AP5287-2019(56217)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5287-2019  

Radicación  N° 56217  

(Aprobado  Acta Nº 327)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensora de OMAR SOSA MONSALVE contra el auto proferido por  una Magistrada con Función de Control de Garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó al postulado la suspensión  condicional de las sentencias dictadas en su contra por la justicia  ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporación1,  se tiene conocimiento que OMAR  SOSA MONSALVE, alias «El  Padrino»,  hizo parte del denominado Bloque Central Bolívar – Frente  Fidel Castaño Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia. El  18 de junio de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando  privado de la libertad el  31 de enero del 2006. El  17 de septiembre de 2007 lo postuló el Gobierno Nacional a los  beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió en contra de OMAR SOSA MONSALVE dos sentencias  condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de  homicidio agravado y sedición, a 40 años de prisión;  y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el  punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 años de prisión.  Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  autoridad que acumuló dichas sanciones en auto del 5 de junio  de 2012.  

2.  En  el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le  fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó  esta Sala por  la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, en  decisión del 30 de abril de 20192.  

3.  El  18 de junio del mismo año la defensa de OMAR  SOSA MONSALVE  solicitó,  con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas al procesado en la justicia ordinaria.  

DECISIÓN  APELADA  

Mediante  decisión adoptada el 3 de julio de 2019, una  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la  suspensión condicional de la ejecución de las penas.  

En  primer lugar, la funcionaria aclaró que la jurisprudencia de  esta Corporación no ha variado frente al requisito exigido en  la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho  jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensión  condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual  se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en  la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen  de la ley. Análisis que, agregó, debe hacerse a partir  del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontación  con los demás elementos de juicio allegados al debate.  

Conforme  a lo anterior, señaló que acorde con los medios de  prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el  caso del secuestro  extorsivo agravado,  explicó, porque el contenido de la sentencia si bien da a  conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal  afirmación se fundamenta en la versión de OMAR SOSA  MONSALVE, ya que el proceso terminó anticipadamente por  aceptación de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva  vinculación al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso,  el cargo que desempeñó dentro del mismo, etc.  

En  relación con el fallo condenatorio por los punibles de  homicidio agravado y sedición, advirtió que la  argumentación de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo  sustentado en pretéritas oportunidades en las que ha  solicitado igualmente la suspensión condicional de esa  condena, frente a lo que esta Corporación ha sido insistente  en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los  crímenes tuvieron lugar por motivos económicos de  carácter personal, no con ocasión de la pertenencia de  OMAR  SOSA MONSALVE  a las AUC o para cumplir el propósito de la organización  (CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447).  

Argumento  al que agregó que aun considerando la posibilidad argüida  por la defensora frente a que la víctima Rafael  Jaimes Torra pertenecía a la lista de sindicalistas de  ECOPETROL que tenía las AUC, el motivo violento de su muerte  nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de  los trabajadores, sino por el desmedro económico que le  causaba a OMAR  SOSA MONSALVE el cese de actividades,  quien para la época era contratista de la empresa petrolera.  

Igualmente,  indicó que testimonios como el de Wilfred Martínez  Giraldo y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora,  fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos  medios variara la conclusión de que los homicidios se  perpetraron por un móvil netamente económico, mientras  que el interrogatorio al indiciado Saúl Rincón tampoco  ofrece claridad a ese respecto.  

A  partir de lo anterior, reiteró la jurisprudencia de esta  Corporación, según la cual la versión libre no  necesariamente representa por sí misma plena prueba, de tal  manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que  permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley  para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por sí  misma la versión libre ante la ausencia de medios diferentes o  en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisión  judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)3.  

LA  APELACIÓN  

La  defensora interpuso recurso de apelación, puesto que, en su  criterio, se dan los presupuestos para la concesión del  beneficio solicitado. En cuanto al primer proceso en comento, refirió  que a partir de la sentencia «se  encuentra probada»  tanto  la pertenencia de OMAR  SOSA MONSALVE al ELN como el móvil de los secuestros, que no  es otro diferente a que fueron cometidos «con  el fin de obtener los recursos para fortalecer económicamente  la organización».  

Evento  en el que, aseguró, ha dicho esta Sala que no es necesario  otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece «esos  mínimos elementos»  para  acreditar la inferencia razonable.  

En  todo caso, resaltó que cuando solicitó la sustitución  de la medida de aseguramiento, aportó «la  certificación de verdad tanto de la Fiscalía de  guerrilla como la Fiscalía de las autodefensas en donde se  demostró la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al grupo del  ELN».  

En  el caso del homicidio,  comenzó por advertir que mientras se encuentre vigente el  proceso de justicia y paz en el que es postulado OMAR  SOSA MONSALVE, la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas  veces lo considere la suspensión condicional  de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.  

En  lo atinente a la versión libre como plena prueba, consideró  que se le está vulnerando a su prohijado el derecho a la  igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido  dicho subrogado con su sola declaración, sin aducir móvil  alguno, únicamente afirmando su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

Además,  destacó que, contrario a lo afirmado por la magistrada de  control de garantías, las versiones libres de Rodrigo Pérez  Alzate –comandante general del Bloque Central Bolívar de  las AUC– y Óscar Leonardo Montealegre no fueron  analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al  proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz.  Y, en cuanto a Wilfred  Martínez Giraldo y alias Coca  Cola,  pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario,  es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde «ampliaron  de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron estos hechos».  

Por  último, insistió que lo que está probado en  Justicia y Paz, a través de la sentencia de Rodrigo Pérez  Alzate, es que el homicidio de Rafael Jaimes Torra obedeció a  que pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a  quienes las AUC les iban a dar muerte4.  

NO  RECURRENTES  

1.  El  Ministerio Público solicitó confirmar la decisión  adoptada en primera instancia, luego de advertir que los argumentos  propuestos por la defensora son los mismos que formuló en  otras oportunidades, aunado a que las pruebas allegadas no aportan  información nueva al debate5.  

2.  Igual petición efectuó la representante de víctimas,  quien advirtió que frente a los hechos de la sentencia del 5  de octubre de 2010  no existe claridad respecto de la pertenencia del postulado al grupo  armado ELN. En cuanto a la providencia del 9  de marzo de 2007, manifestó  que la defensora no realizó una argumentación adecuada  y que no probó la vulneración al derecho a la  igualdad6.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación          interpuesto por la apoderada de OMAR SOSA MONSALVE, de conformidad  con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de negar la  sustitución de la medida privativa de la libertad y la  suspensión de las sentencias fue emitida por un Magistrado de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Dicha  competencia  de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al  estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por la apelante, en este caso por la representante judicial del  postulado, y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

2.  En  aras de abordar los temas objeto de inconformidad a la decisión  del a  quo,  en un inicio (i)  se establecerán los parámetros para conceder la  suspensión  condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria  -ibíd.,  art. 18B;  luego de esto, (ii)  se resolverán las temáticas planteadas en el recurso de  apelación.  

3.  El  artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, reglamenta la  figura de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes  términos:  

En  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de  control de garantías de justicia y paz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre  que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.  

Si  el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con  ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, remitirá en un término  no superior a quince (15) días, contados a partir de la  solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la  condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la  ejecución de la pena ordinaria.  

La  suspensión de la ejecución de la pena será  revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de  justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las  causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A.  

En  el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las  penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose  acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado  la pena alternativa, se revocará la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que en virtud del  presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se  suspenderá el término de prescripción de la pena  en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de justicia y paz.  (Negrilla  por fuera del texto original).  

Conforme  al precepto normativo trascrito se tiene que para que se pueda  suspender la  ejecución de la pena se  debe establecer, por medio de inferencia razonable, que  las conductas que dieron lugar a la condena fueron cometidas durante  y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado ilegal7.  

Esta  Corporación ha indicado que el juicio valorativo para  establecer o formar la inferencia razonable que enseña la  norma corresponde a “…un  ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de  ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una  hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está  sustentado en parámetros lógicos, de manera que una  inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones  lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón  se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo”8.  

4.  En  cuanto a los motivos de la impugnación, la Corte recalca que  SOSA MONSALVE fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga en dos oportunidades. Por ello, el  análisis probatorio, a efecto de determinar si las conductas  punibles desplegadas por el postulado fueron cometidas durante y con  ocasión del conflicto, se hará de forma separada  respecto de cada una de las sentencias condenatorias que pesan en su  contra.  

4.1.  En  primer lugar, se reiterarán los argumentos expuestos por esta  Corporación9  en  lo que respecta a los hechos por los cuales se profirió  condena en contra del hoy postulado el 9 de marzo de 2007 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  (confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2009 por la  Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad), por  los delitos de  homicidio agravado y sedición en hechos en los que fue víctima  Rafael Jaimes Torra.  

Al  momento de analizar los presupuestos establecidos en el artículo  18B de la Ley 975  de 2005, la Corte indicó que en las decisiones precitadas  emitidas por la justicia ordinaria se  dio por probado el móvil económico que ocasionó  el asesinato de Rafael Jaimes Torra, miembro del sindicato de la  empresa ECOPETROL, y que dio origen al referido proceso en contra del  postulado.  

Trajo  a colación lo descrito por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que  sostuvo:  

“…un  aspecto importante para determinar quiénes fueron los autores  del homicidio del señor Jaimes Torra es saber cuál fue  el móvil del mismo y para el Despacho no  hay duda que éste como bien lo determinó la Fiscalía  fue de carácter económico  pues éste fue la persona que organizó el paro (…)  que afectó a MARPED LTDA pues en esos días no pudieron  laborar, además era evidente que no habían cumplido con  las dotaciones y el pago de salarios a sus trabajadores”10.  

Luego,  transcribió un aparte de la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se expuso:  

“…por  ende, los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical  fueron de carácter económico como acertadamente lo  determinó el juez de primera instancia,  dado que Omar Sosa Monsalve ordenó matar a Rafael Jaimes Torra  debido a los tropiezos que constantemente le causaba a la empresa de  su propiedad MARPED LTDA, circunstancia que lo llevó a  asociarse con la organización armada ilegal de las  Autodefensas Unidas de Colombia donde militaba su amigo alias  Setenta, quien se encargó de materializar a través de  sus subalternos la orden de Omar Sosa…”11.  

Adicionalmente,  afirmó la Sala que si bien en la justicia ordinaria no se  desconoció el vínculo del postulado con las AUC para la  realización del punible, tampoco pudo establecerse que se  trató de un hecho perpetrado con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado, sino  únicamente que el mismo tuvo lugar para favorecer sus  intereses económicos.  

Por  otro lado, mencionó una acción de revisión  interpuesta por el hoy postulado, a través de la cual se  argumentó que existían elementos de prueba nuevos con  los cuales se podría establecer que existió un móvil  político  en el asesinato del líder sindical Rafael  Jaimes Torra. Sin embargo, dicha acción fue desestimada12  tras considerarse que las pruebas aportadas no eran nuevas y no  tenían mérito suasorio, en atención a que los  hechos referidos por cada uno de los testigos fueron discutidos  dentro del proceso.  

Concluyó  que por tal razón fue que no hubo lugar a remover la cosa  juzgada que pesa sobre la responsabilidad penal de SOSA MONSALVE en  los mencionados hechos, y que en el trámite surtido en  Justicia y Paz tampoco obraba elemento de prueba con el cual se  pudiese apreciar los hechos de manera distinta a las referidas  decisiones que cuentan con la doble presunción de acierto y  legalidad.  

Así  las cosas, observa la Sala que en pretérita oportunidad fue  resuelta la solicitud que en este momento sustenta la defensora de  SOSA  MONSALVE,  y que si bien se aportaron otros elementos materiales probatorios,  los mismos no contienen hechos novedosos al debate que ya fue zanjado  en la jurisdicción ordinaria e incluso por esta Corporación  en el marco del procedimiento de Justicia y Paz.  

Lo  anterior en atención a que nuevamente se pretende, por parte  de la defensora del postulado hacer ver que la conducta de éste  se desarrolló durante y con ocasión del conflicto  armado, bajo el argumento de que la víctima (Rafael  Jaimes Torra) fue asesinada por las AUC en razón a que estaba  incluida en un listado de personas que presuntamente pertenecían  a la guerrilla y estaban infiltradas en el sindicato de la empresa  ECOPETROL.  

Sin  embargo, como se expuso anteriormente, tal postura ha sido  desestimada por la judicatura, lo que conllevó a que esta  Corporación decidiera no conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a favor del postulado  en decisión del 30 de abril de 2019, dentro del radicado  52447, determinación que hoy se reitera dado que no es dable  establecer que el hecho en el que resultó muerto Rafael Jaimes  Torra se trate de un hecho perpetrado con ocasión de la  pertenencia del postulado al grupo armado, sino que se cometió  con el propósito de favorecer sus intereses económicos.  

4.2.  En  relación con la sentencia del 5 de octubre de 2010 la  Sala considera lo contrario, en atención a que los hechos por  los que fue condenado OMAR  SOSA MONSALVE (secuestro  extorsivo agravado)  los perpetró con ocasión de su pertenencia al ELN.  

En  efecto, en el mencionado fallo se consignó en el acápite  de hechos lo siguiente:  

“El  19 de abril de 1995 en el municipio de Barrancabermeja, miembros  del grupo subversivo ELN, entre ellos OMAR SOSA MONSALVE,  secuestraron a los señores SALVATORE ROSSI Y GIULIANO  FONTANELLI, representantes en Colombia por esa época de la  empresa TIPIEL la cual adelantaba en la refinería de ECOPETROL  el montaje de una planta de cracking, permaneciendo retenidos  aproximadamente 9 meses, pagándose por la libertad de los  mismos la suma de veinte millones de dólares (US  20’000.000)”13.  (Subrayas por fuera del texto original).  

Luego,  al momento de analizar los elementos materiales probatorios que  sustentaban la aceptación de cargos por parte del hoy  postulado, se consignó:  

“OMAR  SOSA MONSALVE… para el momento de los hechos hacía  parte del ELN y  con el fin de obtener recursos para fortalecer económicamente  la organización,  le encargaron hacer inteligencia en ECOPETROL, donde laboraba como  contratista y le facilitaba la labor, dando como resultado que a la  persona que debían retener era al señor SALVATORE ROSSI  ya que era el representante legal de la empresa TIPIEL en Colombia o  Latinoamérica…”14.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

Ahora,  no se comparte la postura de la primera instancia a través del  cual se le resta mérito al fallo proferido de manera  anticipada por el hecho que se sustentó exclusivamente en la  versión de OMAR SOSA MONSALVE.  

Como  lo ha indicado la Corte15,  la institución de la sentencia anticipada implica  renuncias comunes. Para el Estado a seguir ejerciendo sus poderes de  investigación, mientras que para el procesado a agotar el  curso normal del proceso y la posibilidad de controvertir las pruebas  que la Fiscalía tenga en su contra. Adicionalmente, con la  misma se reconoce que los elementos materiales probatorios aportados  hasta ese instante son suficientes para respaldar el fallo  condenatorio, el cual parte de la certeza del hecho punible y de la  responsabilidad del encartado.  

No  obstante, el fallo condenatorio descrito exige, además de la  aceptación voluntaria y formal de los cargos endilgados, la  verificación de la existencia de pruebas indicativas de la  comisión del ilícito. Además, si bien el  estudio de las pruebas opera de manera objetiva por ser soporte de la  confesión, no se exige una comprobación probatoria  exhaustiva, ya que si así se requiriera no podría  aseverarse que la terminación anticipada representó  economía para el proceso16.  

Se  advierte que la sentencia anticipada dictada por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se sustentó  principalmente en un informe que contiene la versión libre del  hoy postulado y la indagatoria, diligencia última en la que  éste aceptó los cargos a él formulados. Empero,  ello no significa que el mismo se encuentre desprovisto de sustento  probatorio.  

Lo  anterior, atendiendo lo indicado por la Sala, en el sentido de  considerar que la indagatoria ostenta una doble condición,  dado que sirve como medio de defensa y medio de prueba, toda vez que  “…a  través de la indagatoria la persona vinculada al proceso tiene  la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, y obra  igualmente como medio de prueba en cuanto la exposición  realizada contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido”.17  

Por  ello, la Sala desestima los argumentos propuestos por la primera  instancia, pues si bien no existen múltiples pruebas que  acrediten la vinculación de OMAR SOSA MONSALVE al ELN, lo  cierto es que éste aceptó pertenecer a dicho grupo  armado y haber realizado el secuestro de Salvatore Rossi y Giuliano  Fontanelli, con el propósito de exigir una alta suma de dinero  por su liberación y así conseguir recursos económicos  para la guerrilla.  

Dicha  aceptación nunca ha sido negada por el hoy postulado, ni  existe prueba alguna que indique que el mismo cambió su  versión a efecto de lograr beneficios en Justicia y Paz, sino  que por el contrario, desde el 2009 éste aceptó haber  cometido el punible en comento, circunstancia que motivó la  imposición de una pena, no insignificante, de 20  años de prisión.  

Adicionalmente,  se tiene que la pertenencia del hoy postulado al ELN puede ser  corroborada a través de la versión libre de Rodrigo  Pérez Alzate18,  quien era un integrante de las AUC, y manifestó:  

“…Omar  era una persona que venía colaborando mucho con el frente  Fidel Castaño, el además de su vinculación al  grupo de autodefensas, el perteneció al ELN y poseía  valiosa información sobre muchas de las actividades de  personajes que estaban camuflados dentro de la población  civil, pero que eran guerrilleros…”19  (Sic).  

Así  mismo, Fremio Sánchez Carreño, quien también  perteneció al referido grupo armado, afirmó:  

“… Omar  Sosa Molsalve quien tenía una empresa contratista y quien  desde su postura de contratista estaba infiltrado en la sociedad  siendo realmente un subversivo del ELN, por lo cual directamente lo  declare objetico militar…”20  (Sic).  

Como  se puede observar, algunos de los integrantes de las AUC conocían  que el hoy postulado, antes de colaborar con dicho grupo armado, hizo  parte del ELN, teniéndose así corroborada la versión  ofrecida por OMAR  SOSA MONSALVE  

Por  lo tanto, para esta Corporación resulta evidente que la  conducta que dio lugar a la condena proferida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se cometió  durante y con ocasión de que OMAR  SOSA MONSALVE  era un integrante del ELN.  

Ahora  bien, conforme lo indica el artículo 18B de la Ley 975 de  2005, si se infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar  a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante  y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, se remitirán copias de todo lo  actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien  suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena  ordinaria.  

Lo  anterior significa que la presente actuación se circunscribe a  la emisión de un concepto previo en el que, por medio de una  inferencia lógica, se determina si las conductas objeto de  condena fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de la  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. (Tal como  se indicó en providencia CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 5151221).  

Por  consiguiente, se ordenará remitir copias de la presente  actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la  condena, para que resuelva sobre la suspensión condicional de  la ejecución de la pena emitida en sede ordinaria, con base en  el concepto emitido en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  PARCIALMENTE  el auto impugnado, en el sentido de emitir concepto a través  del cual se concluye que la conducta que dio lugar a la condena  proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga el 5 de octubre de 2010, por el punible de secuestro  extorsivo agravado, se cometió durante y con ocasión de  la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al ELN.  

SEGUNDO-.  CONFIRMAR  en  lo demás el auto del 3  de julio de 2019,  emitido por una  Magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

TERCERO-.  REMITIR  copias de la actuación al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice  la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria  impuesta a OMAR  SOSA MONSALVE,  de conformidad con lo expuesto en el NUMERAL 4.2. del presente  proveído.  

CUARTO-.  INFORMAR  de lo aquí decidido al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en armas y al magistrado José Manuel  Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.  

QUINTO-.  ADVERTIR   a la partes que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

SEXTO-.  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447.  

2          Ídem.  

3          Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:19:15 y ss.  

4          Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:43:31 y ss.  

5          Audiencia del 3 de julio de          2019, minuto 01:01:15 y ss.  

6          Audiencia del 3 de julio de          2019, minuto 01:02:24 y ss.  

7          CSJ AP 14 feb. 2018, rad.          51864. Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447.  

8          CSJ AP 8 oct. 2015, rad.          46526. Reiterado en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823.  

9          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad.          52447.  

10          Ibid.  

11          Ibid.  

12          Acción de revisión,          CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38266.  

13          Folio 35, carpeta No. 1 de          anexos.  

14          Folio 38, carpeta No. 1 de          anexos.  

15          CSJ SP 13 jun. 2018, rad.          51795.  

16          CSJ SP 22 jun. 2016, rad.          46243.  

17          CSJ SP 20 feb. 2008, rad.          23651. Reiterado en CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 43404 y CSJ AP 29 nov.          2017, rad. 51299.  

18          Obtenida por la defensora del          postulado, luego de elevar petición a la Fiscalía 162          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

19          Folio 64, carpeta No. 2 de          anexos.  

20          Folio 12, carpeta No. 2 de          anexos.  

21          Decisión que reiteró          la postura adoptada en decisiones CSJ AP 16 sep. 2014, rad. 44511;          AP 30 sep. 2015, rad. 46098; y AP 21 jun. 2017, rad. 50461.  

      

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