales y la cola con las manos”, “le  introducía vía anal una piedra”.  

Las acciones que,  como resultado de la valoración conjunta del acervo  probatorio, el tribunal consideró acreditadas respecto de  Adriano Alfonso Villamil Martínez fueron otras:  

(…)  coprotagonista de los vejámenes de índole sexual, al  destacar su presencia y apoyo fundamental a CRISTIAN cuando tocaba  sus genitales y le introducía una piedra por su cavidad anal,  al punto que, lo tomaba de sus manos para facilitar la penetración  que aquél le realizaba y lo agredía físicamente  cuando se oponía a la misma.  

Actuación  que, como lo destacó acertadamente la primera instancia, le da  al sindicado la calidad de coautor de las conductas materia de  juzgamiento, en la medida que con su rol facilitó los accesos  carnales que en varias oportunidades CRISTIAN desplegó sobre  la víctima, ya que le ordenaba al ofendido subir a la  habitación a encontrarse con el adolescente abusador, como  también observaba complaciente los actos eróticos  desplegados sobre su hijo e intervenía sujetándolo de  las manos para facilitar la penetración anal que sobre éste  se ejecutaba, e incluso lo golpeaba con una correa cuando oponía  algún tipo de resistencia; acciones que representan un  verdadero dominio del hecho por parte del sindicado, (…).  (fol. 80 y 81 del cuaderno de segunda  instancia).  

A continuación,  el recurrente ya no se refiere al contenido probatorio que habría  sido distorsionado por el tribunal, sino a lo que a él le  parece que “No es lógico creer (…)”   de lo expuesto por el menor J.A.V.E. (fol. 134 del cuaderno de  segunda instancia). Así mismo, expone su desacuerdo con que el  tribunal hubiera desechado la tesis del síndrome de alienación  parental. Estas objeciones, sin duda, exceden el ámbito del  falso juicio de identidad invocado.  

Por último,  expone lo que son apenas ligeros esbozos de críticas a la  apreciación de los testimonios de Jorge Alberto Porras  Vanegas, médico sexológico, y de la hermana del menor  J.A.V.E., sin el rigor propio que debe caracterizar una demanda de  casación, alcanzando apenas el nivel de un alegato de  instancia.  

En consecuencia,  por este cargo el libelo tampoco amerita ser seleccionado.  

La decisión,  entonces, será la inadmisión de la demanda. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322).  

Posibilidad de  casación oficiosa.  

La  Sala advierte la necesidad de examinar si en el presente caso se  desconoció el principio de congruencia. Tal aspecto lo  verificará sin necesidad de agotar audiencia de sustentación  (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. N°28.059;  CSJ AP 24 abr. 2013, rad. N°40.826).  

Para el efecto,  una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de  la insistencia, el expediente regresará al despacho del  magistrado ponente, con el propósito anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de la  defensora de Adriano Alfonso Villamil Martínez en  contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 7 de  junio de 2019.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

2. Ordenar  que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya  cumplido el trámite de la insistencia, la actuación sea  regresada al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir  pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de  garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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