AP5399-2019(56762)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5399-2019  

Radicado  n.° 56.762  

Acta  331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte define la  colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y 2° Penal del  Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de  Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta  contra varios bienes de propiedad de WILLIAM ZAMBRANO WATSON, MARCOS  ALBERTO ZAMBRANO WATSON, MORLE ESTHER WATSON MAYERS y PAOLA LIÑAN  SALAZAR.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  7 de julio de 2008,  al  amparo del artículo 2°, causales 1°, 2° y 4°  de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad  Nacional p0ara la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos profirió resolución  de  inicio  del  trámite  de extinción de dominio de los siguientes bienes:  

                              

1. Lote de terreno                  identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 450-9360.                  Ubicado en el sector de Mount Pleasant u Orange Hill de la ciudad                  de San Andrés Isla.    

                              

2. Apartamento                  1204, localizado en la Carrera 1ª No. 6 – 106, Edificio                  Maradentro, Barrio Bocagrande, de la ciudad de Cartagena.                  Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 060-122075.    

                              

3. Garaje 3-05 del                  Edificio Maradentro, Barrio Bocagrande, de la ciudad de Cartagena.                  Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 060-122135.    

                              

4. Establecimiento                  de Comercio Willy’s Gym de la ciudad de San Andrés                  Isla. Identificado con Matrícula Mercantil No. 20915.    

                              

5. Establecimiento                  de Comercio International Personnel Services de la ciudad de                  Cartagena. Identificado con Matrícula Mercantil No. 168883.    

                              

6. Motonave de                  nombre MAURO, matriculada en la Capitanía del Puerto de San                  Andrés Isla bajo el No. CP7-0432-B, marca Yamaha, color                  azul.    

                              

7. Vehículo                  tipo camioneta, marca Nissan Murano, modelo 2005, color beige gris,                  placa ZAP-353. Matriculado en San Andrés Isla.    

                              

8. Vehículo                  tipo camioneta, marca Isuzu Rodeo, modelo 1998, color blanco, placa                  ZAO-844. Matriculado en San Andrés Isla.    

En la misma  decisión, se ordenó mantener las medidas cautelares  decretadas en resolución del 2 de marzo de 2005, respecto de  esos bienes.  

2.  Culminada la etapa probatoria, y presentados los alegatos de  conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, el 11  de febrero de 2019 la fiscalía emitió resolución  a través de la cual declaró la procedencia de la acción  de extinción de dominio respecto de los bienes descritos  líneas atrás. Así mismo, dispuso enviar el  diligenciamiento al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla, para proseguir con el trámite  previsto en el artículo 13 de la normatividad señalada.  

3. El  mencionado despacho judicial declinó la competencia para  conocer el asunto. En auto del 3 de mayo de 2019 indicó que  siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema  de Justicia en decisión de radicado Nro. 52.776, la norma que  determina la competencia en el presente asunto es la establecida en  el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo  79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:  «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Por consiguiente,  ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de  extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó,  además, que en caso de no ser compartido su criterio,  planteaba conflicto negativo de competencia.  

4. Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, el cual discrepó de la argumentación  planteada por su homólogo de Barranquilla. Básicamente  señaló que la norma rectora del presente asunto es la  Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley  1453 de 2011, que fija la competencia en «los  juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se  encuentren los bienes».  Ello,  porque en este caso, la resolución de inicio del proceso de  extinción de dominio (que  data del 7 de julio de 2008),  fue proferida antes de la promulgación de esa última  normatividad (24  de junio de 2011).  

Por consiguiente,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75  de la Ley 600 de 2000.  

2.   En  el presente asunto, la  Sala debe determinar a cuál de los Juzgados Penales  del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de  Barranquilla o Bogotá, le corresponde conocer del proceso de  extinción de dominio adelantado respecto de varios bienes de  propiedad de WILLIAM ZAMBRANO WATSON, MARCOS ALBERTO ZAMBRANO WATSON,  MORLE ESTHER WATSON MAYERS y PAOLA LIÑAN SALAZAR.  

En tal propósito,  resulta necesario tener en cuenta los antecedentes CSJ AP4634-2019 y  AP4004-2019, a través de los cuales la Sala, en  cumplimiento de su función constitucional de unificación  de la jurisprudencia:  (i) Reiteró las pautas emitidas en la providencia  CSJAP5012-2018  del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, para señalar que:  

(i)  Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  (Subraya  fuera de texto).  

Y segundo, fijó  reglas complementarias en el siguiente sentido:  

(iv)  Si  el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece  el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente  para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra  ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos  judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio.  

Los juzgados  penales de circuito especializados de extinción de dominio  creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 79 que corresponderá a los jueces penales  del circuito de extinción de dominio de Bogotá  adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde  se encuentren ubicados los bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 35 determina que serán los jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio del distrito  judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán  el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-10517 para la especialidad de extinción de  dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción  ordinaria.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 20181  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En este último  evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el  procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos  13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según  el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –,  no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y  por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto  de competencias.  

3. De  acuerdo con lo anterior, la colisión de competencia que ocupa  la atención de la Sala debe resolverse conforme las reglas (i)  y (iv) reseñadas líneas atrás.  

La resolución  de inicio del trámite de extinción de dominio contra  los bienes  de propiedad de WILLIAM ZAMBRANO WATSON, MARCOS ALBERTO ZAMBRANO  WATSON, MORLE ESTHER WATSON MAYERS y PAOLA LIÑAN SALAZAR, fue  proferida el 7  de julio de 2008,  esto es, en vigencia de la Ley 793 de 2002. Por tanto, la  actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa  legislación,  la cual en su artículo 11  determina que: «Corresponderá  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar  donde se encuentren ubicados los bienes,  proferir la sentencia que declare la extinción de dominio».  

En este caso, los  bienes sobre los cuales versa la presente actuación están  ubicados en San Andrés Isla y Cartagena. Estas ciudades, según  el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en  el Acuerdo  PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior  de la Judicatura,  corresponden al Distrito Judicial de Barranquilla. Por  consiguiente, le corresponde conocer de la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta última localidad a quien inicialmente le fue  asignado el asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.      

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