15493(14-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15493  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 41   

Bogotá  D.C., marzo catorce (14) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSE  OCTAVIO  PABON  CORTES reúne en su  aspecto  formal  los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Mediante providencia del 30 de septiembre de  1996  emanada  de la Fiscalía Regional de Cali el mencionado fue acusado por el  cargo  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (art.  1º  del  decreto  1895/89),  producido  durante  1990  en cuantía de $350.000.000.oo.  Dicha  decisión  fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el  28 de febrero de 1997.   

Un  Juzgado  Regional  de  Cali,  luego  del  trámite  pertinente, lo absolvió el 6 de marzo de 1998.  Esta providencia  fue  apelada  por  la  Fiscalía y el Tribunal Nacional la revocó a través del  fallo  objeto de la casación, expedido el 4 de agosto de 1998.  Dispuso en  su  lugar condenar al sindicado por el cargo de la acusación  a 7 años de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y  multa  de  300 millones de pesos.  Adicionalmente ordenó la extinción del  dominio sobre varios bienes de su propiedad.   

La demanda:  

          Primer cargo.   

Lo propone el defensor,  por “error de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  al negar caprichosamente el Tribunal  Nacional  valor probatorio a los dos dictámenes oficiales periciales contables,  distorsionando  esta  prueba  y  apartándose de las reglas de la sana crítica:  lógica jurídica, experiencia, técnica y ciencia”.   

Antes  de  proceder  a  la demostración del  cargo  transcribe  varios apartes de la sentencia que sustentaron la imputación  del   enriquecimiento   ilícito,   los   cuales   procede   a   sintetizar   la  Sala:   

1.   Que  desde  cuando por primera vez  declaró  renta el acusado, en 1982, su patrimonio fue creciendo en proporciones  razonables  año  por  año,  dadas sus actividades de comerciante, agricultor y  ganadero,  incrementándose   en casi el 900%, $360.424.000.oo, entre el 31  de diciembre de 1989 y el mismo día de 1990.   

2.  A partir del examen financiero realizado  por  expertos  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el Juzgado  de  1ª  instancia  creyó  en lo dicho por el procesado y su defensor, es decir  que  el  aumento  patrimonial  fue  el  producto  de  las  actividades  lícitas  mencionadas.   El  Tribunal  estimó que ello no es verdad, advirtiendo que  “no  se  necesita  ser  un versado en finanzas y economía” para concluir de  esa  manera,  pues  “las  grandes fortunas, producto de trabajo lícito, no se  obtienen de la noche a la mañana”.   

La  diferencia  patrimonial  el procesado la  apoyó  en las ventas millonarias de café hechas a JOSE NARCES MORALES MUÑOZ y  de  ganado  a diferentes comerciantes durante 1987, 1988 y 1989.  En dichos  renglones  de  la  economía, dijo el Tribunal, las utilidades implican costos y  sólo   tardíamente,   en  el  juicio,  se  aportó  la  documentación  “que  eventualmente  probaría la venta de café”.  No obstante, “para vender  el  grano, necesariamente hubo de cultivarse, mantenerse y cosecharse…”, eso  traduce  costos  que  debieron  causarse  y los mismos no fueron incluidos en el  estudio económico realizado por el CTI.   

Desde 1987 el crecimiento patrimonial venía  mostrando  una  inclinación “sospechosa”.  Y si ello se sostiene en la  venta  de café, en insumos y demás gastos (incluida la recolección) apenas se  gastaron  $6.951.861.oo,  por  lo  que  “no  se  compadece  una  cosa  con  la  otra”.   

Agrega  el  Tribunal,  de  acuerdo  con  la  transcripción  hecha  por el censor, que si el testigo MORALES MUÑOZ invirtió  casi  400 millones de pesos y ganó menos de 10, no se entiende que el procesado  “haya  logrado  el  milagro  económico  de  una  operación inversa”.   Califica  el  hecho  de  inverosímil  “contra  cualquier estudio financiero y  contable  que  se  pudo  traer al expediente”.  En 1990 “los activos se  dispararon”  y  no en forma similar los pasivos.  Existe un desequilibrio  entre  las  rentas  obtenidas  entre  1982 y 1989 con las “adquisiciones” de  1990.   

En  tales  circunstancias,  el  Tribunal  no  encontró   una   razón   justa   al   incremento  patrimonial  del  sindicado,  separándose  de  las  conclusiones  “ofrecidas en los informes económicos”  allegados  al expediente en virtud de “la libre convicción racional”.   Aunque  creyó  en  la  dedicación  de  JOSE  OCTAVIO  PABON  a las actividades  agrícola  y  ganadera,  no  lo  hizo  en  relación  con  que a partir de ellas  “…en     tan     corto     lapso     haya     logrado     los    millonarios  dividendos…”.   

La defensa inicia la demostración del cargo  señalando  que  los  dictámenes contables, “que se complementan y corroboran  recíprocamente”,   reúnen   las  exigencias  legales.   Y  el  Tribunal  Nacional  (no integrado por economistas y contadores) “…al expresar que para  dilucidar   la  cuestión  pertinente  ‘no  se  necesita  ser un versado en finanzas y economía’,  reconoce  su impericia e inidoneidad  al  respecto”,  erigiéndose,  no  obstante,  “con  total alejamiento de los  principios  de  la  lógica  y la experiencia y con menosprecio de la técnica y  ciencia  de  la  contaduría  pública  y  de  la  economía”, en “perito de  peritos”.   Desconoce  la sana crítica al creer que “el simple sentido  común”  sea  suficiente  para  realizar  “un  estudio analítico contable y  financiero, que abarca un lapso de 10 años aproximadamente…”.   

Agrega  el  demandante que “distorsiona la  prueba”  el  Tribunal  cuando  censura  los  peritazgos   aduciendo la no  inclusión  de  costos  en  los  mismos  y  cuando  se  refiere  a las ganancias  millonarias  de  su  representado,  en ventas de ganado y café, en comparación  con las del testigo MORALES MUÑOZ.   

En  el primer dictamen pericial –dice—se    explicó    que   ganaderos   y  agricultores  no  se  encuentran  obligados  a  llevar  libros  de contabilidad,  siéndoles  fácil  evadir impuestos, como así lo reconoció PABON CORTES en la  fase  del  juicio.   Este  venía  dejando  de  declarar al fisco activos y  dineros  provenientes  de  ventas de ganado y café, por tal razón se acogió a  la  amnistía  tributaria  otorgada  por  la  ley  49  de 1990 y ello explica el  aumento patrimonial plasmado en la declaración de renta de 1990.   

“Luego         –anota     el     censor—si se venían ocultando o no declarando  fiscalmente  bienes  y  dineros  que  luego  fueron  amparados  por la amnistía  tributaria,  mal puede exigirse que en declaraciones de renta y en los análisis  periciales  aparezcan  costos,  inversiones o pasivos proporcionales a la jugosa  utilidad  y  capitalización  de  que  habla  el  Tribunal  Nacional, pues si se  ocultaba   lo   uno   necesariamente  se  desfiguraba  lo  otro,  amén  de  las  inexactitudes  acostumbradas por todos en declaraciones tributarias.  Así,  pues,  se contrario (sic) la lógica y la experiencia común, que es la admitida  por  todas  las  conciencias,  como  también los principios fundamentales de la  contaduría pública.   

“Por   la   misma   razón  –agrega—  se  explican  las  diferencias en las  utilidades  de  PABON CORTES con las del testigo MORALES MUÑOZ, y porque si uno  evade  impuestos y el otro no, amén de que la utilidad y suerte en los negocios  es  algo  muy  subjetivo que no se puede medir respecto de terceros con el mismo  rasero.   De  ahí  la errónea, desafortunada y distorsionada comparación  que hace el Tribunal Nacional”.   

Esa Corporación, de otra parte, afirmó que  el  incremento  patrimonial  del  procesado se produjo en 1990, aunque le otorga  credibilidad  a la abundante prueba testimonial que habla sobre su dedicación a  la  actividad  agropecuaria  “desde  la  década pasada”.  De esa forma  “lanza  una  cortina  de humo” con relación al hecho de que antes del 24 de  agosto  de 1989 “no existía el delito de enriquecimiento ilícito particular,  para  soslayar  el enfrentamiento a los sagrados principios del debido proceso y  de    la   ‘estricta   y  preexistente    legalidad    punitiva’,   respecto   de   lo   cual   surge,   por  lo  menos,  insalvable  duda”.   

Finaliza el censor la formulación del cargo  expresando  que  “causa  perplejidad  la tremenda injusticia, contradicción y  distorsión  en  que incurre el Tribunal…” al predicar, en primer lugar, que  PABON  amasó  su  fortuna  “de  la  noche a la mañana” y luego, en segundo  lugar,  creer  en  su  dedicación  “desde la década pasada” a la actividad  agropecuaria.   Advierte  el  defensor que testimonial y documentalmente se  probó  que  su representado realizaba esa actividad desde antes de 1982, que lo  hizo  con  “habilidad  y dedicación … extraordinarias”, que antes de 1989  contaba  en  su patrimonio con la finca La Graciosa (adquirida en 1985), ganado,  vehículos,  apartamentos,  etc.   Venía vendiendo inmuebles, semovientes,  café  y  otros  productos  y  era titular, además,  de cédula cafetera y  credencial  de  criador  de  ganado cebú.   Esto “ligeramente” lo  reconoció  el  Tribunal  al  aducir  que  desde 1987 “la curva de crecimiento  patrimonial”  de  su  representado mostraba “una inclinación sospechosa”,  siendo   lo  sospechoso  para  el  casacionista  “…predicar  enriquecimiento  ilícito  para  esta  época,  cuando  tal delito no existía en la legislación  penal colombiana”.   

          Segundo cargo.   

Está relacionado con el documento que obra a  folio   310   del   c.  #1,  denominado  “proyecto  de  saneamiento  fiscal  y  constitución  de  sociedad”. El mismo es anónimo, sirvió de fundamento a la  sentencia y según el censor el Tribunal distorsionó su contenido.   

Ese escrito fue hallado en el allanamiento a  un  finca  por  la  policía,  en  él  –según    la    sentencia—están  relacionadas  varias propiedades adquiridas por PABON CORTES  durante  1991, se concluye que  cuenta  con  un  patrimonio injustificado de $207.789.500.oo y frente ello quien  lo  hizo  plantea una propuesta  para probar el incremento, como inventarse  deudas    y   constituir   una   sociedad   comercial   con   miembros   de   su  familia.   

El       escrito      –dice     la     censura—no  se refiere a 1991, sino a los años  1990  y  1991 y en ello hace consistir la tergiversación de su contenido.   Además  es  anónimo  y en consecuencia no es documento por carecer de firma de  su  autor.   El  enriquecimiento  ilícito a que se refiere, de otra parte,  “…sólo  se  relaciona con el ocultamiento de bienes frente al fisco …pero  jamás  con respecto al origen ilícito de los mismos”.  Aduce finalmente  el  censor  que  a  la  luz  del  sistema  probatorio nacional “ninguna prueba  encarna   dicho   anónimo”,   debido   a   “…su  inocuidad,  inidoneidad,  irrelevancia jurídica y absoluta intrascendencia”.   

          Tercer cargo.   

Error de hecho por falso juicio de identidad  es  también  el apoyo de este ataque y lo hace consistir la defensa en el hecho  de  que  el  Tribunal  Nacional no le otorgó credibilidad al testimonio de JOSE  NARCES MORALES MUÑOZ.   

Con  la  misma  metodología  empleada  el  casacionista  realiza  la  transcripción  de  los  argumentos que condujeron al  juzgador  a no creerle al declarante. Resumidamente PABON CORTES en sus primeras  intervenciones  procesales,  en 1992, se refirió a la ganadería como fuente de  su  crecimiento  económico.   Vino a mencionar a NARCES MORALES sólo  hasta  1997,  indicando como causa de su riqueza las millonarias ventas de café  que  le  hizo al mismo y con las cuales el testigo estuvo de acuerdo.  Para  el  Tribunal  esto no fue más que “una bien concebida estrategia defensiva”  y  descartó  lo  afirmado  por  el  declarante,  hecho que para el casacionista  (especialmente  el de no creer en que esas transacciones hayan tenido ocurrencia  durante  1987,  1988  y 1989 cuando no era delito el enriquecimiento ilícito de  particulares)  es  contrario  a  la sana crítica y evitó el enfrentamiento del  principio de “estricta y preexistente legalidad punitiva”.   

Extrañamente  para el demandante el mérito  de  la  prueba testimonial se hizo depender de las exculpaciones presentadas por  su  cliente en la ampliación de indagatoria, llevada a cabo en el juicio.   Ofrece  una  serie  de  argumentos orientados a explicar el olvido del procesado  sobre  las  millonarias  transacciones  de  café  con MORALES MUÑOZ  (que  sólo  estudió  hasta 5º de primaria, que por eso no explica adecuadamente las  cosas  y menos bajo la presión de una captura, etc.) y califica de fidedigno lo  dicho  por  el  testigo.  “…de no haber estado en lo cierto y verdadero  –aduce— no se hubiese atrevido a declarar bajo  juramento  respecto  al  pago  de  millonarias  cuantías  que podían gravar su  situación   tributaria   (experiencia   común)”.    Sus  aseveraciones,  además,  fueron  corroboradas  por los dichos ciertos de los contadores LUCIANO  GARCIA  y  MARIA  DEL  ROSARIO NOGUERA, e igualmente con la certificación de la  Cámara  de Comercio del Valle sobre la existencia del establecimiento comercial  de MORALES MUÑOZ dedicado a la compra y venta de café.   

Tacha de inexacta la defensa y de “falencia  desconcertante”,  por  último,  la  afirmación del Tribunal  de que las  declaraciones  de  renta  presentadas  por  el procesado “no son más que unos  papeles  sin  formalidad  y  respaldo  institucional alguno”, anotando que las  mismas  fueron  autenticadas  ante  notario  y  presentan  los   sellos  de  recibido   con  las  fechas,  impuestos  por  los  Bancos  Cafetero  y  Bogotá.   

          Cuarto cargo.   

Un  nuevo error de hecho por falso juicio de  identidad   es   propuesto   en   este  ataque.   Se  produjo  –dice     el    libelista—“…al  vincular el Tribunal Nacional  a  PABON  CORTES  con  el  cartel del Norte del Valle y hacer derivar de ello su  incremento patrimonial”.   

Transcribe  los  argumentos  que  sobre  el  particular  aparecen  en  el  fallo y a renglón seguido señala que el Tribunal  distorsionó  “…los  hechos o situación fáctica relativa a la mutación de  propietarios    de    la    finca    ‘La  Graciosa’ en  relación  con  el  reproche  que  le  hace al procesado PABON CORTES de decirse  propietario  de  dicha  finca en abril y mayo de 1992, cuando para tal época La  Graciosa  figuraba  oficialmente  a  nombre  de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, lo  cual  es  absolutamente  inexacto,  porque  el  Tribunal  asegura  que  mediante  escritura  pública  280 de junio 28 de 1991 URDINOLA GRAJALES vendió tal finca  a  OVIEDO  ALFARO,  cuando el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a  la  finca  La  graciosa,  obrante a la página 20 del cuaderno 5, allegado a los  autos   en   inspección   judicial  practicada  en  la  respectiva  oficina  de  instrumentos  públicos, demuestra que la venta de URDINOLA a OVIEDO ocurrió el  10  de  junio  de  1992,  es  decir  dos  meses  después aproximadamente, de la  indagatoria  y  ampliación  de  PABON  CORTES. Las fechas fueron distorsionadas  para justificar el reproche”.   

Agrega que pretender explotar probatoriamente  el  hecho  de que OVIEDO ALFARO haya figurado como dueño de la finca, sin que a  su  representado  se  le  haya  preguntado sobre el particular, atenta contra el  debido proceso y el derecho de defensa.   

El Tribunal Nacional, de otra parte, pretende  la  demostración de la simulación contractual sin fundamento probatorio alguno  “…desplazando   veladamente   el   tema  al  campo  del  testaferrato  y  el  narcotráfico,  sin  poder  demostrar,  además  ninguna   concreta acción  típica  de  las contempladas en el Estatuto de Estupefacientes y normas legales  sobre  testaferrato,  ni mucho menos un asomo de complicidad.  Todo ello, a  pesar  de  que  dentro  de  este  mismo  proceso y con las mismas pruebas fueron  precluídas  las  conductas  relativas a narcotráfico y testaferrato a favor de  PABON  CORTES,  al  no comprobarse vinculación alguna con ella, en providencias  debidamente   ejecutoriadas   que   hicieron   tránsito   a   cosa  juzgada”.   

Dice  el  censor,  por  último,  que  las  actividades   delictivas   en   el   enriquecimiento   ilícito   de  particular  –de  conformidad a como lo  ha  sostenido  la  Corte  Constitucional—deben   estar  judicialmente  declaradas  y  eso  significa que  desde  la calificación sumarial debió haberse precluído la investigación por  dicho   delito   a   su   representado,  al  concluirse  que  no  se  configuró  narcotráfico  ni  testaferrato.  Califica esta situación de contrasentido  jurídico  que  “por lo menos” engendra una significativa duda y le atribuye  al  Tribunal  la remoción de la cosa juzgada, cuando ello sólo le compete a la  Corte en desarrollo de la acción de revisión.   

          Quinto cargo.   

En esta ocasión el falso juicio de identidad  dice  que  recayó  en  el testimonio recaudado bajo reserva de identidad por la  Fiscalía  el  26  de  julio  de  1993.   Lo que coligió el Tribunal de la  declaración  es  que  comprometía  al  procesado,   “aunque no de forma  directa  sino  tangencialmente”, como miembro del cartel del Norte del Valle a  cargo  de  los  URDINOLA  GRAJALES.   Se  señala  en la transcripción del  aparte  pertinente  de  la  sentencia que el testigo hizo énfasis en una visita  que  realizó  a  la  finca  La Guaca, de la cual afirmó el Tribunal que era de  propiedad  de  PABON CORTES.  Esta aseveración es distorsionada ya que una  lectura  cuidadosa  del  acta deja claro que el declarante se refiere a la finca  La  Guaca  de  Popayán  y  no  a  la  finca  La  guaca  o  Huaca  ubicada en el  Departamento  del  Valle,  comprada por PABON CORTES el 13 de marzo de 1990 a la  señora AURA HERNANDEZ.   

Agrega  que aunque el testigo alude a “los  hermanos  PABON”  el  Tribunal infiere que se refiere a los PABON CORTES, “a  pesar   de   la   tremenda   equivocidad   y  posibilidad  de  homonimia”,  en  consideración  a  lo  corriente  del  apellido  PABON.  No  es conforme a “la  lógica  jurídica”,  por  lo  tanto,  “llegar  a conclusiones e inferencias  categóricas”.   

“Tal       vez      –finaliza    el    censor—la tergiversación en cuestión y en la  que  incurre  el  Tribunal Nacional, haciéndole decir al testigo con reserva de  identidad,  lo  que  en  verdad  y  en  realidad no predica (fuente del error de  hecho),   encuentra   explicación  más  no  justificación  en  la  terminante  prohibición  y  admonición consagrada en el inciso final del artículo 247 del  C.  de  P.P.”,  relativa  a  que en los procesos de conocimiento de los Jueces  Regionales  no  se  puede  dictar  sentencia  condenatoria que tenga como único  fundamento  uno  o  varios  testimonios  de  personas  cuya identidad se hubiere  reservado”.   

“La   demostración  de  los  graves  y  ostensibles  errores  de  hecho  cometidos por el Tribunal Nacional –concluye—evidencia  que jamás se ha desvirtuado  la  presunción  de inocencia que cobija al ciudadano JOSE OCTAVIO PABON CORTES;  que  tales  errores  determinaron al Tribunal en cita a violar indirectamente la  ley  sustancial  y  en forma flagrante el principio in dubio pro reo, al aplicar  indebidamente  el  artículo  1º  del  decreto  1895  de  1989,  con exclusión  evidente  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal; y la falsa  conclusión  que  encierra  la  parte resolutiva del injusto fallo condenatorio,  con  tal  incidencia  que de no haber sido por dichos errores la sentencia   hubiese sido absolutoria”.   

Consideraciones de la Sala:  

Como  enseguida  se  verá,  ninguno de los  cargos  propuestos  por  el defensor en contra de la sentencia fue adecuadamente  formulado, por lo que se avanza que la demanda se inadmitirá.   

Sobre el primer cargo.  

Desde la propia enunciación del ataque sus  inconsistencias  lógicas son manifiestas sin que en su desarrollo, al pretender  la  defensa  demostrarlo,  haya  logrado  adaptarlo  a  las exigencias técnicas  subyacentes al recurso de casación.   

Señala   que   el   Tribunal   Nacional  distorsionó  las  pericias contables porque se apartó de las reglas de la sana  crítica.   Hace  coexistir,  en consecuencia, en el marco del mismo cargo,  los  errores  de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual  constituye  un  contrasentido.   Los dos, es cierto, están referidos a los  medios  de prueba.  El primero, sin embargo, implica que el juzgador falsee  el  contenido  objetivo  de  la  prueba,  es  decir  que la haga decir lo que no  dice.   En  el  segundo  tipo  de  error,  por  el  contrario, el contenido  material  de  la  prueba  no  es  objeto de mutación.  El Juez lo atiende,  parte  de  él,  y  en  lo  que  radica  la transgresión es en el proceso de su  apreciación,  al  tener ocurrencia con desconocimiento de las reglas de la sana  crítica.   

Pero con independencia de ser contradictorio  el  enunciado  del  cargo,  observa  la  Sala que el censor no logró en ningún  momento  una  propuesta  susceptible de examen en casación.  Nunca superó  el  escenario  de  la  simple  discusión  sobre  la credibilidad otorgada a los  medios   de   prueba,   revistiendo   el   ataque   en   tales  condiciones  las  características  propias  de un alegato de instancia y resultando sus términos  ajenos al medio de impugnación.   

Efectivamente,  una vez transcritos algunos  de  los  apartes  del  fallo,  la  primera conclusión del demandante es que los  dictámenes   contables   colmaron   las   exigencias  legales  y  nunca  fueron  objetados.   Acto  seguido  se lamenta de que no hayan sido acogidos por el  Tribunal,  fundando  en  sus  conclusiones la sentencia. En ese apartarse de los  peritazgos  contables  hace  en  esencia consistir la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Debe  señalar  la  Sala  que no existe una  norma  que le imponga al funcionario judicial otorgarle algún valor específico  a  la  prueba  pericial.   Como los demás medios demostrativos autorizados  por  la  ley  está sujeta a la apreciación que de ella haga el juzgador, quien  en  la  tarea sólo se encuentra limitado por la observancia de las reglas de la  sana  crítica,  de  conformidad con el sistema de persuasión racional que rige  en el procedimiento penal colombiano.   

Es  claro,  entonces,  que el Juez no está  atado  a  los términos y conclusiones del peritazgo.  Se trata de un medio  de  prueba  que  somete  a crítica como cualquier otro y le otorga los alcances  que  estime  pertinentes,  naturalmente sin perder de vista los demás elementos  probatorios.   Es  lo  que  hace  en  ejercicio  de  su  soberanía  en  la  apreciación  de  las pruebas que, se reitera, tiene como único límite la sana  crítica.   Y  como  solamente  su desbordamiento es atacable en casación,  esto  le impone a la parte que acude al medio de impugnación precisar cuál fue  la  regla  transgredida  y determinarla en cuanto a si fue de ciencia, lógica o  experiencia,  lo  mismo que demostrar que otro hubiera sido el sentido del fallo  de  no  haberse  incurrido en la irregularidad, lo que necesariamente implica la  confrontación de los términos de la sentencia.   

Fueron   exigencias   que  incumplió  el  casacionista.   Aunque  ligó  el  error de hecho a la conculcación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  el  intento  de  demostrar la irregularidad  –como  se dijo—lo  único  que  hizo  fue  rebatir los  argumentos  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para  fijar  los  alcances  de los  dictámenes periciales.   

No  se  ve,  en  primer  lugar,  que  una  expresión  de  la  sentencia,  atinente  a  que  no  se necesita ser versado en  economía  para  dilucidar  si existió o no enriquecimiento ilícito, conculque  una   ley   científica,   un  principio  de  la  lógica  o  una  regla  de  la  experiencia.   Al  censor le bastó protestar esa afirmación aduciendo que  al  decirla  el  Tribunal  se  erigió  “…en  perito  de  peritos, con total  alejamiento  de  los principios de la lógica y la experiencia y con menosprecio  de   la   técnica   y   la   ciencia   de  la  contaduría  pública  y  de  la  economía…”.   

Veladamente  lo  que  hace  el  defensor es  cuestionar  al  juzgador  por  el  ejercicio  legítimo de su función.  La  figura  del  perito  existe en el proceso porque el funcionario judicial, que no  es  especialista en todas las materias, requiere eventualmente de apoyo técnico  y  científico.   Pero  esa  necesidad de colaboración no significa que el  Juez  se  quede sin la facultad de criticar el medio de prueba y de otorgarle el  mérito  que  estime  pertinente, que es en suma lo que el defensor le cuestiona  haber hecho al Tribunal.     

Así las cosas, a pesar de la invocación de  la  sana  crítica,  ninguna regla de ella fue determinada por el casacionista y  en  tales  condiciones el ataque no es susceptible de examen.  Lo que sigue  del  mismo  no  cambia  la  conclusión.  Es la réplica al análisis de la  prueba  pericial  realizada  por  el  juzgador, en la cual la defensa se refiere  indistinta  e  impropiamente  a  problemas  de  distorsión probatoria o de sana  crítica.    No   demostró,  además,  que  en  concreto  algún  tipo  de  tergiversación  (entendiendo  por  tal  la mutación del contenido objetivo del  medio  demostrativo)  haya  tenido  ocurrencia, siendo clara su confusión entre  falso  juicio  de  identidad y una distinta perspectiva de interpretación de la  prueba,   que  es  finalmente  a  lo  que  acudió  de  manera  equivocada  para  fundamentar la supuesta distorsión probatoria.   

En   relación   con   este   cargo,   en  consecuencia, no cabe la admisión de la demanda.   

         Segundo cargo.   

En el marco del mismo el censor le atribuye  al  Tribunal  haber  incurrido  en  error  de  hecho al tergiversar el contenido  “del   escrito   anónimo   denominado   proyecto   de  saneamiento  fiscal  y  constitución de sociedad.   

En dicho documento, encontrado en una de las  fincas  allanadas por la Policía, se le formulan unas propuestas a JOSE OCTAVIO  PABON  tendientes  a  la  justificación del crecimiento de su patrimonio, tales  como  las de inventar deudas y constituir una sociedad familiar.  Esto para  sanear su situación frente al fisco y evitarse problemas penales.   

La distorsión la hace consistir el defensor  en  que  el  Tribunal señaló que el escrito se refiere al año 1991, cuando lo  cierto  es  que de su contexto se desprende que hace alusión a los años 1989 y  1990.   En  ningún  momento,  sin  embargo,  le  demostró  a  la Corte la  trascendencia  del  supuesto error, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia  otra  habría  sido  la  orientación  de  la  sentencia.   Se trata de una  exigencia  legal,  ésta  le imponía desvirtuar los fundamentos probatorios del  fallo  a  partir  del yerro judicial y en lugar de ello el censor, como sucedió  en  el  primer  cargo,  lo  que  hizo fue ofrecer su propia lectura del medio de  prueba.   

Otro  desacierto  técnico insalvable en la  formulación  del ataque, que enfatiza la imposibilidad de examinarlo, tiene que  ver  con  la transgresión del principio de no contradicción en el cual incurre  el casacionista.    

El  falso  juicio  de  identidad  supone la  existencia  material   y  jurídica  del  medio de prueba en el que se hace  recaer.   Si  el error que se reivindica tiene que ver con la circunstancia  de  que  el  juzgador  distorsionó  su  objetividad, es ilógico poner al mismo  tiempo  en duda su existencia, que es lo que hace el demandante  al negarle  la  calidad  de documento al “proyecto de saneamiento fiscal” por carecer de  la firma de su autor.   

En  virtud  de  la  censura  examinada,  en  consecuencia, tampoco procede la admisión del libelo.   

         Tercer cargo.   

Su  improcedencia se revela desde el propio  enunciado.   El defensor invoca falso juicio de identidad, predica que tuvo  ocurrencia  en  el  testimonio de JOSE NARCES MORALES MUÑOZ y lo hace consistir  en  el  hecho  de  que  el  Tribunal  no  le  otorgó  credibilidad.    Impropiamente,  entonces,  aduce  respecto  de  la  misma prueba falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

Aunque  en  el  desarrollo  del  cargo  se  concentra   en   la  demostración  del  segundo  error,  salvo  su  afirmación  categórica  de  que  el  fallador contrarió las reglas de la sana crítica, no  aportó un solo argumento que así lo señale.     

El Tribunal no creyó en el testigo sobre la  base  de un juicio sencillo, según el aparte respectivo del fallo transcrito en  la  demanda.  Cuando las primeras intervenciones procesales de PABON CORTES  en  1992 no mencionó a MORALES y menos adujo que el incremento de su patrimonio  estuviera  asociado  a  transacciones  de café realizadas con él. Ligó en tal  oportunidad  a  comercio  de  ganado el aumento patrimonial.   En 1997  “a  última hora “ y “con precisión sorprendente”, adujo que la riqueza  se  originó  en  ventas de café hechas al testigo entre 1987 y 1989 y éste lo  respaldó,  siendo  dicha  circunstancia  para el Tribunal el producto de “una  bien concebida estrategia defensiva”.   

El  censor  se  opone a la conclusión y lo  hace  a  partir  de  la  simple  consideración  personal de que el testigo  merecía  credibilidad.   En ningún momento prueba que una ley científica  o  un principio de lógica o una regla de experiencia haya sido vulnerada por el  Tribunal.   Le  correspondía  hacerlo  y  omitió  el  cumplimiento  de la  exigencia,  por  lo  que terminó sólo enfrentando su criterio al del juzgador,  olvidando  que  el  recurso  de  casación  no  es tercera instancia del proceso  penal.   

Las razones en las que el defensor pretende  explicar  el  hecho  de  que  su representado no haya mencionado a MORALES en su  primera  versión  (su  escasa  instrucción  que  hace  que  no  pueda explicar  adecuadamente  las  cosas,  la  presión de la captura y que el instructor no le  dio  oportunidad  de  referirse  a  ello), son argumentos dirigidos a rebatir la  apreciación  probatoria  del  juzgador,  propios  de  un  ejercicio de crítica  testimonial,  pero  en  manera  alguna  indicativos  del  carácter  absurdo del  fundamento   judicial   que   condujo   a  considerar  indigno  de  crédito  al  testigo.   

Y la lógica no cambia en lo restante de la  censura.   Decir  que en los casi 4 años en que permaneció en libertad el  procesado,  tras  recuperarla  el 3 de julio de 1992,  pudo hacer memoria y  trazar  un “plan defensivo para demostrar su inocencia”, o que no es lógico  que  MORALES  MUÑOZ,  dadas  las  implicaciones tributarias, se haya atrevido a  aceptar  bajo  juramento  que  recibió las millonarias sumas de dinero de PABON  CORTES,  o  que  las  aseveraciones  del  testigo  están  demostradas con otras  pruebas,  son  razones  en  las  que  la  defensa  hace descansar su convicción  personal  de  que  se  ha debido otorgar credibilidad al declarante, pero que no  informan  sobre  cuál  fue el error de juicio en el que incurrió el Tribunal y  mucho menos su trascendencia.   

Tampoco  cabe, entonces, la admisión de la  demanda en virtud del presente cargo.   

         Cuarto cargo.   

Un nuevo falso juicio de identidad aduce el  censor.  Esta  vez  “al  vincular  el  Tribunal Nacional a PABON CORTES con el  cartel   del   Norte   del   Valle   y  hacer  derivar  de  ello  su  incremento  patrimonial”.   

Los apartes del fallo que transcribe están  referidos  a  las  diferentes negociaciones que tuvieron como objeto la finca La  Graciosa   y en las cuales participaron PABON CORTES y JULIO FABIO URDINOLA  GRAJALES.   Para  el  Tribunal fueron hechos fraudulentos, una relación de  negocios  “desacostumbrada  y  confusa”  y  una  muestra  del  vínculo  del  procesado  con  el  cartel  del  Norte  del  Valle,  liderado  por  los hermanos  URDINOLA.   

Para la defensa el Tribunal distorsionó la  prueba  relacionada  con  la cadena de propietarios del inmueble.  Señaló  que  PABON  CORTES  lo  era  para  abril  y mayo de 1992, cuando para esa época  figuraba  oficialmente  como tal CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO.  El Tribunal  dijo,  además,  que  URDINOLA  se  la vendió a OVIEDO el 28 de junio de 1991 y  según  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria respectivo eso sucedió el 10 de  junio  de  1992.   Agrega el censor que “las fechas fueron distorsionadas  para  justificar  el reproche”, lo cual podría constituir la enunciación del  error  de  hecho,  pero  en  absoluto  de  su  trascendencia.   Sobre  este  particular  no  dijo nada el casacionista y no es función de la Corte completar  la  censura,  escudriñando  acerca  de  la posible repercusión del yerro en la  orientación del fallo.   

Es  que en realidad al abogado le bastó la  indicación  de  una  posible  incorrección  de la sentencia y nada más.   Olvidó  que  la  invocación  de un error en casación debe estar asociada a la  demostración  atinente  a  que  si  el mismo no hubiera tenido ocurrencia, otra  hubiera  sido  la  decisión  del  juzgador.   Si  la  misma  se  encuentra  construida  sobre  unos términos lógicos y se predica un error de juicio en su  estructura,  ésta  debe  ser  resquebrajada  a partir de la equivocación, como  condición  para  que  la  propuesta  en  casación  sea completa y por lo tanto  susceptible de ser examinada por la Corte.   

A   la   falencia  anotada  se  suma  una  impropiedad  adicional.   Se  trata  de  la  mención al interior del mismo  cargo  de  un  posible  vicio  de  nulidad originado en la violación del debido  proceso   y  del  derecho  de  defensa,  que  en  virtud  del  principio  de  no  contradicción  debía  plantearse  y  desarrollarse  en  un  cargo separado, de  conformidad a como lo autoriza la ley.   

No se ve, finalmente, cuál es la relación  del  yerro  invocado  con  la afirmación del censor relativa a que no se logró  demostrar  ninguna  “acción  típica”  de tráfico de drogas o testaferrato  como   origen  del  enriquecimiento  ilícito.   Si  su  idea  era  que  la  circunstancia  de  haberse  declarado precluídas las investigaciones a favor de  su   representado  por  razón  de  dichas  conductas  impedían  atribuirle  el  enriquecimiento  ilícito  por no encontrarse “judicialmente declaradas” las  “actividades  delictivas”,  eso debió plantearlo en el marco de otro cargo,  invocando  la   respectiva  causal  de  casación y aportando el desarrollo  correspondiente.   

Son  manifiestos, en suma, los yerros en la  formulación del ataque, que hacen imposible su examen.   

         Quinto cargo.   

El  falso juicio de identidad que a través  de  este  último  ataque le atribuye el censor al Tribunal y que hace recaer en  el  testimonio  con reserva de identidad obrante en el proceso, no es tal.   El  problema  planteado  es  nuevamente  de  la fuerza probatoria o capacidad de  persuasión  del  medio  demostrativo,  ámbito  dentro  del  cual  –como      se      sabe—es  soberano  el  juzgador  siempre  y  cuando no conculque los postulados de la sana crítica.   

Proponer una diferente lectura de la prueba,  entonces,  sin  demostrar  la  irrazonabilidad  del  fundamento  que  condujo al  juzgador  a otorgarle el mérito respectivo, evidencia el desconocimiento de las  reglas  que  rigen  el  recurso  de  casación.   Específicamente de su no  carácter  de  tercera  instancia del proceso y de las presunciones de acierto y  legalidad   de   la   sentencia,   sólo  desvirtuables   a  partir  de  la  demostración  de  un  error trascendente del Juez y en ningún momento  de  un   discurso   del   sujeto   procesal   de   simple   oposición  al  criterio  judicial.   

No se entiende finalmente la invocación que  hace  el  demandante  de  la  norma  según la cual no se puede dictar sentencia  condenatoria  con  fundamento exclusivo en testimonios con reserva de identidad,  por lo que no se hará ninguna mención sobre el particular.   

Resulta  claro,  en  conclusión,  que  es  inadmisible la demanda de casación.   

         Cuestión final.   

No  puede pasar por alto la Corte hacer una  breve  referencia  a la lógica con que el defensor construyó la demanda.   Cada  cargo, eso es lo que se infiere, está dirigido a un fundamento probatorio  de  la  sentencia, por lo que su anulación estaría supeditaba a la procedencia  de  todos,  lo  que  resulta  ilógico.   Y  esto  es  lo que sucede por no  comprender  que  el  hecho  de  que  puedan proponerse varios cargos en el mismo  libelo,  inclusive  contradictorios,   no  significa  que los mismos puedan  plantearse  complementariamente.   Cada  censura  debe  ser  suficiente  al  propósito  de  quebrantar los términos del fallo o retrotraer la actuación en  virtud  de  irregularidades  sustanciales, siendo esta la razón de la carga del  sujeto  procesal  relativa  a  la demostración de la trascendencia del error de  juicio   o   de   actividad   que  invoque  como  fundamento  de  la  respectiva  censura.   

Lo  que hizo el abogado en el presente caso  fue  un  alegato  de  instancia  en  diferentes  capítulos, cada uno dedicado a  contraponer  su  criterio  a  cierto  aparte  del  fallo, lo cual explica que en  ninguno   de   los   cargos   haya   enfrentado   la   lógica   total   de   la  sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado JOSE OCTAVIO PABON  CORTES.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *