Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 41
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE OCTAVIO PABON CORTES reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Mediante providencia del 30 de septiembre de 1996 emanada de la Fiscalía Regional de Cali el mencionado fue acusado por el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares (art. 1º del decreto 1895/89), producido durante 1990 en cuantía de $350.000.000.oo. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 28 de febrero de 1997.
Un Juzgado Regional de Cali, luego del trámite pertinente, lo absolvió el 6 de marzo de 1998. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Nacional la revocó a través del fallo objeto de la casación, expedido el 4 de agosto de 1998. Dispuso en su lugar condenar al sindicado por el cargo de la acusación a 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 300 millones de pesos. Adicionalmente ordenó la extinción del dominio sobre varios bienes de su propiedad.
La demanda:
Primer cargo.
Lo propone el defensor, por “error de hecho, por falso juicio de identidad, al negar caprichosamente el Tribunal Nacional valor probatorio a los dos dictámenes oficiales periciales contables, distorsionando esta prueba y apartándose de las reglas de la sana crítica: lógica jurídica, experiencia, técnica y ciencia”.
Antes de proceder a la demostración del cargo transcribe varios apartes de la sentencia que sustentaron la imputación del enriquecimiento ilícito, los cuales procede a sintetizar la Sala:
1. Que desde cuando por primera vez declaró renta el acusado, en 1982, su patrimonio fue creciendo en proporciones razonables año por año, dadas sus actividades de comerciante, agricultor y ganadero, incrementándose en casi el 900%, $360.424.000.oo, entre el 31 de diciembre de 1989 y el mismo día de 1990.
2. A partir del examen financiero realizado por expertos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el Juzgado de 1ª instancia creyó en lo dicho por el procesado y su defensor, es decir que el aumento patrimonial fue el producto de las actividades lícitas mencionadas. El Tribunal estimó que ello no es verdad, advirtiendo que “no se necesita ser un versado en finanzas y economía” para concluir de esa manera, pues “las grandes fortunas, producto de trabajo lícito, no se obtienen de la noche a la mañana”.
La diferencia patrimonial el procesado la apoyó en las ventas millonarias de café hechas a JOSE NARCES MORALES MUÑOZ y de ganado a diferentes comerciantes durante 1987, 1988 y 1989. En dichos renglones de la economía, dijo el Tribunal, las utilidades implican costos y sólo tardíamente, en el juicio, se aportó la documentación “que eventualmente probaría la venta de café”. No obstante, “para vender el grano, necesariamente hubo de cultivarse, mantenerse y cosecharse…”, eso traduce costos que debieron causarse y los mismos no fueron incluidos en el estudio económico realizado por el CTI.
Desde 1987 el crecimiento patrimonial venía mostrando una inclinación “sospechosa”. Y si ello se sostiene en la venta de café, en insumos y demás gastos (incluida la recolección) apenas se gastaron $6.951.861.oo, por lo que “no se compadece una cosa con la otra”.
Agrega el Tribunal, de acuerdo con la transcripción hecha por el censor, que si el testigo MORALES MUÑOZ invirtió casi 400 millones de pesos y ganó menos de 10, no se entiende que el procesado “haya logrado el milagro económico de una operación inversa”. Califica el hecho de inverosímil “contra cualquier estudio financiero y contable que se pudo traer al expediente”. En 1990 “los activos se dispararon” y no en forma similar los pasivos. Existe un desequilibrio entre las rentas obtenidas entre 1982 y 1989 con las “adquisiciones” de 1990.
En tales circunstancias, el Tribunal no encontró una razón justa al incremento patrimonial del sindicado, separándose de las conclusiones “ofrecidas en los informes económicos” allegados al expediente en virtud de “la libre convicción racional”. Aunque creyó en la dedicación de JOSE OCTAVIO PABON a las actividades agrícola y ganadera, no lo hizo en relación con que a partir de ellas “…en tan corto lapso haya logrado los millonarios dividendos…”.
La defensa inicia la demostración del cargo señalando que los dictámenes contables, “que se complementan y corroboran recíprocamente”, reúnen las exigencias legales. Y el Tribunal Nacional (no integrado por economistas y contadores) “…al expresar que para dilucidar la cuestión pertinente ‘no se necesita ser un versado en finanzas y economía’, reconoce su impericia e inidoneidad al respecto”, erigiéndose, no obstante, “con total alejamiento de los principios de la lógica y la experiencia y con menosprecio de la técnica y ciencia de la contaduría pública y de la economía”, en “perito de peritos”. Desconoce la sana crítica al creer que “el simple sentido común” sea suficiente para realizar “un estudio analítico contable y financiero, que abarca un lapso de 10 años aproximadamente…”.
Agrega el demandante que “distorsiona la prueba” el Tribunal cuando censura los peritazgos aduciendo la no inclusión de costos en los mismos y cuando se refiere a las ganancias millonarias de su representado, en ventas de ganado y café, en comparación con las del testigo MORALES MUÑOZ.
En el primer dictamen pericial –dice—se explicó que ganaderos y agricultores no se encuentran obligados a llevar libros de contabilidad, siéndoles fácil evadir impuestos, como así lo reconoció PABON CORTES en la fase del juicio. Este venía dejando de declarar al fisco activos y dineros provenientes de ventas de ganado y café, por tal razón se acogió a la amnistía tributaria otorgada por la ley 49 de 1990 y ello explica el aumento patrimonial plasmado en la declaración de renta de 1990.
“Luego –anota el censor—si se venían ocultando o no declarando fiscalmente bienes y dineros que luego fueron amparados por la amnistía tributaria, mal puede exigirse que en declaraciones de renta y en los análisis periciales aparezcan costos, inversiones o pasivos proporcionales a la jugosa utilidad y capitalización de que habla el Tribunal Nacional, pues si se ocultaba lo uno necesariamente se desfiguraba lo otro, amén de las inexactitudes acostumbradas por todos en declaraciones tributarias. Así, pues, se contrario (sic) la lógica y la experiencia común, que es la admitida por todas las conciencias, como también los principios fundamentales de la contaduría pública.
“Por la misma razón –agrega— se explican las diferencias en las utilidades de PABON CORTES con las del testigo MORALES MUÑOZ, y porque si uno evade impuestos y el otro no, amén de que la utilidad y suerte en los negocios es algo muy subjetivo que no se puede medir respecto de terceros con el mismo rasero. De ahí la errónea, desafortunada y distorsionada comparación que hace el Tribunal Nacional”.
Esa Corporación, de otra parte, afirmó que el incremento patrimonial del procesado se produjo en 1990, aunque le otorga credibilidad a la abundante prueba testimonial que habla sobre su dedicación a la actividad agropecuaria “desde la década pasada”. De esa forma “lanza una cortina de humo” con relación al hecho de que antes del 24 de agosto de 1989 “no existía el delito de enriquecimiento ilícito particular, para soslayar el enfrentamiento a los sagrados principios del debido proceso y de la ‘estricta y preexistente legalidad punitiva’, respecto de lo cual surge, por lo menos, insalvable duda”.
Finaliza el censor la formulación del cargo expresando que “causa perplejidad la tremenda injusticia, contradicción y distorsión en que incurre el Tribunal…” al predicar, en primer lugar, que PABON amasó su fortuna “de la noche a la mañana” y luego, en segundo lugar, creer en su dedicación “desde la década pasada” a la actividad agropecuaria. Advierte el defensor que testimonial y documentalmente se probó que su representado realizaba esa actividad desde antes de 1982, que lo hizo con “habilidad y dedicación … extraordinarias”, que antes de 1989 contaba en su patrimonio con la finca La Graciosa (adquirida en 1985), ganado, vehículos, apartamentos, etc. Venía vendiendo inmuebles, semovientes, café y otros productos y era titular, además, de cédula cafetera y credencial de criador de ganado cebú. Esto “ligeramente” lo reconoció el Tribunal al aducir que desde 1987 “la curva de crecimiento patrimonial” de su representado mostraba “una inclinación sospechosa”, siendo lo sospechoso para el casacionista “…predicar enriquecimiento ilícito para esta época, cuando tal delito no existía en la legislación penal colombiana”.
Segundo cargo.
Está relacionado con el documento que obra a folio 310 del c. #1, denominado “proyecto de saneamiento fiscal y constitución de sociedad”. El mismo es anónimo, sirvió de fundamento a la sentencia y según el censor el Tribunal distorsionó su contenido.
Ese escrito fue hallado en el allanamiento a un finca por la policía, en él –según la sentencia—están relacionadas varias propiedades adquiridas por PABON CORTES durante 1991, se concluye que cuenta con un patrimonio injustificado de $207.789.500.oo y frente ello quien lo hizo plantea una propuesta para probar el incremento, como inventarse deudas y constituir una sociedad comercial con miembros de su familia.
El escrito –dice la censura—no se refiere a 1991, sino a los años 1990 y 1991 y en ello hace consistir la tergiversación de su contenido. Además es anónimo y en consecuencia no es documento por carecer de firma de su autor. El enriquecimiento ilícito a que se refiere, de otra parte, “…sólo se relaciona con el ocultamiento de bienes frente al fisco …pero jamás con respecto al origen ilícito de los mismos”. Aduce finalmente el censor que a la luz del sistema probatorio nacional “ninguna prueba encarna dicho anónimo”, debido a “…su inocuidad, inidoneidad, irrelevancia jurídica y absoluta intrascendencia”.
Tercer cargo.
Error de hecho por falso juicio de identidad es también el apoyo de este ataque y lo hace consistir la defensa en el hecho de que el Tribunal Nacional no le otorgó credibilidad al testimonio de JOSE NARCES MORALES MUÑOZ.
Con la misma metodología empleada el casacionista realiza la transcripción de los argumentos que condujeron al juzgador a no creerle al declarante. Resumidamente PABON CORTES en sus primeras intervenciones procesales, en 1992, se refirió a la ganadería como fuente de su crecimiento económico. Vino a mencionar a NARCES MORALES sólo hasta 1997, indicando como causa de su riqueza las millonarias ventas de café que le hizo al mismo y con las cuales el testigo estuvo de acuerdo. Para el Tribunal esto no fue más que “una bien concebida estrategia defensiva” y descartó lo afirmado por el declarante, hecho que para el casacionista (especialmente el de no creer en que esas transacciones hayan tenido ocurrencia durante 1987, 1988 y 1989 cuando no era delito el enriquecimiento ilícito de particulares) es contrario a la sana crítica y evitó el enfrentamiento del principio de “estricta y preexistente legalidad punitiva”.
Extrañamente para el demandante el mérito de la prueba testimonial se hizo depender de las exculpaciones presentadas por su cliente en la ampliación de indagatoria, llevada a cabo en el juicio. Ofrece una serie de argumentos orientados a explicar el olvido del procesado sobre las millonarias transacciones de café con MORALES MUÑOZ (que sólo estudió hasta 5º de primaria, que por eso no explica adecuadamente las cosas y menos bajo la presión de una captura, etc.) y califica de fidedigno lo dicho por el testigo. “…de no haber estado en lo cierto y verdadero –aduce— no se hubiese atrevido a declarar bajo juramento respecto al pago de millonarias cuantías que podían gravar su situación tributaria (experiencia común)”. Sus aseveraciones, además, fueron corroboradas por los dichos ciertos de los contadores LUCIANO GARCIA y MARIA DEL ROSARIO NOGUERA, e igualmente con la certificación de la Cámara de Comercio del Valle sobre la existencia del establecimiento comercial de MORALES MUÑOZ dedicado a la compra y venta de café.
Tacha de inexacta la defensa y de “falencia desconcertante”, por último, la afirmación del Tribunal de que las declaraciones de renta presentadas por el procesado “no son más que unos papeles sin formalidad y respaldo institucional alguno”, anotando que las mismas fueron autenticadas ante notario y presentan los sellos de recibido con las fechas, impuestos por los Bancos Cafetero y Bogotá.
Cuarto cargo.
Un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad es propuesto en este ataque. Se produjo –dice el libelista—“…al vincular el Tribunal Nacional a PABON CORTES con el cartel del Norte del Valle y hacer derivar de ello su incremento patrimonial”.
Transcribe los argumentos que sobre el particular aparecen en el fallo y a renglón seguido señala que el Tribunal distorsionó “…los hechos o situación fáctica relativa a la mutación de propietarios de la finca ‘La Graciosa’ en relación con el reproche que le hace al procesado PABON CORTES de decirse propietario de dicha finca en abril y mayo de 1992, cuando para tal época La Graciosa figuraba oficialmente a nombre de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, lo cual es absolutamente inexacto, porque el Tribunal asegura que mediante escritura pública 280 de junio 28 de 1991 URDINOLA GRAJALES vendió tal finca a OVIEDO ALFARO, cuando el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la finca La graciosa, obrante a la página 20 del cuaderno 5, allegado a los autos en inspección judicial practicada en la respectiva oficina de instrumentos públicos, demuestra que la venta de URDINOLA a OVIEDO ocurrió el 10 de junio de 1992, es decir dos meses después aproximadamente, de la indagatoria y ampliación de PABON CORTES. Las fechas fueron distorsionadas para justificar el reproche”.
Agrega que pretender explotar probatoriamente el hecho de que OVIEDO ALFARO haya figurado como dueño de la finca, sin que a su representado se le haya preguntado sobre el particular, atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.
El Tribunal Nacional, de otra parte, pretende la demostración de la simulación contractual sin fundamento probatorio alguno “…desplazando veladamente el tema al campo del testaferrato y el narcotráfico, sin poder demostrar, además ninguna concreta acción típica de las contempladas en el Estatuto de Estupefacientes y normas legales sobre testaferrato, ni mucho menos un asomo de complicidad. Todo ello, a pesar de que dentro de este mismo proceso y con las mismas pruebas fueron precluídas las conductas relativas a narcotráfico y testaferrato a favor de PABON CORTES, al no comprobarse vinculación alguna con ella, en providencias debidamente ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
Dice el censor, por último, que las actividades delictivas en el enriquecimiento ilícito de particular –de conformidad a como lo ha sostenido la Corte Constitucional—deben estar judicialmente declaradas y eso significa que desde la calificación sumarial debió haberse precluído la investigación por dicho delito a su representado, al concluirse que no se configuró narcotráfico ni testaferrato. Califica esta situación de contrasentido jurídico que “por lo menos” engendra una significativa duda y le atribuye al Tribunal la remoción de la cosa juzgada, cuando ello sólo le compete a la Corte en desarrollo de la acción de revisión.
Quinto cargo.
En esta ocasión el falso juicio de identidad dice que recayó en el testimonio recaudado bajo reserva de identidad por la Fiscalía el 26 de julio de 1993. Lo que coligió el Tribunal de la declaración es que comprometía al procesado, “aunque no de forma directa sino tangencialmente”, como miembro del cartel del Norte del Valle a cargo de los URDINOLA GRAJALES. Se señala en la transcripción del aparte pertinente de la sentencia que el testigo hizo énfasis en una visita que realizó a la finca La Guaca, de la cual afirmó el Tribunal que era de propiedad de PABON CORTES. Esta aseveración es distorsionada ya que una lectura cuidadosa del acta deja claro que el declarante se refiere a la finca La Guaca de Popayán y no a la finca La guaca o Huaca ubicada en el Departamento del Valle, comprada por PABON CORTES el 13 de marzo de 1990 a la señora AURA HERNANDEZ.
Agrega que aunque el testigo alude a “los hermanos PABON” el Tribunal infiere que se refiere a los PABON CORTES, “a pesar de la tremenda equivocidad y posibilidad de homonimia”, en consideración a lo corriente del apellido PABON. No es conforme a “la lógica jurídica”, por lo tanto, “llegar a conclusiones e inferencias categóricas”.
“Tal vez –finaliza el censor—la tergiversación en cuestión y en la que incurre el Tribunal Nacional, haciéndole decir al testigo con reserva de identidad, lo que en verdad y en realidad no predica (fuente del error de hecho), encuentra explicación más no justificación en la terminante prohibición y admonición consagrada en el inciso final del artículo 247 del C. de P.P.”, relativa a que en los procesos de conocimiento de los Jueces Regionales no se puede dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”.
“La demostración de los graves y ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal Nacional –concluye—evidencia que jamás se ha desvirtuado la presunción de inocencia que cobija al ciudadano JOSE OCTAVIO PABON CORTES; que tales errores determinaron al Tribunal en cita a violar indirectamente la ley sustancial y en forma flagrante el principio in dubio pro reo, al aplicar indebidamente el artículo 1º del decreto 1895 de 1989, con exclusión evidente del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal; y la falsa conclusión que encierra la parte resolutiva del injusto fallo condenatorio, con tal incidencia que de no haber sido por dichos errores la sentencia hubiese sido absolutoria”.
Consideraciones de la Sala:
Como enseguida se verá, ninguno de los cargos propuestos por el defensor en contra de la sentencia fue adecuadamente formulado, por lo que se avanza que la demanda se inadmitirá.
Sobre el primer cargo.
Desde la propia enunciación del ataque sus inconsistencias lógicas son manifiestas sin que en su desarrollo, al pretender la defensa demostrarlo, haya logrado adaptarlo a las exigencias técnicas subyacentes al recurso de casación.
Señala que el Tribunal Nacional distorsionó las pericias contables porque se apartó de las reglas de la sana crítica. Hace coexistir, en consecuencia, en el marco del mismo cargo, los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual constituye un contrasentido. Los dos, es cierto, están referidos a los medios de prueba. El primero, sin embargo, implica que el juzgador falsee el contenido objetivo de la prueba, es decir que la haga decir lo que no dice. En el segundo tipo de error, por el contrario, el contenido material de la prueba no es objeto de mutación. El Juez lo atiende, parte de él, y en lo que radica la transgresión es en el proceso de su apreciación, al tener ocurrencia con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el censor no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la credibilidad otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación.
Efectivamente, una vez transcritos algunos de los apartes del fallo, la primera conclusión del demandante es que los dictámenes contables colmaron las exigencias legales y nunca fueron objetados. Acto seguido se lamenta de que no hayan sido acogidos por el Tribunal, fundando en sus conclusiones la sentencia. En ese apartarse de los peritazgos contables hace en esencia consistir la violación indirecta de la ley sustancial.
Debe señalar la Sala que no existe una norma que le imponga al funcionario judicial otorgarle algún valor específico a la prueba pericial. Como los demás medios demostrativos autorizados por la ley está sujeta a la apreciación que de ella haga el juzgador, quien en la tarea sólo se encuentra limitado por la observancia de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano.
Es claro, entonces, que el Juez no está atado a los términos y conclusiones del peritazgo. Se trata de un medio de prueba que somete a crítica como cualquier otro y le otorga los alcances que estime pertinentes, naturalmente sin perder de vista los demás elementos probatorios. Es lo que hace en ejercicio de su soberanía en la apreciación de las pruebas que, se reitera, tiene como único límite la sana crítica. Y como solamente su desbordamiento es atacable en casación, esto le impone a la parte que acude al medio de impugnación precisar cuál fue la regla transgredida y determinarla en cuanto a si fue de ciencia, lógica o experiencia, lo mismo que demostrar que otro hubiera sido el sentido del fallo de no haberse incurrido en la irregularidad, lo que necesariamente implica la confrontación de los términos de la sentencia.
Fueron exigencias que incumplió el casacionista. Aunque ligó el error de hecho a la conculcación de las reglas de la sana crítica, en el intento de demostrar la irregularidad –como se dijo—lo único que hizo fue rebatir los argumentos que le sirvieron al Tribunal para fijar los alcances de los dictámenes periciales.
No se ve, en primer lugar, que una expresión de la sentencia, atinente a que no se necesita ser versado en economía para dilucidar si existió o no enriquecimiento ilícito, conculque una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. Al censor le bastó protestar esa afirmación aduciendo que al decirla el Tribunal se erigió “…en perito de peritos, con total alejamiento de los principios de la lógica y la experiencia y con menosprecio de la técnica y la ciencia de la contaduría pública y de la economía…”.
Veladamente lo que hace el defensor es cuestionar al juzgador por el ejercicio legítimo de su función. La figura del perito existe en el proceso porque el funcionario judicial, que no es especialista en todas las materias, requiere eventualmente de apoyo técnico y científico. Pero esa necesidad de colaboración no significa que el Juez se quede sin la facultad de criticar el medio de prueba y de otorgarle el mérito que estime pertinente, que es en suma lo que el defensor le cuestiona haber hecho al Tribunal.
Así las cosas, a pesar de la invocación de la sana crítica, ninguna regla de ella fue determinada por el casacionista y en tales condiciones el ataque no es susceptible de examen. Lo que sigue del mismo no cambia la conclusión. Es la réplica al análisis de la prueba pericial realizada por el juzgador, en la cual la defensa se refiere indistinta e impropiamente a problemas de distorsión probatoria o de sana crítica. No demostró, además, que en concreto algún tipo de tergiversación (entendiendo por tal la mutación del contenido objetivo del medio demostrativo) haya tenido ocurrencia, siendo clara su confusión entre falso juicio de identidad y una distinta perspectiva de interpretación de la prueba, que es finalmente a lo que acudió de manera equivocada para fundamentar la supuesta distorsión probatoria.
En relación con este cargo, en consecuencia, no cabe la admisión de la demanda.
Segundo cargo.
En el marco del mismo el censor le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho al tergiversar el contenido “del escrito anónimo denominado proyecto de saneamiento fiscal y constitución de sociedad.
En dicho documento, encontrado en una de las fincas allanadas por la Policía, se le formulan unas propuestas a JOSE OCTAVIO PABON tendientes a la justificación del crecimiento de su patrimonio, tales como las de inventar deudas y constituir una sociedad familiar. Esto para sanear su situación frente al fisco y evitarse problemas penales.
La distorsión la hace consistir el defensor en que el Tribunal señaló que el escrito se refiere al año 1991, cuando lo cierto es que de su contexto se desprende que hace alusión a los años 1989 y 1990. En ningún momento, sin embargo, le demostró a la Corte la trascendencia del supuesto error, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia otra habría sido la orientación de la sentencia. Se trata de una exigencia legal, ésta le imponía desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo a partir del yerro judicial y en lugar de ello el censor, como sucedió en el primer cargo, lo que hizo fue ofrecer su propia lectura del medio de prueba.
Otro desacierto técnico insalvable en la formulación del ataque, que enfatiza la imposibilidad de examinarlo, tiene que ver con la transgresión del principio de no contradicción en el cual incurre el casacionista.
El falso juicio de identidad supone la existencia material y jurídica del medio de prueba en el que se hace recaer. Si el error que se reivindica tiene que ver con la circunstancia de que el juzgador distorsionó su objetividad, es ilógico poner al mismo tiempo en duda su existencia, que es lo que hace el demandante al negarle la calidad de documento al “proyecto de saneamiento fiscal” por carecer de la firma de su autor.
En virtud de la censura examinada, en consecuencia, tampoco procede la admisión del libelo.
Tercer cargo.
Su improcedencia se revela desde el propio enunciado. El defensor invoca falso juicio de identidad, predica que tuvo ocurrencia en el testimonio de JOSE NARCES MORALES MUÑOZ y lo hace consistir en el hecho de que el Tribunal no le otorgó credibilidad. Impropiamente, entonces, aduce respecto de la misma prueba falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Aunque en el desarrollo del cargo se concentra en la demostración del segundo error, salvo su afirmación categórica de que el fallador contrarió las reglas de la sana crítica, no aportó un solo argumento que así lo señale.
El Tribunal no creyó en el testigo sobre la base de un juicio sencillo, según el aparte respectivo del fallo transcrito en la demanda. Cuando las primeras intervenciones procesales de PABON CORTES en 1992 no mencionó a MORALES y menos adujo que el incremento de su patrimonio estuviera asociado a transacciones de café realizadas con él. Ligó en tal oportunidad a comercio de ganado el aumento patrimonial. En 1997 “a última hora “ y “con precisión sorprendente”, adujo que la riqueza se originó en ventas de café hechas al testigo entre 1987 y 1989 y éste lo respaldó, siendo dicha circunstancia para el Tribunal el producto de “una bien concebida estrategia defensiva”.
El censor se opone a la conclusión y lo hace a partir de la simple consideración personal de que el testigo merecía credibilidad. En ningún momento prueba que una ley científica o un principio de lógica o una regla de experiencia haya sido vulnerada por el Tribunal. Le correspondía hacerlo y omitió el cumplimiento de la exigencia, por lo que terminó sólo enfrentando su criterio al del juzgador, olvidando que el recurso de casación no es tercera instancia del proceso penal.
Las razones en las que el defensor pretende explicar el hecho de que su representado no haya mencionado a MORALES en su primera versión (su escasa instrucción que hace que no pueda explicar adecuadamente las cosas, la presión de la captura y que el instructor no le dio oportunidad de referirse a ello), son argumentos dirigidos a rebatir la apreciación probatoria del juzgador, propios de un ejercicio de crítica testimonial, pero en manera alguna indicativos del carácter absurdo del fundamento judicial que condujo a considerar indigno de crédito al testigo.
Y la lógica no cambia en lo restante de la censura. Decir que en los casi 4 años en que permaneció en libertad el procesado, tras recuperarla el 3 de julio de 1992, pudo hacer memoria y trazar un “plan defensivo para demostrar su inocencia”, o que no es lógico que MORALES MUÑOZ, dadas las implicaciones tributarias, se haya atrevido a aceptar bajo juramento que recibió las millonarias sumas de dinero de PABON CORTES, o que las aseveraciones del testigo están demostradas con otras pruebas, son razones en las que la defensa hace descansar su convicción personal de que se ha debido otorgar credibilidad al declarante, pero que no informan sobre cuál fue el error de juicio en el que incurrió el Tribunal y mucho menos su trascendencia.
Tampoco cabe, entonces, la admisión de la demanda en virtud del presente cargo.
Cuarto cargo.
Un nuevo falso juicio de identidad aduce el censor. Esta vez “al vincular el Tribunal Nacional a PABON CORTES con el cartel del Norte del Valle y hacer derivar de ello su incremento patrimonial”.
Los apartes del fallo que transcribe están referidos a las diferentes negociaciones que tuvieron como objeto la finca La Graciosa y en las cuales participaron PABON CORTES y JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES. Para el Tribunal fueron hechos fraudulentos, una relación de negocios “desacostumbrada y confusa” y una muestra del vínculo del procesado con el cartel del Norte del Valle, liderado por los hermanos URDINOLA.
Para la defensa el Tribunal distorsionó la prueba relacionada con la cadena de propietarios del inmueble. Señaló que PABON CORTES lo era para abril y mayo de 1992, cuando para esa época figuraba oficialmente como tal CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO. El Tribunal dijo, además, que URDINOLA se la vendió a OVIEDO el 28 de junio de 1991 y según el folio de matrícula inmobiliaria respectivo eso sucedió el 10 de junio de 1992. Agrega el censor que “las fechas fueron distorsionadas para justificar el reproche”, lo cual podría constituir la enunciación del error de hecho, pero en absoluto de su trascendencia. Sobre este particular no dijo nada el casacionista y no es función de la Corte completar la censura, escudriñando acerca de la posible repercusión del yerro en la orientación del fallo.
Es que en realidad al abogado le bastó la indicación de una posible incorrección de la sentencia y nada más. Olvidó que la invocación de un error en casación debe estar asociada a la demostración atinente a que si el mismo no hubiera tenido ocurrencia, otra hubiera sido la decisión del juzgador. Si la misma se encuentra construida sobre unos términos lógicos y se predica un error de juicio en su estructura, ésta debe ser resquebrajada a partir de la equivocación, como condición para que la propuesta en casación sea completa y por lo tanto susceptible de ser examinada por la Corte.
A la falencia anotada se suma una impropiedad adicional. Se trata de la mención al interior del mismo cargo de un posible vicio de nulidad originado en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, que en virtud del principio de no contradicción debía plantearse y desarrollarse en un cargo separado, de conformidad a como lo autoriza la ley.
No se ve, finalmente, cuál es la relación del yerro invocado con la afirmación del censor relativa a que no se logró demostrar ninguna “acción típica” de tráfico de drogas o testaferrato como origen del enriquecimiento ilícito. Si su idea era que la circunstancia de haberse declarado precluídas las investigaciones a favor de su representado por razón de dichas conductas impedían atribuirle el enriquecimiento ilícito por no encontrarse “judicialmente declaradas” las “actividades delictivas”, eso debió plantearlo en el marco de otro cargo, invocando la respectiva causal de casación y aportando el desarrollo correspondiente.
Son manifiestos, en suma, los yerros en la formulación del ataque, que hacen imposible su examen.
Quinto cargo.
El falso juicio de identidad que a través de este último ataque le atribuye el censor al Tribunal y que hace recaer en el testimonio con reserva de identidad obrante en el proceso, no es tal. El problema planteado es nuevamente de la fuerza probatoria o capacidad de persuasión del medio demostrativo, ámbito dentro del cual –como se sabe—es soberano el juzgador siempre y cuando no conculque los postulados de la sana crítica.
Proponer una diferente lectura de la prueba, entonces, sin demostrar la irrazonabilidad del fundamento que condujo al juzgador a otorgarle el mérito respectivo, evidencia el desconocimiento de las reglas que rigen el recurso de casación. Específicamente de su no carácter de tercera instancia del proceso y de las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, sólo desvirtuables a partir de la demostración de un error trascendente del Juez y en ningún momento de un discurso del sujeto procesal de simple oposición al criterio judicial.
No se entiende finalmente la invocación que hace el demandante de la norma según la cual no se puede dictar sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en testimonios con reserva de identidad, por lo que no se hará ninguna mención sobre el particular.
Resulta claro, en conclusión, que es inadmisible la demanda de casación.
Cuestión final.
No puede pasar por alto la Corte hacer una breve referencia a la lógica con que el defensor construyó la demanda. Cada cargo, eso es lo que se infiere, está dirigido a un fundamento probatorio de la sentencia, por lo que su anulación estaría supeditaba a la procedencia de todos, lo que resulta ilógico. Y esto es lo que sucede por no comprender que el hecho de que puedan proponerse varios cargos en el mismo libelo, inclusive contradictorios, no significa que los mismos puedan plantearse complementariamente. Cada censura debe ser suficiente al propósito de quebrantar los términos del fallo o retrotraer la actuación en virtud de irregularidades sustanciales, siendo esta la razón de la carga del sujeto procesal relativa a la demostración de la trascendencia del error de juicio o de actividad que invoque como fundamento de la respectiva censura.
Lo que hizo el abogado en el presente caso fue un alegato de instancia en diferentes capítulos, cada uno dedicado a contraponer su criterio a cierto aparte del fallo, lo cual explica que en ninguno de los cargos haya enfrentado la lógica total de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE OCTAVIO PABON CORTES.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria