AP5393-2019(53266)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5393–2019  

Radicación  n.° 53266  

(Aprobado  Acta n.º 331)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y  argumentativos expuestos por el apoderado de Juan  David García González,  con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de  casación propuesta contra la sentencia dictada el 15 de mayo  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó la condena  impartida el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, en calidad de coautor del punible de homicidio agravado  tentado, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

II.   HECHOS  

De  la foliatura se desprende que, aproximadamente a las 11:45 de la  mañana del día 12 de octubre de 2013, dos miembros de  la Policía Nacional que realizaban patrullaje en el sector del  barrio El Salado de la ciudad de Ibagué, de un ciudadano  recibieron la información que en la «Chatarrería  El Origen» de  esa comuna, se perpetraba un hurto con la intimidación de sus  empleados.  

Por  tal razón aquellos agentes, en compañía de otros  dos que enseguida arribaron, acudieron al lugar e ingresaron al  establecimiento de comercio, momento en el que, en efecto, se topan  con uno de los implicados (posteriormente identificado como Geovanny  Ramírez),  que desenfundó y disparó un arma de fuego e impactó  a un policial en el cuello. De inmediato, otro de los gendarmes  reaccionó en defensa de su compañero y con el arma de  dotación oficial hirió al agresor. A continuación,  salió un sujeto que dijo llamarse Juan  David García González,  quien finalmente fue reducido. Un tercer partícipe1  que estuvo en la escena, logró evadir el cerco policial.  

A  Geovanny  Ramírez  le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo revólver,  marca Llama,  modelo Martial, calibre 38 Special y dos teléfonos celulares,  al paso que a García  González  se le descubrió otro celular.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  diligencia realizada el día 13 de octubre de 2013 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué2,  se legalizó la captura en flagrancia de Geovanny  Ramírez  y Juan  David García González y,  a continuación, se les formuló imputación por  los delitos de hurto calificado y agravado3,  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado4,  y homicidio agravado en la modalidad de tentativa5,  cargos  que no aceptaron. Por último, se hicieron acreedores a medida  de aseguramiento privativa de la libertad de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

La  etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014, agotó la  formulación de acusación6  por las advertidas conductas.  

El  9 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo7  entre la Fiscalía General de la Nación y Geovanny  Ramírez,  por lo que, en audiencia del 25 de julio del mismo año, la  judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal respecto  de García  González.  

La  nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, el cual se  declaró impedido al haber proferido, por vía de  terminación anticipada, sentencia condenatoria en contra de  Ramírez,  razón  por la que el asunto se remitió8  al Juzgado Segundo homólogo, célula judicial que el día  13 de marzo de 20159  dispuso una nueva ruptura en virtud a preacuerdo suscrito por el  procesado García  González,  únicamente por el punible de hurto calificado y agravado y se  continuó el diligenciamiento por los demás indicados.  

El  22 de abril siguiente, en forma adversa se resolvió solicitud  de preclusión elevada por la defensa en lo relacionado con los  reatos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y homicidio agravado en la modalidad de  tentativa,  celebrándose, en consecuencia, las audiencias preparatoria10  y de juicio oral11,  donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos, se anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio lectura a  la decisión el día 13 de noviembre de 201512,  y en la que se impuso a Juan  David García González  las penas de doscientos cuarenta y cuatro meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y a un año de privación del derecho a  la tenencia y porte de armas de fuego, al hallarlo coautor  responsable de aquellas ilicitudes.  

La  defensa apeló13  ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo  recurrido en casación expedido el 15 de mayo de 201814,  le impartió confirmación.  

IV.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia materia de  impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la  actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del  trámite y el interés jurídico que le asiste, con  apoyo en las causales tercera y primera de casación, el  defensor del sentenciado interpone el recurso extraordinario.  

Postula  un cargo principal, por «haber  incurrido el fallador en violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio en  la valoración [de  la prueba testimonial],  totalmente contradictori[a] a l[a] vertid[a] en las entrevistas y  donde sin vacilación ni duda relatan la nula participación  del señor JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ en los  hechos imputados».  

Además,  propone dos cargos subsidiarios, en los que, primero acusa proferirse  el fallo de condena bajo una interpretación errónea de  los artículos 29 y 30 del actual Código Penal y  aplicación indebida del 23 del estatuto punitivo de 1980, «a  partir de la estructuración de una institución  inexistente en el ordenamiento jurídico llamad[a] “coautoría  impropia”» y,  por otro lado, «interpretación  errónea»  del canon 365 de la Ley 599 de 2000,  que  obliga a considerar atípica la conducta de porte de arma de  fuego, al no probarse la ausencia de autorización  administrativa correspondiente.  

Primer Cargo  (Principal). Falso Raciocinio  

Reprocha  que  la  responsabilidad de García  González  se cimentó en lo declarado en juicio por Viterbo  Alberto Arancibia Rozo, Cristian Chávez Astudillo, Clara  Estefany Hernández Rojas y  Geovanny  Ramírez, y  no en las entrevistas por ellos rendidas con anterioridad y en las  que, según su dicho, el procesado sale avante en punto de la  participación en estos hechos, pues ninguno pudo aseverar que  portara un arma de fuego e hiciere uso de ella, razón por la  que, luego de «hacer  una verdadera valoración a los testimonios rendidos en el  juicio»,  considera se transgreden «las  reglas de la sana cr[í]tica, la[s] de la experiencia, el  sentido común… las reglas de la lógica y de la  ciencia».  

Segundo Cargo  (Subsidiario). Violación directa por aplicación  indebida de la ley sustancial  

Por  la senda de la causal primera, propone el casacionista que los  juzgadores de instancia se equivocaron al hacer depender la  calificación de coautor, sólo sobre la convicción  de un plan o acuerdo previo entre un grupo de personas, cuando ello  por sí solo no otorga co–dominio sobre el hecho.  

Añade  que «la  indebida aplicación de los tipos penales»  de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, resulta del  hecho que Juan  David García González no  realizó conducta alguna inequívocamente dirigida a  acabar con la vida de un policial, por cuya tentativa se le condena,  en la medida que no tenía un instrumento para causar daño  (arma de fuego); por ende, considera la aplicación de las  normas como lesivo del derecho sustancial.  

Luego,  recuerda que el implicado aceptó el delito de hurto calificado  y agravado, pero no las demás conductas objeto de acusación.  Sin embargo, ya en sede extraordinaria acude a que se le condene como  cómplice en los punibles contra la vida y la seguridad  pública, dada la contribución o colaboración  prestada en su realización y al no demostrarse la existencia  de una empresa criminal, un acuerdo previo y una división de  trabajo planeada con antelación. Ante la ausencia de estos  elementos, en su criterio, surge la figura de la complicidad por la  que considera debe sentenciarse a García  González,  guardando la dosimetría efectuada para su compañero de  causa, Geovanny  Ramírez, la  cual resultó más benéfica.  

Tercer Cargo  (Subsidiario). Violación directa por aplicación  indebida de la ley  

En  esencia, manifiesta el censor que el hecho de no tener consigo  licencia para porte de armas es insuficiente para presumir la  tenencia ilegal del artefacto, por tanto, conforme a jurisprudencia  de esta Sala, que cita, advierte que no podían los juzgadores  de instancia emitir una condena por aquel delito, por la  circunstancia de no acreditar un salvoconducto, aspecto que en juicio  no probó la fiscalía y no se podía presumir  argumentativamente.  

V.   CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las  siguientes:  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 ibidem,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Para  la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos  que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»  y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia; y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis a  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  Obsérvese:  

Primer Cargo  (Principal). Falso Raciocinio  

El  libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba con la cual se fundó la sentencia.  

Recuérdese  que cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en la modalidad  de falso raciocinio –como así se subrayó en la  demanda–, es preciso demostrar que  el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en  concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y  luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica  o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó  desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración,  se agota expresando con claridad, cómo se debió  apreciar el elemento y acreditando que su rectificación daría  lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del  procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Al  descender al caso de la especie, se aprecia que la censura es  confusa, pues, si bien el demandante acudió a la causal  tercera de casación, en el decurso del reproche, a pesar que  literalmente  indicó que a la prueba testimonial que sirvió de  fundamento a la condena se le dio una valoración probatoria  sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica y de la  lógica, a renglón seguido indicó que «las  instancias distorsionaron en un todo el contenido de dicha prueba»,  aserto propio de un error de hecho en la apreciación  probatoria, pero por falso juicio de identidad, en el cual el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su  expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a  lo que su expresión objetiva contiene, como cuando el  declarante dice rojo, y el Tribunal extracta rosado.  

La  forma de demostrar el yerro es sencilla, pues, basta con transcribir  el contenido literal de lo referenciado por el testigo, para  confrontarlo con lo que de ello leyó el fallador, y así  advertir su desarmonía.  

Huelga  señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no  dice relación ninguna con el aspecto valorativo o las  conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo  objetivo de la prueba, dado que en este caso la crítica  necesariamente debe enfilarse por la vía del falso raciocinio.  

Cada  una de estas especies de error –falso juicio de identidad y  falso raciocinio-, obedece a momentos distintos en la apreciación  probatoria y corresponden a una secuencia de carácter  progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente unitario: el fallo judicial.  

De esta manera, si  lo que pretendía determinar el recurrente, es que el Tribunal,  en efecto, tergiversó lo que de literal contiene la prueba,  debió transcribir el apartado de la misma supuestamente  tergiversado, y confrontarlo con lo referido por el fallador al  respecto, para así demostrar que lo que leyó este, no  fue lo expresado por el testigo.  

En  este asunto, lejos de ello, la  Sala advierte que, el libelista  no definió la materialidad de algún dislate específico  en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio  frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios  de persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por  lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el  cual llega precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin  que anteponer su particular e interesado criterio, al más  autorizado del ad  quem.  

El  casacionista se dedicó a transcribir lo atestiguado por  Viterbo  Alberto Arancibia Rozo, Cristian Chávez Astudillo, Clara  Estefany Hernández Rojas y  Geovanny  Ramírez;  y a contrastar su dicho con lo relatado por ellos en entrevistas  agotadas en desarrollo del programa metodológico de  investigación, estas últimas, en su sentir, más  favorables a los intereses de García  González.  

En  otras palabras, en franco desconocimiento de lo vivenciado en el  diligenciamiento, confrontó una prueba regular y legalmente  incorporada a la actuación (testimonios), con otra que no  reviste tales características (entrevistas), dado que nunca  ingresó dentro de alguno de los aspectos que la ley regula  para el efecto.  

Al  respecto, recuérdese que, con base en el sistema de  enjuiciamiento implementado por la Ley 906 del 2004, de cara a los  artículos 16 y 379, sólo se consideran pruebas las que  han sido practicadas y sometidas a debate en el juicio oral. En  relación con la connotación probatoria que revisten las  entrevistas, si bien no tienen el carácter de prueba autónoma  e independiente en los términos del canon 347 ibidem,  pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a ellas se ha  ejercido el derecho de contradicción durante el juzgamiento a  través de la impugnación de la credibilidad del testigo  (preceptos 393 y 403 eiusdem),  o para refrescar su memoria, ya que en esos eventos se entienden  incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal, situación  que en el presente asunto no ocurrió, como así se  comprueba luego de verificar el registro de audio15  de las audiencias correspondientes.  

Entonces,  como el proceso contó con evidencia testimonial (léase  testigos directos) que reveló el conocimiento personal de los  hechos, ni el juzgador, ni las partes e intervinientes consideraron  necesario apreciar, vía impugnación de credibilidad, el  contenido de las entrevistas de quienes testificaron en juicio. Con  mayor razón, no resulta predicable que, en este escalón  procesal, las mismas se traigan a efecto de realizar un «juicio  valorativo» sobre  ellas.  

De  lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el  debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en  esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado,  fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a  originar, debe ser discutida a través de las causales  dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito  su mera invocación o la simple utilización del lenguaje  propio del recurso.  

La  metodología escogida por el recurrente es  inapropiada pues, parte por señalar las versiones de los  deponentes anteriores al juicio, luego cita fragmentos de lo dicho  por ellos en el curso del proceso y, finalmente, las valora de  acuerdo a su particular visión probatoria, según la  cual,  Juan David García González,  si bien, aceptó cargos por el delito de hurto calificado y  agravado, es completamente ajeno de los punibles aquí  juzgados, como que no sabía de la existencia de un arma de  fuego para lograr su propósito pecuniario, ni que la misma iba  a ser utilizada para atentar contra la vida y la integridad de una  persona.  

En  esencia, su  finalidad es atacar el relato de los testigos, resaltando las  presuntas confusiones y/o contradicciones en que incurrieron, para  así deducir que no podía dárseles credibilidad  y, en consecuencia, el procesado debía ser absuelto; en  práctica que desconoce cómo el objeto de controversia  en sede de casación, no lo es la prueba en sí misma,  sino la forma en que esta fue examinada por el fallador.  

Es  insuficiente exponer sus propias conclusiones probatorias,  enfrentarlas  al del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor  probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en  abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación,  en cuya sede, se repite, se enjuicia la legalidad del fallo y no los  criterios de apreciación.  

El  Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien  respondió al cuestionamiento que desde las instancias viene  efectuando el inconforme, que ahora repite en fase extraordinaria.  Así discurrió16:  

[La] realidad fáctica  quedó claramente demostrada en el plenario con los testimonios  vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el  operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez  Astudillo, aunado al de la víctima y administradora del  establecimiento Clara Estefany Hernández Rojas, ésta  última quien precisa de manera clara y coherente que al  momento de los hechos entraron a la chatarrería tres  individuos preguntando por un exosto, al tiempo         que todos tres se  dispusieron a cometer el ilícito, cuando fueron descubiertos  por los policiales, que capturaron a dos de ellos, a Giovanni Ramírez  y a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, el tercero alcanzó  a escabullirse.  

No encuentra entonces  ninguna razón de ser y resulta contraria a la realidad  evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que la prueba  testimonial recaudada no permite determinar que su defendido JUAN  DAVID GARCÍA GONZÁLEZ sea coautor de los ilícitos,  si además de estar acreditada su presencia en el lugar y hora  de los hechos, fue advertido por la víctima en circunstancias  propias de la ilicitud, como que arribó al inmueble junto con  sus otros dos acompañantes preguntando simuladamente por un  exosto, para luego penetrar todos al lugar y de inmediato dar inicio  mancomunadamente a la acción delincuencial, reduciéndolos  físicamente y apoderándose de sus pertenencias, hasta  que fueron sorprendidos por la policía, ante el aviso oportuno  por parte de la comunidad. Igualmente quedó acreditado en  juicio, que al acusado JUAN DAVID GARCÍA se le halló un  celular de los que se pretendían hurtar, aspecto que fue  estipulado entre la fiscalía y la defensa.  

Las afirmaciones del testigo  Giovanny Ramírez acerca de que JUAN DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ no tenía conocimiento de la ejecución  del ilícito, ni de la existencia del arma, ya que la  planeación de la conducta la realizó con alias “El  Gordo”, sin que este acusado haya tenido participación  alguna, no tienen la solidez necesaria como para exonerarlo de toda  responsabilidad, pues provienen de otro de los comprometidos en el  hecho y con interés en las resultas del proceso, además  que, como lo precisó el a–quo, carecen de sustento  lógico y son contrarias a las evidencias del mismo.  

Es que, como ya se advirtió,  no se ve por qué, si JUAN DAVID GARCÍA desconocía  y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se  dio cuenta de éste al arribar al inmueble, por qué no  se retiró de allí o manifestó su inconformidad  frente a la situación, en lugar de adentrarse al  establecimiento de comercio y acompañar la ejecución  del ilícito, al punto de haber participado en la disminución  y encierro de las víctimas en el baño, incluso a él  se le incautó uno de los celulares; circunstancias que  claramente ponen en evidencia que su presencia allí, antes que  ajena, estaba en consonancia con la realización del delito.  

Ahora bien, el hecho que no  fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara y amenazara a  la víctima como lo afirma el testigo de la defensa, no lo  exonera de su participación y responsabilidad en los hechos.  No puede perderse de vista que si los tres delincuentes llegaron al  lugar y todos tres se dieron a la tarea de ejecutar el ilícito  tal y como lo indica la testigo Clara Estefanny Hernández  Rojas, es porque se trataba sin duda de una empresa criminal en la  que todos confluían con sus acciones a su ejecución, de  manera que por no llevar el arma ni ser quien disparó contra  la humanidad del policial lesionado, como tampoco amarrar y amenazar  a la víctima, puede decirse con seriedad que no participó  en los hechos.  

En  consecuencia,  es inadecuada la senda escogida por el demandante,  pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo,  supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por  lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no  corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y/o la  experiencia.  

El  defensor del procesado se sustrajo de probar que los juicios  valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de  persuasión racional, y no hizo otra cosa que examinar el  asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación  generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el  fallo.  

Por  otra parte, en este cargo el profesional del derecho hace mención  a una posible inaplicación del principio in  dubio pro reo, con  lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba  hizo el juez colegiado, toda vez que para éste no existió  duda alguna sobre la coautoría de Juan  David García González,  en los hechos juzgados.  

Si  la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento  por parte del fallador, tal reproche debía presentarse por una  de dos vías: (i)  bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los  fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba  la existencia de dudas insalvables, y se olvidaba aplicar la  consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal  incertidumbre a favor del acusado; o, (ii)  por la indirecta, al demostrar que a través de errores de  hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces  dejaron de reconocer ese estado de dubitación.  

A  nada de esto acudió el impugnante. Se limitó a expresar  su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de  responsabilidad de su asistido.  

En  suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco  de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración  de un yerro por falso raciocinio.  

Segundo Cargo  (Subsidiario). Violación directa por aplicación  indebida de la ley sustancial  

Se  entremezclan aquí variados reclamos, que van desde el  desconcierto porque los juzgadores tuvieron a García  González  como coautor de los hechos enrostrados, sin advertir, según su  dicho, que éste no tuvo participación en el porte de  arma de fuego, ni en el homicidio tentado, habida cuenta que quien  así obró, esto es, Geovanny  Ramírez, lo  hizo «a  motu propio» [sic]  y  enfrentó las consecuencias que ello le acarreaba, lo que daría  lugar a su absolución; hasta la petición para que la  Corte intervenga en sede de casación a fin de que se tenga al  procesado como cómplice, pues, a pesar de que intervino de  manera concertada con varias personas en un plan criminal para  atentar contra el patrimonio económico, no tenía  dominio del hecho consecuente: exhibición de un arma de fuego  y su utilización en contra de un miembro de la Policía  Nacional que acudió al lugar para conjurar el acto  delincuencial  

Ello  implicaría redosificar la pena impuesta, por «indebida  aplicación del artículo 30 del Código Penal».  

El  presente reparo, en lo fundamental derivado del anterior, se cimienta  en el hecho que, para el impugnante, a su patrocinado no debió  tenérsele como coautor de los cargos no aceptados. Por ello  demanda la declaración de inocencia en tal sentido, pero, a  renglón seguido, subsidiariamente depreca que, como máximo,  su responsabilidad se tome a título de cómplice de  ambas conductas.  

Al  respecto, remárquese que la coautoría de Juan  David García González,  de manera hilvanada fue abordada en las instancias.  

Aunado  a lo atrás transcrito, al interior de las providencias, que se  examinan como unidad inescindible, se explicó que a pesar de  que García  González  no llevara consigo el arma de fuego, ni que éste haya sido  quien disparó en contra del policial Cristian  Chávez Astudillo, era  viable que se le reconociera a título de coautor bajo la  teoría de coautoría impropia y el principio de  imputación recíproca, en la medida que los tres  participantes del injusto, conforme a un ilegal plan acordado, cada  uno por su cuenta desarrolló una parte del trabajo delictivo  que confluyó en la obtención del resultado integral  convenido, con la subsunción en los tipos penales de que se  habla.  

Si  los miembros del grupo delictual, de la que hacía parte García  González,  resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar su incursión  delictiva contra el patrimonio económico, admitieron  anticipadamente su porte y la posterior utilización,  posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de  coautores por los delitos contra la seguridad pública y la  vida e integridad personal. De ello se sigue que, al representarse  como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de  evitarlo, lo que sólo traduce su manifestación de  voluntad hacia su producción.  

Bien  lo explicó el Tribunal17  al decir que:  

Si  en gracia de discusión se admitieran como ciertas las  manifestaciones de GEOVANNI RAMÍREZ, en el sentido de que JUAN  DAVID fue engañado, que no sabía del plan criminal que  había ideado con alias “El Gordo” siendo llevado  de gancho ciego, como se dice popularmente, su actitud frente al  hecho, cuando pudo observar a RAMÍREZ esgrimiendo el arma de  fuego no fue de sorpresa ni de oposición, sino que decidió  en ese instante, esto es de manera concomitante involucrarse en la  actividad delictiva que se empezó a desarrollar cuando después  de preguntar por el exosto ingresan al lugar exhibiendo arma de fuego  para intimidar a las víctimas, situación que no lo  descarta como coautor de la conducta punible, pues no se requiere de  acuerdo previo como lo sostiene la defensa y que fue lo que pretendió  demostrar con la declaración de este testigo de descargo. […]  

Por  contera, el presente cargo que simplemente reitera su alegato de  instancia y que apunta a que se aplicó indebidamente el  artículo 29 del Código Penal y, consecuencialmente,  dejó de aplicarse el 30 ibidem,  no  encuentra respaldo en lo reconocido por los falladores de instancia  en el caso concreto, quienes, en efecto, examinaron los presupuestos  que delimitan la coautoría impropia, hallándolos  satisfechos. Con ello descartan también la alegada  complicidad.  

Ahora,  si bien es cierto, García  González  termina asumiendo una pena más severa a la que afrontara el  otro coautor, ya condenado, Geovanny  Ramírez, ello  no es suficiente para sustentar un yerro casacional, como así  se duele el libelista, habida cuenta que a la condigna sanción  que recibiera este último se llegó por la vía de  la terminación anticipada, dado que por preacuerdo con la  fiscalía, se degradó su forma de participación  en todas las conductas punibles imputadas, pasando de coautor a  cómplice18.  Es por cuenta de dicho instituto jurídico que se llegó  a la categoría dogmática propuesta por el recurrente,  pero no porque se hubiera acogido su particular razonamiento.  

Tercer Cargo  (Subsidiario). Violación directa por aplicación  indebida de la ley  

Critica  el libelista que se haya tenido como configurado el delito  establecido en el artículo 365 del Código Penal, sin  hallarse medio de persuasión que así lo acreditara, y  que no podía «deducirse  argumentativamente»,  vale decir, que no existía medio de conocimiento que apoyara  la ausencia de permiso para portar armas de fuego, en cabeza de  García  González.  

Tal  censura tampoco habrá de admitirse, toda vez que es  manifiesta la imprecisión del censor, tanto en la postulación  del reproche, como en su desarrollo. En efecto, acusa la infracción  directa de la ley sustancial, pero lo hace al amparo de predicados  propios de la causal tercera del precepto 181 del Código de  Procedimiento Penal, que regula la violación indirecta de la  misma, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición.  

Así,  desconoce el demandante, que en tratándose de la violación  directa de la ley, se ofrece obligatorio aceptar los hechos y el  análisis probatorio verificados por el Tribunal, en tanto, la  crítica tiene como soporte básico, precisamente, esos  hechos estimados probados, como quiera que el yerro postulado obedece  a que respecto de los mismos se aplicó inadecuadamente, o dejó  de aplicarse, una norma de contenido sustancial.  

Agréguese  a ello que la demanda incurre en desconocimiento del principio de  corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos  y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la  realidad procesal, si en cuenta se tiene que en la foliatura, el  aspecto que echa de menos fue objeto de estipulación  probatoria entre fiscalía y defensa al dar inicio al juicio  oral, hecho que, además, se acompañó del  elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.°  009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y  Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control  Comercio Armas del Ejército Nacional19.  

En  suma, sin  asociar sus cuestionamientos a la acreditación de los yerros  denunciados, o a otros, el discurso del recurrente no superó  la simple oposición a la interpretación probatoria y  jurídica realizada por el juzgador. Por lo tanto, lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Juan  David García González.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En las diligencias se le reconoce con el alias de «El          Gordo».  

2          Cfr. folios          7 a 8, Cuaderno Juzgado Primera Instancia.  

3          Artículos 239, 240 incisos 2° y 3° y 241 numeral 10°          del Código Penal.  

4          Artículo 365 inciso 3° numerales 3° y 5°, ib.  

5          Artículos 103, 104 numerales 2° y 10°, y 27, ib.  

6          Cfr. folios          55 a 57, ib.  

7          Cfr. folios          67 a 70, ib.  

8          El 12 de agosto de 2014. Cfr.          Folio 103, ib.  

9          Cfr. Folios          137 y 138, ib.  

10          Desarrollada el día 29 de mayo de 2015. Cfr.          folios 207 y 208,          ib.  

11          Agotado los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de          2015. Cfr. folios          214 a 216, 220 a 222 y 226 a 227, ib.  

12          Cfr. folios          238 a 275, ib.  

13          Cfr. folios          278 a 291, ib.  

14          Cfr. folios          50 a 69, Cuaderno Tribunal.  

15          Cfr. Records          a folios 217 y 222, Cuaderno Juzgado Primera Instancia.  

16          Cfr. Páginas          12 a 14 del fallo de segunda instancia, folios 56 a 58, Cuaderno          Tribunal.  

17          Cfr. Páginas          16 y 18 del fallo de segunda instancia, folios 54 y 52, ib.  

18          De la sentencia que impusiera el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, obra          copia en el paginario a folios 85 a 92, Cuaderno Juzgado Primera          Instancia.  

19          Cfr. Folio          16, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios.  

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